Ley 11 de 2015
Artículo 1Las autoridades panameñas, a través de sus entidades competentes, facilitarán la asistencia jurídica recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos previstos en la legislación panameña, incluyendo los relacionados con la aprehensión, incautación y comiso del producto e instrumentos del delito, cuando sean requeridos por los otros Estados, de conformidad con las convenciones internacionales de los tratados vigentes en la República de Panamá. En ausencia de estos, la asistencia jurídica se podrá prestar con fundamento el principio universal de reciprocidad entre las naciones.Leer +
**Artículo 1.** Las autoridades panameñas, a través de sus entidades competentes, facilitarán la asistencia jurídica recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos previstos en la legislación panameña, incluyendo los relacionados con la aprehensión, incautación y comiso del producto e instrumentos del delito, cuando sean requeridos por los otros Estados, de conformidad con las convenciones internacionales de los tratados vigentes en la República de Panamá. En ausencia de estos, la asistencia jurídica se podrá prestar con fundamento el principio universal de reciprocidad entre las naciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Esta Ley no afectará las obligaciones adquiridas en los tratados bilaterales o multilaterales, ratificado por la República de Panamá y los principios de Derecho Internacional de asistencia jurídica en asuntos penales.Leer +
**Artículo 2.** Esta Ley no afectará las obligaciones adquiridas en los tratados bilaterales o multilaterales, ratificado por la República de Panamá y los principios de Derecho Internacional de asistencia jurídica en asuntos penales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Para los efectos de la presente Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Asistencia jurídica internacional. Toda asistencia o cooperación que legalmente pueda ser brindada dentro de un proceso penal que adelantes los Estados requirentes, incluyendo la entrega controlada, equipos de investigación conjuntos y uso de otras técnicas investigativas especiales. 2. Autoridad central. Autoridad designada en los convenios o tratados bilaterales o multilaterales por la República de Panamá, encargada de enviar, recibir y dar trámite a las solicitudes de asistencia jurídica. 3. Convenio, tratado, convención o convenio internacional. Instrumento del cual la República de Panamá es Estado Parte y que contiene una disposición o disposiciones concernientes a asistencia mutua en asuntos penales. 4. Estado requirente. Estado que solicita a otro Estado la asistencia jurídica en materia penal. 5. Estado requerido. Estado al que otro Estado solicita la asistencia jurídica en materia penal.Leer +
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Asistencia jurídica internacional. Toda asistencia o cooperación que legalmente pueda ser brindada dentro de un proceso penal que adelantes los Estados requirentes, incluyendo la entrega controlada, equipos de investigación conjuntos y uso de otras técnicas investigativas especiales. 2. Autoridad central. Autoridad designada en los convenios o tratados bilaterales o multilaterales por la República de Panamá, encargada de enviar, recibir y dar trámite a las solicitudes de asistencia jurídica. 3. Convenio, tratado, convención o convenio internacional. Instrumento del cual la República de Panamá es Estado Parte y que contiene una disposición o disposiciones concernientes a asistencia mutua en asuntos penales. 4. Estado requirente. Estado que solicita a otro Estado la asistencia jurídica en materia penal. 5. Estado requerido. Estado al que otro Estado solicita la asistencia jurídica en materia penal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4Cuando la solicitud de asistencia jurídica no tenga fundamento en un convenio bilateral o multilateral del que la República de Panamá sea parte y se sustente en el principio de reciprocidad entre las naciones, corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores recibir y remitir las solicitudes de asistencia jurídica vía diplomática. La viabilidad de la solicitud de asistencia jurídica presentada por el Estado requirente será determinada por la Procuraduría General de la Nación.Leer +
**Artículo 4.** Cuando la solicitud de asistencia jurídica no tenga fundamento en un convenio bilateral o multilateral del que la República de Panamá sea parte y se sustente en el principio de reciprocidad entre las naciones, corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores recibir y remitir las solicitudes de asistencia jurídica vía diplomática. La viabilidad de la solicitud de asistencia jurídica presentada por el Estado requirente será determinada por la Procuraduría General de la Nación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Las solicitudes de asistencia jurídica se regirán con base en el principio de confidencialidad, que comprende: 1. La reserva del requerimiento de asistencia, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutarlo. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuera necesario el levantamiento de la reserva, se solicitará su aprobación al Estado requirente. 2. La confidencialidad de las pruebas e información proporcionada por el Estado requirente, en virtud de la presente Ley, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en el requerimiento. Las solicitudes de asistencia jurídica son procesos penales bajo la jurisdicción del Estado requirente, en consecuencia, cualquier solicitud de información o recurso deberá ser interpuesta en dicho Estado. No obstante, las autoridades jurisdiccionales panameñas ejercerán el control de garantías en la ejecución de estas, así como su cumplimiento bajo las reglas de procedimiento penal panameño, de acuerdo con los principios procesales, tomando en consideración la circunscripción territorial donde se deberá evacuar el pedido de asistencia jurídica internacional.Leer +
**Artículo 5.** Las solicitudes de asistencia jurídica se regirán con base en el principio de confidencialidad, que comprende: 1. La reserva del requerimiento de asistencia, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutarlo. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuera necesario el levantamiento de la reserva, se solicitará su aprobación al Estado requirente. 2. La confidencialidad de las pruebas e información proporcionada por el Estado requirente, en virtud de la presente Ley, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en el requerimiento. Las solicitudes de asistencia jurídica son procesos penales bajo la jurisdicción del Estado requirente, en consecuencia, cualquier solicitud de información o recurso deberá ser interpuesta en dicho Estado. No obstante, las autoridades jurisdiccionales panameñas ejercerán el control de garantías en la ejecución de estas, así como su cumplimiento bajo las reglas de procedimiento penal panameño, de acuerdo con los principios procesales, tomando en consideración la circunscripción territorial donde se deberá evacuar el pedido de asistencia jurídica internacional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Las solicitudes de asistencia internacional en materia penal conforme a esta Ley tendrán el alcance siguiente: 1. Se podrá brindar asistencia bajo los parámetros de la presente Ley a los Estados requirentes con los cuales la República de Panamá tenga relaciones diplomáticas. 2. Esta Ley regula la prestación de asistencia por la República de Panamá en un Estado requirente, salvo que esté regulado de otra forma mediante convenio. 3. Nada impide que la República de Panamá preste una gama más amplia de asistencia a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional vigente. 4. Al momento de efectuar el diligenciamiento del auxilio internacional, las autoridades competentes aplicarán las normas de procedimiento penal vigentes en la circunscripción territorial donde se evacue el pedido de asistencia jurídica. 5. La asistencia se brindará conforme al principio de la doble incriminación, con independencia de que dicha conducta delictiva no se encuentre dentro de la misma categoría de delitos o se le denomine con una terminología distinta.Leer +
**Artículo 6.** Las solicitudes de asistencia internacional en materia penal conforme a esta Ley tendrán el alcance siguiente: 1. Se podrá brindar asistencia bajo los parámetros de la presente Ley a los Estados requirentes con los cuales la República de Panamá tenga relaciones diplomáticas. 2. Esta Ley regula la prestación de asistencia por la República de Panamá en un Estado requirente, salvo que esté regulado de otra forma mediante convenio. 3. Nada impide que la República de Panamá preste una gama más amplia de asistencia a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional vigente. 4. Al momento de efectuar el diligenciamiento del auxilio internacional, las autoridades competentes aplicarán las normas de procedimiento penal vigentes en la circunscripción territorial donde se evacue el pedido de asistencia jurídica. 5. La asistencia se brindará conforme al principio de la doble incriminación, con independencia de que dicha conducta delictiva no se encuentre dentro de la misma categoría de delitos o se le denomine con una terminología distinta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7La asistencia jurídica internacional podrá solicitarse para: 1. La recepción de entrevistas, testimonios o declaraciones. 2. La remisión de documentos legales. 3. El examen de documentos, objetos y lugares. 4. La facilitación de información, elementos de pruebas y evaluaciones periciales. 5. La entrega de originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria o financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades. 6. La identificación o localización del producto del delito, los bienes o activos lavados, procedentes de los instrumentos usados o que se pretenden usar en un acto delictivo o para la financiación del terrorismo, los bienes de valor equivalente u otros elementos con fines probatorios. 7. La facilitación de la comparecencia voluntaria de las personas al Estado requirente. 8. La autorización de la presencia, durante la ejecución de una solicitud, de las autoridades competentes de la Parte requirente o de sus delegados oficiales. 9. La aprehensión, incautación, embargo o comiso de bienes muebles e inmuebles, dineros, títulos, valores, bienes o activos producto del delito, procedentes de instrumentos usados o que se pretenden usar en un acto delictivo o para la financiación del terrorismo y bienes de valor equivalente. 10. La realización de videoconferencias. 11. La entrega de antecedentes penales. 12. La búsqueda y localización de personas. 13. La realización de técnicas especiales de investigación como operaciones encubiertas, interceptación de comunicaciones, acceso a sistemas informáticos y entregas controladas. 14. La obtención de elementos de convicción y de pruebas de un delito en formato electrónico. 15. Otras formas de asistencia legal de conformidad con los fines de esta Ley, siempre que no sean incompatibles con las leyes nacionales.Leer +
**Artículo 7.** La asistencia jurídica internacional podrá solicitarse para: 1. La recepción de entrevistas, testimonios o declaraciones. 2. La remisión de documentos legales. 3. El examen de documentos, objetos y lugares. 4. La facilitación de información, elementos de pruebas y evaluaciones periciales. 5. La entrega de originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria o financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades. 6. La identificación o localización del producto del delito, los bienes o activos lavados, procedentes de los instrumentos usados o que se pretenden usar en un acto delictivo o para la financiación del terrorismo, los bienes de valor equivalente u otros elementos con fines probatorios. 7. La facilitación de la comparecencia voluntaria de las personas al Estado requirente. 8. La autorización de la presencia, durante la ejecución de una solicitud, de las autoridades competentes de la Parte requirente o de sus delegados oficiales. 9. La aprehensión, incautación, embargo o comiso de bienes muebles e inmuebles, dineros, títulos, valores, bienes o activos producto del delito, procedentes de instrumentos usados o que se pretenden usar en un acto delictivo o para la financiación del terrorismo y bienes de valor equivalente. 10. La realización de videoconferencias. 11. La entrega de antecedentes penales. 12. La búsqueda y localización de personas. 13. La realización de técnicas especiales de investigación como operaciones encubiertas, interceptación de comunicaciones, acceso a sistemas informáticos y entregas controladas. 14. La obtención de elementos de convicción y de pruebas de un delito en formato electrónico. 15. Otras formas de asistencia legal de conformidad con los fines de esta Ley, siempre que no sean incompatibles con las leyes nacionales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Las solicitudes de asistencia jurídica podrán presentarse por escrito o por cualquier otro medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad central cerciorarse de su autenticidad y transmisión segura. Las autoridades centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad. Las autoridades centrales darán prioridad a los intercambios de solicitudes de asistencia jurídica, documentos adjuntos e información adicional entre las autoridades centrales por medios electrónicos. En cualquier caso, previa solicitud y en cualquier momento, se podrá solicitar la presentación de los documentos físicos en original o copia autenticada.Leer +
**Artículo 8.** Las solicitudes de asistencia jurídica podrán presentarse por escrito o por cualquier otro medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad central cerciorarse de su autenticidad y transmisión segura. Las autoridades centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad. Las autoridades centrales darán prioridad a los intercambios de solicitudes de asistencia jurídica, documentos adjuntos e información adicional entre las autoridades centrales por medios electrónicos. En cualquier caso, previa solicitud y en cualquier momento, se podrá solicitar la presentación de los documentos físicos en original o copia autenticada.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9La solicitud de asistencia internacional en materia penal deberá incluir: 1. El nombre de la autoridad que dirige la investigación, el encausamiento o proceso judicial relacionado con la solicitud, incluyendo los datos del funcionario de la institución responsable de responder interrogantes o consultas que pudieran surgir con motivo de la solicitud. 2. Una descripción de la investigación o proceso penal, incluyendo un resumen de los hechos y, si fuera aplicable, los delitos y las penas del asunto tratado. 3. Una descripción de los fines de la solicitud de asistencia, así como la naturaleza de la asistencia solicitada. 4. De conocerse, la identificación de las personas naturales o jurídicas bajo investigación, la cual debe proporcionarse detalladamente. Si la información no fuera suficiente, las autoridades competentes de la República de Panamá podrán solicitarle al Estado requirente que suministre información adicional.Leer +
**Artículo 9.** La solicitud de asistencia internacional en materia penal deberá incluir: 1. El nombre de la autoridad que dirige la investigación, el encausamiento o proceso judicial relacionado con la solicitud, incluyendo los datos del funcionario de la institución responsable de responder interrogantes o consultas que pudieran surgir con motivo de la solicitud. 2. Una descripción de la investigación o proceso penal, incluyendo un resumen de los hechos y, si fuera aplicable, los delitos y las penas del asunto tratado. 3. Una descripción de los fines de la solicitud de asistencia, así como la naturaleza de la asistencia solicitada. 4. De conocerse, la identificación de las personas naturales o jurídicas bajo investigación, la cual debe proporcionarse detalladamente. Si la información no fuera suficiente, las autoridades competentes de la República de Panamá podrán solicitarle al Estado requirente que suministre información adicional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Las solicitudes de asistencia jurídica internacional y demás documentos que con ella se envíen se presentarán traducidos al español o en un idioma aceptado por la República de Panamá en un convenio bilateral o multilateral del que sea parte. Todos los documentos, registros, declaraciones y otros materiales en virtud de la presente Ley están exentos de cualquier requisito de legalización, autenticación y otras formalidades.Leer +
**Artículo 10.** Las solicitudes de asistencia jurídica internacional y demás documentos que con ella se envíen se presentarán traducidos al español o en un idioma aceptado por la República de Panamá en un convenio bilateral o multilateral del que sea parte. Todos los documentos, registros, declaraciones y otros materiales en virtud de la presente Ley están exentos de cualquier requisito de legalización, autenticación y otras formalidades.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11La solicitud de asistencia será ejecutada de conformidad con cualesquiera procedimientos especificados en solicitud, salvo que dicha ejecución fuera contraria a los principios fundamentales del Derecho de la República de Panamá como a los postulados básicos de respeto a la dignidad humana.Leer +
**Artículo 11.** La solicitud de asistencia será ejecutada de conformidad con cualesquiera procedimientos especificados en solicitud, salvo que dicha ejecución fuera contraria a los principios fundamentales del Derecho de la República de Panamá como a los postulados básicos de respeto a la dignidad humana.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12A solicitud del Estado requirente, la autoridad central de la República de Panamá podrá transferirle la totalidad o parte de cualquier producto o instrumento aprehendidos o cautelados en la República de Panamá, requiriéndose copia debidamente autenticada de la orden de comiso emitida por autoridad jurisdiccional competente en el Estado requirente. La República de Panamá y el Estado requirente podrán celebrar acuerdos previos a la repatriación para la repartición de bienes, dinero, títulos, valores, como resultado de un auxilio jurídico que conlleve a un comiso en el territorio panameño y en condiciones de igualdad, tomando en consideración los gastos en los cuales se haya podido incurrir con motivo del diligenciamiento.Leer +
**Artículo 12.** A solicitud del Estado requirente, la autoridad central de la República de Panamá podrá transferirle la totalidad o parte de cualquier producto o instrumento aprehendidos o cautelados en la República de Panamá, requiriéndose copia debidamente autenticada de la orden de comiso emitida por autoridad jurisdiccional competente en el Estado requirente. La República de Panamá y el Estado requirente podrán celebrar acuerdos previos a la repatriación para la repartición de bienes, dinero, títulos, valores, como resultado de un auxilio jurídico que conlleve a un comiso en el territorio panameño y en condiciones de igualdad, tomando en consideración los gastos en los cuales se haya podido incurrir con motivo del diligenciamiento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12ALa autoridad competente, sin solicitud previa, podrá comunicar a otro Estado información obtenida en el marco de sus propias investigaciones penales cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a dicho Estado a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en su legislación interna, o podría dar lugar a una solicitud de cooperación de su parte. Antes de comunicar dicha información, la autoridad competente podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones.Leer +
**Artículo 12A.** La autoridad competente, sin solicitud previa, podrá comunicar a otro Estado información obtenida en el marco de sus propias investigaciones penales cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a dicho Estado a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en su legislación interna, o podría dar lugar a una solicitud de cooperación de su parte. Antes de comunicar dicha información, la autoridad competente podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12BSe podrá denegar la asistencia si la solicitud se refiere a un delito que se considera delito político o delito vinculado a un delito político, o se considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales. De igual forma, se podrá posponer la actuación en respuesta a una solicitud cuando pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por las autoridades. En todo caso, antes de denegar o posponer la asistencia, se estudiará, previa consulta con el Estado requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que se consideren necesarias. Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. También se informará al Estado requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.Leer +
**Artículo 12B.** Se podrá denegar la asistencia si la solicitud se refiere a un delito que se considera delito político o delito vinculado a un delito político, o se considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales. De igual forma, se podrá posponer la actuación en respuesta a una solicitud cuando pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por las autoridades. En todo caso, antes de denegar o posponer la asistencia, se estudiará, previa consulta con el Estado requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que se consideren necesarias. Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. También se informará al Estado requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12CCuando un Estado requirente solicite la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático, el Ministerio Público podrá ordenarlo o asegurar los datos de cualquier otra forma, de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación nacional. Para los efectos del presente artículo, en las solicitudes de asistencia internacionales el Estado requirente indicará: 1. La autoridad que solicita dicha conservación. 2. El delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el delito. 3. Los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito. 4. Cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático. 5. La necesidad de la conservación. 6. Que el Estado requirente tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia jurídica internacional para el registro o el acceso de forma similar, la incautación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados. Cuando el Estado panameño considere que la conservación por sí sola no sea suficiente para garantizar la futura disponibilidad de los datos, o ponga en peligro la confidencialidad de la investigación del Estado requirente o pueda causar cualquier otro perjuicio a esta, informará de ello sin demora al solicitante, para que decida si debe, pese a ello, procederse a la ejecución de la medida. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el presente artículo tendrán una duración mínima de sesenta días, sin perjuicio de que se pueda conceder una prórroga hasta la presentación de la solicitud de asistencia jurídica internacional.Leer +
**Artículo 12C.** Cuando un Estado requirente solicite la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático, el Ministerio Público podrá ordenarlo o asegurar los datos de cualquier otra forma, de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación nacional. Para los efectos del presente artículo, en las solicitudes de asistencia internacionales el Estado requirente indicará: 1. La autoridad que solicita dicha conservación. 2. El delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el delito. 3. Los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito. 4. Cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático. 5. La necesidad de la conservación. 6. Que el Estado requirente tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia jurídica internacional para el registro o el acceso de forma similar, la incautación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados. Cuando el Estado panameño considere que la conservación por sí sola no sea suficiente para garantizar la futura disponibilidad de los datos, o ponga en peligro la confidencialidad de la investigación del Estado requirente o pueda causar cualquier otro perjuicio a esta, informará de ello sin demora al solicitante, para que decida si debe, pese a ello, procederse a la ejecución de la medida. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el presente artículo tendrán una duración mínima de sesenta días, sin perjuicio de que se pueda conceder una prórroga hasta la presentación de la solicitud de asistencia jurídica internacional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12DCuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo anterior para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la autoridad competente descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.Leer +
**Artículo 12D.** Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo anterior para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la autoridad competente descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12ESe prestará asistencia para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en el territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno. De igual forma, se prestará la asistencia para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático, de conformidad con el derecho interno aplicable.Leer +
**Artículo 12E.** Se prestará asistencia para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en el territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno. De igual forma, se prestará la asistencia para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático, de conformidad con el derecho interno aplicable.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12FSe podrá diligenciar una asistencia jurídica internacional con rapidez cuando se considere que existe una situación de emergencia, en la que exista un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de una o más personas físicas. Las solicitudes presentadas en virtud del presente artículo incluirán, además del contenido requerido, una descripción de los hechos que demuestren que existe una emergencia y cómo esta concierne a la asistencia solicitada. Las peticiones en estos casos podrán ser transmitidas entre autoridades competentes, remitiéndose de forma simultánea una copia a la autoridad central del país requerido a través de la autoridad central del Estado requirente. Las autoridades centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad. Las autoridades competentes panameñas podrán solicitar con rapidez información complementaria para valorar la solicitud. De considerarse viable, se responderá oportunamente. Previa solicitud del Estado requirente, se podrán proporcionar los resultados de la ejecución de la solicitud o una copia, a través de un canal distinto del utilizado para la solicitud. Para las situaciones de emergencia, se garantizará que la autoridad central y la autoridad competente estén disponibles en todo momento, habilitando los canales de comunicación correspondientes.Leer +
**Artículo 12F.** Se podrá diligenciar una asistencia jurídica internacional con rapidez cuando se considere que existe una situación de emergencia, en la que exista un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de una o más personas físicas. Las solicitudes presentadas en virtud del presente artículo incluirán, además del contenido requerido, una descripción de los hechos que demuestren que existe una emergencia y cómo esta concierne a la asistencia solicitada. Las peticiones en estos casos podrán ser transmitidas entre autoridades competentes, remitiéndose de forma simultánea una copia a la autoridad central del país requerido a través de la autoridad central del Estado requirente. Las autoridades centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad. Las autoridades competentes panameñas podrán solicitar con rapidez información complementaria para valorar la solicitud. De considerarse viable, se responderá oportunamente. Previa solicitud del Estado requirente, se podrán proporcionar los resultados de la ejecución de la solicitud o una copia, a través de un canal distinto del utilizado para la solicitud. Para las situaciones de emergencia, se garantizará que la autoridad central y la autoridad competente estén disponibles en todo momento, habilitando los canales de comunicación correspondientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12GSe brindará asistencia para receptar el testimonio o declaraciones por videoconferencia o tecnología similar. Las solicitudes de empleo de videoconferencia deben contener, además de los requisitos establecidos en la presente Ley, el nombre y función de las autoridades del Estado requirente que participarán, las medidas relativas a la protección de la persona a ser oída, de ser necesario, y cualquier aspecto relevante con relación a las condiciones para su ejecución. La autoridad competente panameña y el Estado requirente procurarán facilitar la solución de cualquier problema que pueda surgir con relación a la ejecución de la solicitud de videoconferencia, de conformidad con la legislación interna del Estado requerido. Las autoridades competentes procurarán que la persona cuyo testimonio o declaración se solicita comparezca en la fecha y horario acordado. La videoconferencia tendrá lugar en presencia de la autoridad competente panameña, se efectuará directamente por la autoridad competente del Estado requirente o bajo su dirección, de conformidad con su legislación interna, y respetando los derechos y garantías previstos por ambos ordenamientos jurídicos. Si la ejecución de la videoconferencia supone gastos de carácter extraordinario, se consultarán con el Estado requirente para determinar las condiciones en las que podrá ejecutarse la solicitud.Leer +
**Artículo 12G.** Se brindará asistencia para receptar el testimonio o declaraciones por videoconferencia o tecnología similar. Las solicitudes de empleo de videoconferencia deben contener, además de los requisitos establecidos en la presente Ley, el nombre y función de las autoridades del Estado requirente que participarán, las medidas relativas a la protección de la persona a ser oída, de ser necesario, y cualquier aspecto relevante con relación a las condiciones para su ejecución. La autoridad competente panameña y el Estado requirente procurarán facilitar la solución de cualquier problema que pueda surgir con relación a la ejecución de la solicitud de videoconferencia, de conformidad con la legislación interna del Estado requerido. Las autoridades competentes procurarán que la persona cuyo testimonio o declaración se solicita comparezca en la fecha y horario acordado. La videoconferencia tendrá lugar en presencia de la autoridad competente panameña, se efectuará directamente por la autoridad competente del Estado requirente o bajo su dirección, de conformidad con su legislación interna, y respetando los derechos y garantías previstos por ambos ordenamientos jurídicos. Si la ejecución de la videoconferencia supone gastos de carácter extraordinario, se consultarán con el Estado requirente para determinar las condiciones en las que podrá ejecutarse la solicitud.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12HLas autoridades competentes podrán crear equipos conjuntos de investigación en relación con investigaciones penales que, por su complejidad investigativa, ameriten una coordinación de acciones con otras jurisdicciones, a fin de lograr resultados más efectivos en la investigación, pudiendo intercambiar de forma directa la evidencia a partir de su conformación, de acuerdo con las siguientes previsiones: 1. Las solicitudes de creación de equipos conjuntos de investigación deberán contener: a. Descripción de los motivos que ameritan la necesidad de su creación. b. Descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar. c. Identificación de las autoridades competentes de la Parte requirente para su integración. d. Plazo estimado de duración del equipo conjunto de investigación. e. Los procedimientos que serán necesarios realizar. f. Cualquier otra información necesaria. 2. Una vez acordada la creación del equipo conjunto de investigación, las autoridades competentes a cargo de las investigaciones elaborarán y firmarán el respectivo instrumento de creación y funcionamiento, que deberá contener, entre otros aspectos, los fines específicos, la composición, las funciones, la duración y prórrogas, la ubicación, la organización, los requisitos aplicables a la recopilación, la transmisión y utilización de información o pruebas, las cláusulas de confidencialidad y las condiciones para la participación de las autoridades en las actividades de investigación que tengan lugar en el territorio de otro de los países que lo integran, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas. 3. Una vez concluidas las funciones del equipo conjunto de investigación, se deberá elaborar un acta de terminación.Leer +
**Artículo 12H.** Las autoridades competentes podrán crear equipos conjuntos de investigación en relación con investigaciones penales que, por su complejidad investigativa, ameriten una coordinación de acciones con otras jurisdicciones, a fin de lograr resultados más efectivos en la investigación, pudiendo intercambiar de forma directa la evidencia a partir de su conformación, de acuerdo con las siguientes previsiones: 1. Las solicitudes de creación de equipos conjuntos de investigación deberán contener: a. Descripción de los motivos que ameritan la necesidad de su creación. b. Descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar. c. Identificación de las autoridades competentes de la Parte requirente para su integración. d. Plazo estimado de duración del equipo conjunto de investigación. e. Los procedimientos que serán necesarios realizar. f. Cualquier otra información necesaria. 2. Una vez acordada la creación del equipo conjunto de investigación, las autoridades competentes a cargo de las investigaciones elaborarán y firmarán el respectivo instrumento de creación y funcionamiento, que deberá contener, entre otros aspectos, los fines específicos, la composición, las funciones, la duración y prórrogas, la ubicación, la organización, los requisitos aplicables a la recopilación, la transmisión y utilización de información o pruebas, las cláusulas de confidencialidad y las condiciones para la participación de las autoridades en las actividades de investigación que tengan lugar en el territorio de otro de los países que lo integran, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas. 3. Una vez concluidas las funciones del equipo conjunto de investigación, se deberá elaborar un acta de terminación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12ILos datos personales transmitidos al Estado requirente en virtud de solicitudes de asistencia jurídica internacional solo podrán ser utilizados para los fines por los que fueron transmitidos y sujeto a las condiciones específicas debidamente motivadas establecidas por la autoridad que los transmitió. La utilización de los datos para otros fines por el Estado requirente necesita del consentimiento previo de la autoridad que los transmitió, teniendo en consideración la protección de los datos en su derecho interno.Leer +
**Artículo 12I.** Los datos personales transmitidos al Estado requirente en virtud de solicitudes de asistencia jurídica internacional solo podrán ser utilizados para los fines por los que fueron transmitidos y sujeto a las condiciones específicas debidamente motivadas establecidas por la autoridad que los transmitió. La utilización de los datos para otros fines por el Estado requirente necesita del consentimiento previo de la autoridad que los transmitió, teniendo en consideración la protección de los datos en su derecho interno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12JEn aquellos convenios o tratados internacionales en materia penal, en los que se establezcan redes permanentes para garantizar una asistencia inmediata, el punto de contacto será designado por el procurador general de la nación.Leer +
**Artículo 12J.** En aquellos convenios o tratados internacionales en materia penal, en los que se establezcan redes permanentes para garantizar una asistencia inmediata, el punto de contacto será designado por el procurador general de la nación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13Esta Ley comenzará a regir a los treinta días de su promulgación COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE .Leer +
**Artículo 13.** Esta Ley comenzará a regir a los treinta días de su promulgación COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE .
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