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Ley 65 de 2013
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Oración 1· Ley 65 de 2013
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 65 de 2013
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
**Artículo 1.** OBJETO Y ÁMBITO DEL ACUERDO Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativo a los impuestos comprendidos en este Acuerdo. información comprenderá aquella que sea previsiblemente pertinente para la determinación, evaluación y recaudación de impuestos, la ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el . Los derechos y garantías reconocidos a personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida continuarán siendo aplicables no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** JURISDICCIÓN Una Parte requerida no estará obligada a suministrar información que no se encuentre ni en poder de sus autoridades ni esté en posesión o bajo el control de personas que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. Los impuestos objeto de este Acuerdo son los impuestos de cualquier clase y descripción exigibles en las Partes Contratantes. 2. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares establecidos con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que complementen o sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio sustancial en la tributación y vinculado con las medidas para recabar información dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo. 3. Este Acuerdo no será aplicable a los impuestos establecidos en la República de Panamá por los municipios u otras subdivisiones políticas. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** DEFINICIONES 1. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o redención. 2. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIO REQUERIMIENTO 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionar, previo requerimiento, información para los fines previstos en el . información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito según las leyes de la Parte requerida si conducta se hubiera producido en esa Parte requerida. 2. 3. 4. Este Acuerdo no impone a las Partes Contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad de sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** POSIBILIDAD DE DENEGAR UN REQUERIMIENTO 1. La Parte requerida no estará obligada a obtener o proporcionar información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su propia legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requirente rechazar la solicitud de asistencia solicitud no sea realizada de conformidad con este Acuerdo. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o procedimiento comerciales. No obstante, lo anterior, la información a que hace referencia el apartado 4 del no se tratará como secreto o procedimiento comercial únicamente por ajustarse a los criterios de apartado. 3. 4. La Parte requerida denegar un requerimiento de información si la divulgación de información fuera contraria al orden público (ordre public). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** personas o autoridades sólo utilizarán esa información para fines. revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no revelarse a ninguna otra entidad o autoridad dentro de la jurisdicción de la Parte requirente sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** COSTOS La incidencia de los costos incurridos al brindar asistencia será acordada entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en relación con la implementación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso. 2. Adicionalmente a lo establecido en el parágrafo 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes mutuamente adoptar procedimientos para facilitar la implementación del . 3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo de este Artículo. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** ENTRADA EN VIGOR 1. Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito se hayan completado los procedimientos internos requeridos por su legislación para la entrada en vigencia de este Acuerdo. 2. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** TERMINACIÓN 1. Este Acuerdo permanecerá en vigencia hasta que sea terminado por una Parte Contratante. Cualquier Parte Contratante terminar este Acuerdo, a través de medios diplomáticos, mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. En tal caso, el Acuerdo dejará de tener efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses contado después de la fecha de recepción del aviso de terminación por la otra Parte Contratante. 2. terminación, ambas Partes Contratantes quedarán obligadas a dar cumplimiento a las disposiciones del con respecto a cualquier información obtenida en virtud de este Acuerdo. EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes debidamente autorizados para este acto han firmado este Acuerdo. HECHO EN Londres, el día 12 de noviembre, 2012, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. divergencia entre los textos, prevalecerá el texto en inglés. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.