Ley 66 de 2013
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA DE IMPUESTOS, hecho en Londres, el 12 de noviembre de 2012 TipoLeyNúmero66Año2013Fecha2 oct 2013EmisorAsamblea NacionalArtículos11Análisis del texto
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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Finlandia, deseando facilitar el intercambio de información en materia de impuestos, han acordado concluir un Acuerdo para lo siguiente:
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Artículo 1
**Artículo 1.** OBJETO Y ÁMBITO DEL ACUERDO Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativo a los impuestos comprendidos en este Acuerdo. información comprenderá aquella que sea previsiblemente pertinente para la determinación, evaluación y recaudación de impuestos, la ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el . Los derechos y garantías reconocidos a personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida continuarán siendo aplicables no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
Artículo 2
**Artículo 2.** JURISDICCIÓN Una Parte requerida no estará obligada a suministrar información que no se encuentre ni en poder de sus autoridades ni esté en posesión o bajo el control de personas que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 3
**Artículo 3.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. Los impuestos objeto de este Acuerdo son los impuestos de cualquier clase y descripción exigibles en las Partes Contratantes. 2. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares establecidos con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que complementen o sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio sustancial en la tributación y vinculado con las medidas para recabar información dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo. 3. Este Acuerdo no será aplicable a los impuestos establecidos en la República de Panamá por los municipios u otras subdivisiones políticas.
Artículo 4
**Artículo 4.** DEFINICIONES 1. A los efectos de este Acuerdo, se exprese otra cosa: c) el término "Parte Contratante" significa Finlandia o Panamá, según lo requiera el contexto; d) el término "autoridad competente" significa: (i) en Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado o la autoridad que sea designada como autoridad competente para los efectos de este Acuerdo; e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas; h) la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; i) la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores acordado entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes; j) la expresión "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o redención. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata "del público" para su compra, venta o redención si la compra, venta o redención no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas; k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que le sea aplicable este Acuerdo; l) la expresión "Parte requirente" significa la Parte Contratante que solicita información; m) la expresión "Parte requerida" significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información; n) la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada; o) el término "información" comprende todo hecho, declaración o registro, cualquiera sea su forma; p) la expresión "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que implican conducta intencional susceptible de enjuiciamiento conforme a las leyes penales de la Parte requirente; q) la expresión "leyes penales" significa las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otras normas legales. 2.
Artículo 5
**Artículo 5.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIO REQUERIMIENTO 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionar, previo requerimiento, información para los fines previstos en el . información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito según las leyes de la Parte requerida si conducta se hubiera producido en esa Parte requerida. 2. 3. 4. Cada Parte Contratante garantizar que, a los efectos expresados en el de este Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a) información en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; Este Acuerdo no impone a las Partes Contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad de sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud de este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada: a) la identidad de la persona o personas sometida(s) a inspección o investigación; b) una declaración sobre la información solicitada incluyendo su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte requerida; c) los periodos fiscales sobre los cuales se solicita la información requerida; d) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; e) los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida o está en posesión o bajo el control de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte requerida; f) en la medida en que se conozca, el nombre y dirección de cualquier persona que se cree está en posesión de la información requerida; h) una declaración señalando que la Parte requirente ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para recabar la información, aquellos que puedan ocasionar dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida : a) Acusar recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y notificar, existir, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de 60 días a partir de la recepción del mismo.
Artículo 6
**Artículo 6.** POSIBILIDAD DE DENEGAR UN REQUERIMIENTO 1. La Parte requerida no estará obligada a obtener o proporcionar información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su propia legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requirente rechazar la solicitud de asistencia solicitud no sea realizada de conformidad con este Acuerdo. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o procedimiento comerciales. No obstante, lo anterior, la información a que hace referencia el apartado 4 del no se tratará como secreto o procedimiento comercial únicamente por ajustarse a los criterios de apartado. 3. a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico o b) se produzcan con el fin de ser utilizadas en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida denegar un requerimiento de información si la divulgación de información fuera contraria al orden público (ordre public). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6.
Artículo 7
**Artículo 7.** CONFIDENCIALIDAD personas o autoridades sólo utilizarán esa información para fines. revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no revelarse a ninguna otra entidad o autoridad dentro de la jurisdicción de la Parte requirente sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.
Artículo 8
**Artículo 8.** COSTOS La incidencia de los costos incurridos al brindar asistencia será acordada entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
Artículo 9
**Artículo 9.** PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en relación con la implementación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso. 2. Adicionalmente a lo establecido en el parágrafo 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes mutuamente adoptar procedimientos para facilitar la implementación del . 3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo de este Artículo.
Artículo 10
**Artículo 10.** ENTRADA EN VIGOR 1. Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito se hayan completado los procedimientos internos requeridos por su legislación para la entrada en vigencia de este Acuerdo. 2. El Acuerdo entrará en vigencia el día treinta luego de recibida la última notificación y tendrá, a raíz de ello, efecto: a) para asuntos penales fiscales, desde la fecha de entrada en vigencia;
Artículo 11
**Artículo 11.** TERMINACIÓN 1. Este Acuerdo permanecerá en vigencia hasta que sea terminado por una Parte Contratante. Cualquier Parte Contratante terminar este Acuerdo, a través de medios diplomáticos, mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. En tal caso, el Acuerdo dejará de tener efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses contado después de la fecha de recepción del aviso de terminación por la otra Parte Contratante. 2. terminación, ambas Partes Contratantes quedarán obligadas a dar cumplimiento a las disposiciones del con respecto a cualquier información obtenida en virtud de este Acuerdo. EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes debidamente autorizados para este acto han firmado este Acuerdo. HECHO EN Londres, el día 12 de noviembre, 2012, en dos ejemplares en los idiomas español, finlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. divergencia entre los textos, prevalecerá el texto en inglés. Esta ley comenzará a regir desde su promulgación.