Por la cual se aprueba el convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domesticos, 2011 (num.189), adoptado por la conferencia general de la organizacion internacional del trabajo, en ginebra, suiza, el 16 de…TipoLeyNúmero29Año2015Fecha5 may 2015Gaceta27773-BEmisorAsamblea NacionalArtículos29
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Texto
Actualizada 25/01/2018
Artículo 1 · aparición 1 de 2
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos, 2011 (Núm. 189) que a la letra dice:
Texto
97), el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975(núm. 143), el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1987 (núm. 156), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm.
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS, 2011 (NÚM.
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS, 2011 (NÚM.
Artículo 1 · aparición 2 de 2
**Artículo 1.**
Artículo 2 · aparición 1 de 2
**Artículo 2.** 1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.
2.
a) Categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo menos equivalente; y
b) Categorías limitadas de trabajadores respecto a las cuales se planteen problemas especiales de carácter sustantivo.
3.
Artículo 3
**Artículo 3.** 1. Todo Miembro adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2.
3.
Artículo 4
**Artículo 4.** 1. Todo Miembro fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general.
2.
Artículo 5
**Artículo 5.** Todo Miembro adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.
Artículo 6
**Artículo 6.**
Artículo 7
**Artículo 7.**
Artículo 8
**Artículo 8.** 1.
2. La disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que tengan la libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integración económica regional.
3. Los Miembros adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
4. Todo Miembro especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 9
**Artículo 9.**
Artículo 10
**Artículo 10.** 1.
2. El periodo de descanso semanal der al menos de 24 horas consecutivas.
3.
Artículo 11
**Artículo 11.** Todo Miembro adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo 12
**Artículo 12.** 1. Los salarios de los trabajadores domésticos pagárseles directamente en efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. la modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios colectivos, el código efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o por otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador interesado.
2.
Artículo 13
**Artículo 13.** 1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales, adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.
2.
Artículo 14
**Artículo 14.** 1.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior aplicarse progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, tales organizaciones existan.
Artículo 15
**Artículo 15.** 1.
2.
Artículo 16
**Artículo 16.**
Artículo 17
**Artículo 17.** 1. Todo Miembro establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional.
3. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en se especificar las condiciones con arreglos en las cuales autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18
**Artículo 18.**
Artículo 19
**Artículo 19.** El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 20
**Artículo 20.** Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
**Artículo 21.** 1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 22
**Artículo 22.** 1. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Artículo 23
**Artículo 23.** 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
**Artículo 24.**
Artículo 25
**Artículo 25.**
Artículo 26
**Artículo 26.** 1.
2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 27
**Artículo 27.** Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.
Artículo 2 · aparición 2 de 2
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.