Título I. Disposiciones Generales
Título I. Disposiciones Generales
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
Título I.
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
359señales
7tipos presentes
117bloques señalados
16,363palabras · 848 oraciones
Título I. Disposiciones Generales
Título I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará para la adopción de personas menores de edad que han sido declaradas en estado de adoptabilidad previa resolución judicial. Se incluyen a los menores de edad que estén próximos a cumplir la mayoría de edad durante el trámite.
**Artículo 2.** Propósitos. Los propósitos de esta Ley son, entre otros: 1. Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia familiar al niño, niña y adolescente al cual se le haya privado de este derecho. 2. Proteger al niño, niña y adolescente de la separación innecesaria de su familia biológica nuclear y de su familia consanguínea. 3. Facilitar la colocación permanente del niño, niña y adolescente con familiares acogentes o con padres adoptivos que puedan brindarles amor, seguridad, cuidado y apoyo. 4. Orientar a los progenitores al tomar la decisión de dar su consentimiento para la adopción. 5. Brindar a los futuros padres adoptivos toda la información integral disponible del niño, niña o adolescente que les ha sido asignado para aceptarlo o rechazarlo. 6. Proteger la confidencialidad de las partes conforme a las excepciones establecidas en la ley. 7. Prevenir el tráfico y la trata ilegal de niños, niñas y adolescentes y otras actividades de colocaciones ilegales.
**Artículo 3.** Interés superior del niño, niña o adolescente.
**Artículo 4.** Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Acogimiento. La entrega del niño, niña o adolescente con carácter temporal a la persona que presta cuidado como un buen padre de familia. 2. Acogimiento preadoptivo. El cuidado integral brindado por la futura persona adoptante o la futura familia adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de adopción por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley. 3. Adopción. Institución jurídica de protección permanente, de orden público y de interés social, constituida como última medida de protección a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia. 4. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a los términos establecidos por esta Ley. 5. Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hija de otra. 6. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar las investigaciones, evaluar la competencia de la familia consanguínea, solicitar la pérdida definitiva de la patria potestad de los progenitores y/o la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Además de dar el seguimiento pre y posadoptivo, así como los demás trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional. 7. Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través de la adopción en los términos establecidos en la presente Ley. 8. Familia acogente. La que brinda cuidado de forma integral, temporal y no institucional a un niño, niña o adolescente, como alternativa de convivencia familiar, asignada por la autoridad administrativa con control jurisdiccional. 9. Familia biológica nuclear. El padre y la madre de la persona menor de edad. 10. Familia consanguínea. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, directa ascendente y colateral, de conformidad con la certificación de árbol genealógico emitida por el Registro Civil del Tribunal Electoral. 11. Hogar sustituto. 12. Juez competente. Autoridad judicial con competencia en todo lo relativo a los procesos de pérdida de la patria potestad, declaración de competencia o incompetencia de la familia consanguínea, declaratoria de adoptabilidad, así como de adopción nacional e internacional. 13. Peligro evidente. Toda situación directa o indirecta que vulnere los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y requiera una pronta actuación de las autoridades competentes para preservar la vida y honra de los niños, niñas y adolescentes. 14. Organización no gubernamental. 15. Privación del derecho a la convivencia familiar. El presunto abandono de los derechos a la familia del niño, niña y adolescente. 16. Pérdida definitiva de la patria potestad Medida de inhabilitación de carácter permanente en el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia. 17. Suspensión de la patria potestad Medida de protección de carácter provisional que limita el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.
Título II. Autoridad Central
**Artículo 5.** Autoridad Central y sus funciones. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la Autoridad Central en materia de protección al derecho a la convivencia familiar, hogares sustitutos y adopciones nacionales e internacionales. La Secretaría tendrá las siguientes funciones: 1. Fungir como Autoridad Central en materia de protección al derecho a la convivencia familiar y adopciones. 2. Reglamentar y supervisar los organismos no gubernamentales nacionales, y acreditar y supervisar las entidades colaboradoras de adopción internacional. 3. Aprobar o ampliar las evaluaciones realizadas por organismos no gubernamentales en materia de adopción u hogares sustitutos nacionales o por entidades colaboradoras en materia de adopción internacional. 4. Realizar o supervisar las etapas preadoptivas y posadoptivas del procedimiento de adopción de niños, niñas y adolescentes declarados judicialmente en estado de adoptabilidad. 5. Velar por el cumplimiento efectivo y respeto de los derechos del niño, niña y adolescente durante el proceso administrativo y de ejecución de la adopción. 6. Llevar y mantener el banco de datos de personas adoptantes idóneas, el banco de datos de hogares sustitutos idóneos, así como el banco de datos de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad. 7. Verificar que las solicitudes de adopción de las personas adoptantes cumplan con los requisitos legales establecidos en esta Ley. 8. 9. Presentar los informes de seguimiento posadoptivo cuatrimestralmente al juez competente, una vez iniciada la etapa posadoptiva. 10. Supervisar el seguimiento posadoptivo de las niñas, niños y adolescentes adoptados a nivel internacional realizado por las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional. 11. Capacitar, evaluar y supervisar las familias acogentes y los organismos no gubernamentales que las coordinen. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia creará e implementará lineamientos para las familias acogentes. 12. 13. Elaborar y coordinar planes para propiciar adopciones de personas menores de edad con discapacidad o con condiciones especiales de salud, a través de organizaciones no gubernamentales o entidades colaboradoras de adopción internacional autorizadas para tal efecto. 14. Incentivar, crear y ejecutar políticas de prevención y formación del cuidado parental con énfasis en grupos vulnerables como los padres y madres adolescentes, entre otros. 15. Ejercer otras funciones establecidas por la ley.
**Artículo 6.** Responsabilidad estatal. Corresponderá al Estado la obligación de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el pleno goce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta y trata, así como cualquiera forma de explotación o abuso. Los hogares sustitutos están obligados a rendir cuentas y serán responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en esta Ley. En el caso de hogares institucionales tendrán la representación legal y la administración de los bienes será establecida por la autoridad competente de acuerdo con la ley.
Título III. Hogar Sustituto y Familia Acogente
**Artículo 7.** Acogimiento familiar. Los hogares sustitutos y familias acogentes tienen el propósito de brindar temporalmente atención similar a un hogar seguro y reconfortante para los niños, niñas y adolescentes y no tienen la intención de ser permanentes.
**Artículo 8.** Otorgamiento de acogimiento familiar. 1. Parientes por consanguinidad o afinidad con el niño, niña o adolescente. 2. Personas o grupos familiares de la comunidad y que reúnan las condiciones de aptitud y solidaridad necesarias para constituirse en familias acogentes dando prioridad a aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y/o lazos sociales del niño, niña o adolescente. un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, este se considerará como la primera opción para el otorgamiento del acogimiento. a la persona o familia acogente entregar al niño, niña o adolescente a una tercera persona sin previa autorización de la autoridad.
**Artículo 9.** Resolución de idoneidad. La idoneidad se otorgará por un periodo de tres años y ser renovada. En los casos en los que la idoneidad sea suspendida, revocada o vencida, los niños, niñas y adolescentes bajo el cuidado de la familia acogente serán removidos inmediatamente y colocados en otro hogar sustituto.
**Artículo 10.** Renovación de idoneidad. Los documentos para la renovación de idoneidad presentarse a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia antes del vencimiento de la idoneidad. Todos los documentos para la renovación presentarse a la vez y estar fechados dentro de los noventa días anteriores a su presentación. La renovación debe ser resuelta en el término de cinco días de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Las solicitudes de renovación incompletas serán devueltas. Si las familias acogentes presentaran ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitud para dar por terminada su idoneidad antes de completarse el término de los tres años, la Secretaría acogerá solicitud y la resolverá suspendiéndola.
**Artículo 11.** Revocatoria. resolución será notificada por escrito a los hogares sustitutos.
**Artículo 12.** Recurso de apelación.
**Artículo 13.** Programa de Formación para Familias Acogentes. Todas las familias acogentes presentar documentación ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia que compruebe que han completado la capacitación de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar antes de recibir la idoneidad.
**Artículo 14.** Condiciones para ser considerada familia acogente. Las personas que desean ser consideradas idóneas para ser familia acogente presentar la solicitud que contenga todos los documentos requeridos en la presente Ley. Los solicitantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar al niño, niña o adolescente colocado en su hogar la satisfacción de sus necesidades básicas. La existencia de descendientes de los solicitantes no impide que puedan optar por ser familia acogente.
**Artículo 15.** Documentación requerida. Los interesados en ser familias acogentes aportar la siguiente documentación junto a la solicitud: 1. Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas. 2. Certificado de matrimonio o prueba de la unión de hecho legalmente reconocida si fuera el caso o certificación de la unión de hecho por las autoridades tradicionales indígenas sea el caso. 3. Certificación de trabajo u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente. 4. Informe de entrevista psicosocial a los hijos e hijas de los interesados o de cualquiera persona que resida permanentemente en el hogar de estos, que refleje la opinión de los entrevistados, exceptuando a los colaboradores del hogar que existan. 5. Certificado médico de buena salud física y mental expedido por un médico idóneo en la República de Panamá. 6. Evaluación psicológica de los solicitantes, realizada por un psicólogo clínico con idoneidad para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá. 7. Dos fotografías recientes tamaño carné en colores. 8. Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes. 9. Certificación de información de antecedentes personales. 10. Evaluación social de los solicitantes, realizada por un profesional idóneo de Trabajo Social, con dos años de experiencia como mínimo en el ejercicio de la profesión. 11. Dos cartas de recomendación de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de diez años. 12. Certificado de culminación del Programa de Formación para Familias Acogentes emitido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización no gubernamental aprobada para este fin por esta Secretaría. En el caso de los hogares sustitutos institucionales, se regirán en materia de personería jurídica de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
**Artículo 16.** Procedimiento de evaluación. Esta etapa tendrá un término máximo de quince días, contado a partir de la admisión de la solicitud de familia acogente. Durante este periodo, las personas solicitantes asistir al Programa de Formación para Familias Acogentes impartido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia u organizaciones no gubernamentales aprobadas para este fin por esta Secretaría.
**Artículo 17.** Evaluación psicológica y social. Las personas solicitantes ser evaluadas en un término no mayor de cinco días y el contenido de evaluación será reglamentado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
**Artículo 18.** Carácter confidencial de las evaluaciones. Las evaluaciones son confidenciales y archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia digitalizar expedientes en un formato electrónico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.
**Artículo 19.** Banco de datos de familias acogentes idóneas clasificadas. Los solicitantes que han sido declarados idóneos serán incorporados al banco de datos de familias acogentes idóneas de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. En esta base de datos, se consignará por orden cronológico de entrada la información de cada solicitante declarado idóneo, quienes de acuerdo con este orden. Los hogares sustitutos institucionales, acogentes y especializados, a la entrada en vigencia de esta Ley, actualizar la información ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia en la forma y condiciones previstas en esta Ley.
**Artículo 20.** Colocación en familias acogentes. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitará la colocación de niños, niñas y adolescentes en familias acogentes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley. Estas colocaciones serán autorizadas por el juez competente en el término máximo de cinco días hábiles. La solicitud de colocación se realizará de acuerdo con el orden cronológico de la base de datos de familias acogentes idóneas, siguiendo el perfil y contexto cultural del niño, niña y adolescente y según la disponibilidad de la familia. La solicitud será acompañada de la información médica, psicológica y de la educación del niño, niña y/o adolescente. En el caso de urgencia inminente de colocación, el juez competente tendrá dos días hábiles para resolver la solicitud de colocación. En ambas situaciones, el defensor del niño, niña o adolescente emitir concepto en el término de tres días hábiles. Contra esta resolución solo cabe el recurso de reconsideración.
**Artículo 21.** Capacidad. Solo residir en las familias acogentes no más de cinco niños, niñas o adolescentes en cualquier momento. Estos incluyen a los hijos existentes de la familia acogente y a cualquier otro niño que resida en el hogar. En el caso de las familias acogentes especializadas, residir no más de dos niños, niñas o adolescentes en cualquier momento. En casos de hermanos hacer excepciones.
**Artículo 22.** Responsabilidades de las familias acogentes. Las familias acogentes tendrán la obligación de brindar a los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado todos los cuidados inherentes a su calidad especial aunados a los que habitualmente brinda un buen padre de familia a sus hijos. Estos cuidados se considerarán mínimos, pudiendo la ley exigir cuidados especiales dependiendo de las condiciones propias de cada caso. cuidados ser realizados de acuerdo con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño.
**Artículo 23.** Supervisión. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia supervisar las familias acogentes periódicamente para asegurar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Los trabajadores sociales asignados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia visitarán la familia acogente, por lo menos una vez al mes, con el propósito específico de evaluar y garantizar el cumplimiento de los requisitos que exige la idoneidad. Las visitas mensuales se llevarán a cabo sin previo aviso.
**Artículo 24.** Colaboración con las organizaciones no gubernamentales. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia estará facultada para realizar y suscribir acuerdos de colaboración con las organizaciones no gubernamentales, a fin de que realicen los servicios autorizados en nombre de esta. Estas organizaciones no gubernamentales solo estarán autorizadas para realizar los servicios contenidos en el acuerdo de colaboración. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de acuerdos en beneficio del interés superior del niño, niña y adolescente. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia reglamentará el contenido de los acuerdos.
Título IV. Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción
Capítulo I. Normas Generales
**Artículo 25.** Principios. La adopción se rige por los siguientes principios: 1. 2. 3. Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del derecho a la familia del niño, niña y adolescente. 4.
**Artículo 26.** Interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se observarán las siguientes reglas: 1. 2. duda acerca de la disposición aplicable, aplicar la que resulte más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada, independientemente de lo establecido en el numeral anterior. 3.
**Artículo 27.** Derecho a la familia y a la convivencia familiar. El niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, crecer y a ser educado y atendido bajo la orientación y responsabilidad de su familia biológica nuclear o consanguínea. La separación de un niño, niña o adolescente de su familia consanguínea ser ordenada mediante resolución judicial motivada. Esta medida será de efecto inmediato. Lo anterior no exime de la competencia a la autoridad judicial. La resolución administrativa será remitida en el término máximo de setenta y dos horas o el siguiente día hábil a la autoridad judicial competente para que la ratifique, modifique o adicione en grado de consulta. Esta resolución es apelable en el efecto devolutivo. La medida será por el término de seis meses prorrogables.
**Artículo 28.** Derecho a conocer sus orígenes. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer sus orígenes. Para tales efectos, en el Registro Civil se mantendrá de manera confidencial toda la información correspondiente. tener acceso a esta información el adoptado y la madre y/o padre adoptivo.
Capítulo II. Proceso Administrativo de Investigación para Solicitar la Pérdida Definitiva de la Patria Potestad
**Artículo 29.** Procedimiento de la declaratoria de adoptabilidad. A partir de su recepción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá treinta días calendario para finalizar investigación y la elaboración del informe escrito. Si durante investigación no es posible localizar físicamente el paradero de los progenitores o de la familia consanguínea, o se desconozca su paradero, esto será documentado en el expediente. Al finalizar el periodo de treinta días calendario, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá tres días hábiles para preparar la solicitud motivada de la declaratoria de estado de adoptabilidad.
**Artículo 30.** Niños y niñas expósitos.
**Artículo 31.** Manifestación voluntaria de colocación de niños, niñas y adolescentes en adopción. Rehusarse a asistir o incumplir el programa se considerará como indicio para la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la falta de interés de los padres biológicos en mantener la patria potestad de su hijo o hija.
**Artículo 32.** Efecto del acto de entrega. El acto de entrega del niño, niña o adolescente constituirá grave y serio indicio para la futura pérdida definitiva de la patria potestad o relación parental. El acta certificada de la entrega expedida por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirá prueba documental para el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad cumpliendo con los requisitos de la prueba documental establecidos en el Código Judicial.
**Artículo 33.** Inicio de la investigación de la familia consanguínea durante el embarazo. La madre biológica desistir de continuar la entrega dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento del niño o la niña.
**Artículo 34.** Alternativas dentro de la familia consanguínea.
**Artículo 35.** Investigación de la familia consanguínea. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia utilizará un formulario de investigación como protocolo estándar para realizar las investigaciones de la familia consanguínea. Si durante la investigación la familia consanguínea expresa su intención de asumir o no asumir la custodia, firmar el formulario de investigación. Los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad SI demuestran el interés para asumir la custodia.
**Artículo 36.** Falta de recursos. La falta de recursos materiales de la madre, el padre y su familia consanguínea no será causa para declarar la separación del niño, niña o adolescente o para decretar la declaratoria de adoptabilidad o de la tutela. Para tales efectos, se concederá un término de hasta sesenta días calendario, que correrá desde el momento en que comienzan a recibir la ayuda y paralelo al proceso de investigación. Sin embargo, de no observarse interés en asumir el apoyo mencionado, se considerará solicitar la declaratoria de adoptabilidad o pérdida de la tutela.
Capítulo III. Procedimiento para la Pérdida de la Patria Potestad
**Artículo 37.** Inicio del proceso de pérdida definitiva de la patria potestad.
**Artículo 38.** Audiencia de pérdida definitiva de la patria potestad. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asistir a audiencia en los casos que lo considere necesario y los hogares sustitutos institucionales ser escuchados. En acto, el juez procederá a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas y a sus prácticas respectivas y a escuchar al niño, niña o adolescente tomando en cuenta su edad y su madurez mental. La audiencia se celebrará con los presentes y en la fecha señalada, sin posibilidad de que sea pospuesta bajo ninguna circunstancia. El Ministerio Público y el defensor del menor emitir concepto en el acto de audiencia.
**Artículo 39.** Defensor de ausente. La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia emitirá anualmente la lista de profesionales del Derecho que pueden fungir como defensor de ausente. El juez competente designará el defensor de ausente de lista, a fin de que asuma la representación del ausente dentro del proceso de pérdida definitiva de la patria potestad. Para el trámite de esta Ley, los honorarios no serán mayores de cien balboas (B/.100.00), los cuales se depositarán siguiendo los procedimientos establecidos por el Órgano Judicial, debiendo la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presentar una copia del recibo de consignación.
**Artículo 40.** Defensor de oficio del niño, niña o adolescente. El Órgano Judicial asignar los recursos para la designación de los defensores de oficio del niño, niña y adolescente para cada juzgado de niñez y adolescencia a nivel nacional una vez entre en vigencia esta Ley, solicitando las partidas extraordinarias que considere indispensables.
**Artículo 41.** Pronunciamiento del juez.
Capítulo IV. Procedimiento para la Pérdida Definitiva de la Patria Potestad
**Artículo 42.** Apelación. La decisión de fondo del juez competente es recurrible ante el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia. Todas las otras decisiones del juez competente son susceptibles de reconsideración.
**Artículo 43.** Sustentación del recurso de apelación. La parte que se sienta afectada por la decisión de fondo de primera instancia apelar en el acto de la notificación y sustentar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de fondo. Igual término tendrá la parte que se oponga a la apelación para presentar su oposición a la apelación, término que correrá desde que sustente el apelante. que el Ministerio Público no emita concepto en el término establecido, remitir el expediente al Tribunal Superior para resolverlo. El magistrado ponente contará con un término de cinco días hábiles para elaborar su proyecto y pasarlo al resto de los magistrados, los cuales contarán con un término no mayor de tres días hábiles para su lectura. Para la segunda lectura, haber observación, se tendrá un término de dos días para cada magistrado. En el Tribunal Superior Colegiado, el ponente contará con una prórroga al periodo antes establecido, en los casos en que se trate de un expediente voluminoso, siguiendo los términos establecidos en el Código Judicial.
**Artículo 44.** Efectos de la apelación. El Ministerio Público tendrá el término de cinco días para emitir concepto, contado a partir de la fecha en que recibió el expediente.
Capítulo V. Adopción
**Artículo 45.** Tipos de adopción. La adopción puede ser: 1. *Nacional. * las personas solicitantes sean panameñas con domicilio habitual en el territorio nacional o extranjeras con más de dos años con domicilio habitual en el país con visa de residente permanente. 2. *Internacional. * 3. *Hijo o hija de cónyuge. * que cualquiera de las partes del proceso falleciera durante el proceso, continuar el trámite iniciado por medio de apoderado legal, sea en beneficio del niño, niña o adolescente. Para poder presentar la solicitud de adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente en unión de hecho, se requiere primero la sentencia de pérdida definitiva de la patria potestad del padre o la madre biológica.
**Artículo 46.** Prohibiciones. : 1. La adopción del niño o niña que está por nacer. 2. La adopción del hijo o hija de la madre adolescente no emancipada, tenga apoyo familiar dentro del segundo grado de consanguinidad. 3. A la madre o al padre biológico otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos. 4. A la madre y al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará al hijo o hija, se trate del hijo o hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia consanguínea. 5. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento del otro. 6. A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos. 7. 8. A las potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquiera persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia consanguínea. 9. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole por su familia biológica y ampliada o cualquiera persona, así corno por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción. En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores, se suspenderá inmediatamente el trámite, no se autorizará la adopción y se compulsarán copias al Ministerio Público las nulidades correspondientes.
Capítulo VI. Persona Adoptada y Persona Adoptante
Sección 1A. Persona Adoptada
**Artículo 47.** Persona adoptada. Puede ser adoptada la persona menor de dieciocho años el juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción.
**Artículo 48.** Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente. El niño, niña o adolescente ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y dejadas en constancia en el acto de audiencia.
**Artículo 49.** Adopción de hermanos. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia.
**Artículo 50.** Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias. Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias, se dará preferencia a la solicitud formulada por los adoptantes de su propia etnia, cumplan con los requisitos de esta Ley
Sección 2A. Persona Adoptante
**Artículo 51.** Persona adoptante. Puede ser adoptante: 1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 2. El hombre y la mujer unidos en matrimonio por un periodo mínimo de dos años o en unión de hecho, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá exista consentimiento de ambos.
**Artículo 52.** Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas. Deben ser idóneos para asumir responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera. Además, no deben tener antecedentes penales. La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.
**Artículo 53.** Obligación de las personas con interés de adoptar. Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y aprobar los cursos requeridos por ley para obtener la idoneidad como adoptantes. Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva. Luego de constituida la adopción, los adoptantes se comprometen a informarle al adoptado su condición de hijo adoptado antes de los siete años, este tenga la capacidad de comprensión, caso contrario se realizará antes de la prepubertad. información efectuarse conforme a los parámetros de orientación que se les impartan por los facultativos correspondientes.
**Artículo 54.** Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción: 1. No adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a adoptar. 2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada existir una diferencia de edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años. En el caso de las adopciones conjuntas, la diferencia de edad se aplicará al cónyuge o conviviente que tenga menor edad. 3. se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe ser por lo menos de diez años. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes, con excepción de lo establecido en el .
**Artículo 55.** Adopción conjunta e individual. La adopción ser constituida de manera conjunta o individual. Será constituida en forma conjunta las personas solicitantes sean cónyuges o convivientes en unión de hecho y de distinto sexo. En este caso, si uno de los cónyuges o de los convivientes en unión de hecho desiste antes del pronunciamiento de la adopción, se continuará el proceso con el cónyuge interesado. adoptar las personas solteras si es en el interés superior del niño, niña o adolescente como lo define la presente Ley, en cuyo caso la adopción será constituida en forma individual.
**Artículo 56.** Adopción por el tutor. El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración, con excepción de lo previsto en el del . En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, deba ser removido de la tutela según las causales legales. En este caso, la exigencia comprendida en este artículo para el tutor se hace extensiva al hogar sustituto y a quien tenga la guarda y crianza, con la limitación del .
**Artículo 57.** Bienes del niño o niña adoptado. La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior de la persona adoptada, ser transferida para administración a la persona adoptante o mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.
**Artículo 58.** Fallecimiento de uno de los adoptantes.
Capítulo VII. Efectos de la Adopción
**Artículo 59.** Vínculo por adopción. La adopción crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad. Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes. El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.
**Artículo 60.** Extinción del vínculo jurídico familiar. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia biológica nuclear o consanguínea. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás derechos y prohibiciones establecidos en esta Ley.
**Artículo 61.** Nombre y apellidos. El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o adoptantes.
**Artículo 62.** Efecto retroactivo. Para efectos migratorios, una vez decretada la adopción, esta produce efectos retroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo. En los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente o de adopción de hijos o hijas de crianza, se produce efecto retroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.
**Artículo 63.** Adopción conferida en el extranjero.
**Artículo 64.** Extraterritorialidad. El cuerpo consular de la República de Panamá coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia previa comunicación con el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de verificar las situaciones de los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior.
**Artículo 65.** Nacionalidad del adoptado en el extranjero. La nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero y adoptados por personas panameñas se regirá por lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá.
Capítulo VIII. Licencia por Adopción
**Artículo 66.** Derecho a licencia. El padre adoptante en la adopción individual tendrá derecho a acogerse a dos semanas que serán descontadas de sus vacaciones.
**Artículo 67.** Reglas para la licencia. La licencia establecida en el artículo anterior se ajustará a lo regulado en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social en lo referente al subsidio por maternidad, haya cumplido con el término de ley.
**Artículo 68.** Notificación. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia al decretar el acogimiento preadoptivo notificará a las instancias correspondientes para que efectúen el trámite de licencia laboral remunerada corresponda.
Capítulo IX. Nulidad
**Artículo 69.** Legitimación y causas de la nulidad. La acción de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.
**Artículo 70.** Prescripción.
Capítulo X. Procedimiento de Adopción
**Artículo 71.** Constitución de la adopción. La constitución de la adopción solo procederá concurran las condiciones y los procedimientos exigidos por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.
**Artículo 72.** Procedimiento de adopción. El procedimiento de adopción es el conjunto de actos tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia, que comprende las siguientes etapas: 1. Preadoptiva de evaluación. 2. Preadoptiva de asignación. 3. Preadoptiva de acogimiento. 4. Constitución de la adopción. 5. Posadoptiva de seguimiento.
**Artículo 73.** Inicio del procedimiento de adopción. Con respecto a las personas solicitantes de adopción, el procedimiento se inicia con la recepción, por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, de la solicitud con la documentación requerida adjunta.
**Artículo 74.** Solicitud individual o conjunta. La solicitud de adopción debe ser presentada de forma conjunta o individual a través de apoderado judicial o directamente por los interesados ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. No obstante, la designación de un apoderado judicial a partir de la etapa preadoptiva de asignación. las personas solicitantes de adopción sean cónyuges o convivientes en unión de hecho, la solicitud se hará en forma conjunta. la persona solicitante sea soltera, la solicitud se hará en forma individual considerando igualmente las prohibiciones establecidas en el .
**Artículo 75.** Documentación requerida para adopción nacional. Los solicitantes nacionales interesados en adoptar aportar la siguiente documentación junto a su solicitud: 1. Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas en adoptar. 2. Certificado de matrimonio o prueba de la unión de hecho, si fuera el caso. 3. Certificación de trabajo, o dos últimas declaraciones de renta ser independiente, y carta de referencia bancaria u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente. 4. Evaluación psicosocial a los hijos e hijas de las personas adoptantes o de cualquiera persona que resida permanentemente en el hogar de las personas adoptantes, exceptuando a los colaboradores del hogar que existan, que refleje la opinión de los entrevistados. 5. Certificado médico de buena salud física y mental expedido por un médico idóneo en la República de Panamá para los casos nacionales, o idóneo en el país de recepción para los casos internacionales. 6. Evaluación psicológica expedida por un psicólogo con idoneidad para el ejercicio de la profesión. evaluación estará sujeta a lo establecido en el . requerirse, solicitar un informe de psicólogo clínico o forense. 7. Dos fotografías recientes tamaño carné en colores. 8. Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes. 9. Certificación de información de antecedentes personales. 10. Evaluación de trabajo social de los adoptantes, realizada por un profesional idóneo de Trabajo Social. 11. Dos cartas de recomendación de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de diez años. 12. Aceptación del seguimiento posadoptivo durante los tres años siguientes a la adopción. 13. Para los solicitantes nacionales, certificado de culminación del Programa de Formación para Futuros Padres Adoptivos emitido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización colaboradora aprobada para este fin por esta Secretaría. Para los solicitantes extranjeros, la Secretaría verificará la validez de los certificados expedidos por las autoridades centrales o entidades colaboradoras en materia de adopción del país de origen. 14. Declaración jurada que establezca la intención de las partes de adoptar. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitar la actualización o renovación parcial o total de la documentación.
Sección 1A. Etapa Preadoptiva
**Artículo 76.** Etapa preadoptiva. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud procederá a su admisión, mediante proveído de mero obedecimiento, y con este inicia la etapa preadoptiva. que la solicitud sea rechazada, será notificada personalmente a los petentes o solicitantes. La etapa preadoptiva tiene un término máximo de dos meses, contado a partir de la admisión de la solicitud de adopción. Durante este periodo, las personas solicitantes de adopción asistir a la escuela para padres y madres adoptivos impartida por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia u organizaciones no gubernamentales autorizadas por esta.
**Artículo 77.** Solicitud de documentación y evaluaciones psicosociales. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitar documentos que complementen el procedimiento de adopción a todas las instituciones públicas, incluyendo certificación de información de antecedentes personales, certificados de nacimiento y de no propiedad del adoptado. La Secretaría estará facultada para solicitar al Registro Civil la inscripción de los niños, niñas y adolescentes que no estén inscritos, pero tengan partida de nacimiento. En los casos de niños expósitos la inscripción será de competencia jurisdiccional. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitar, conforme a las necesidades de evaluación, los requisitos y los documentos a los solicitantes de adopción para ser aportados en la tramitación del procedimiento. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es responsable de realizar la metaperitación de los peritajes psicosociales aportados en el procedimiento de adopción, con el objeto de garantizar la idoneidad de las personas interesadas en adoptar. Para realizar metaperitaje, el término será de cinco días hábiles, contado a partir de la providencia de admisión de la solicitud.
**Artículo 78.** Evaluación psicosocial en la etapa preadoptiva. Igualmente, se evaluarán los siguientes aspectos que deben permanecer en el expediente de los solicitantes de adopción: 1. Los motivos de los solicitantes para adoptar. 2. Las fortalezas y necesidades de cada miembro del hogar. 3. Cómo los solicitantes perciben las actitudes y sentimientos de la familia de los solicitantes hacia la aceptación de los hijos adoptivos y la paternidad de los niños no nacidos de ellos. 4. Las actitudes de los solicitantes hacia los padres biológicos, y lo que respecta a las razones por las cuales el niño, niña o adolescente está en la necesidad de adopción. 5. Las actitudes de los solicitantes hacia el comportamiento del niño, niña o adolescente y la disciplina. 6. El plan de los solicitantes para discutir la adopción con el niño, niña o adolescente. 7. La estabilidad emocional y madurez de los solicitantes. 8. La habilidad de los solicitantes para hacer frente a los problemas, el estrés, las frustraciones, las crisis y las pérdidas. 9. La habilidad de los solicitantes para dar y recibir afecto. 10. Las habilidades de los solicitantes para el cuidado del niño, niña y adolescente y la voluntad de adquirir conocimientos adicionales necesarios para el desarrollo del niño, niña o adolescente. 11. La habilidad de los solicitantes para satisfacer las necesidades físicas y emocionales del niño, niña o adolescente. 12. Las fortalezas y necesidades de los hijos o hijas biológicos o previamente adoptados. 13. La salud física y mental de los solicitantes, incluyendo cualquier indicio de adicción al alcohol, drogas o sustancias psicotrópicas. 14. Información financiera actual proporcionada por los solicitantes, incluyendo propiedades, ingresos y egresos. 15. Referencias de carácter personal y la orientación sexual de los solicitantes. 16. La ubicación y el entorno físico del hogar. 17. El plan para el cuidado del niño, niña o adolescente si los padres trabajan. 18. 19. Cualquiera participación anterior en trámites relativos a la adopción en la que los solicitantes hayan intervenido como sujeto activo y el resultado. 20. Si cualquiera de los solicitantes ha sido procesado por violencia doméstica, delitos sexuales, maltrato u otro tipo de delito previsto en la legislación penal panameña. 21. La edad de los solicitantes, la fecha de nacimiento, nacionalidad, raza o etnia y cualquiera preferencia religiosa. 22. El estado civil de los solicitantes y su situación familiar e historia, incluyendo la presencia de hijos nacidos del solicitante o adoptados por este y cualquier otro niño en el hogar. 23. Historial de educación y de empleo y habilidades especiales de los solicitantes. 24. Cualquier otro hecho o circunstancia adicional que pueda ser pertinente a la determinación de la aptitud del solicitante para ser un padre adoptivo, incluyendo la calidad del ambiente del hogar y el nivel de funcionamiento de los hijos en el hogar. 25. Cualquier texto específico requerido por otros países a ser incluidos en la evaluación social, así como cualquier texto de inmigración necesario para traer a un hijo o hija adoptivo a Panamá.
**Artículo 79.** Evaluación psicosocial.
**Artículo 80.** Carácter confidencial de las evaluaciones. Las evaluaciones son confidenciales, salvo para la autoridad competente, y archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia digitalizar expedientes en un formato electrónico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.
**Artículo 81.** Duración de la evaluación en la etapa preadoptiva. Para la adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente, la etapa preadoptiva tendrá una duración máxima de treinta días calendario y se exceptúa de la etapa de acogimiento preadoptivo. Para la adopción del hijo o hija de crianza, la etapa preadoptiva de evaluación tendrá una duración máxima de treinta días calendario y se exceptúa de la etapa de acogimiento preadoptivo.
**Artículo 82.** Declaración de idoneidad para adoptar. resolución debe ser motivada y la idoneidad tendrá una vigencia de dos años. Contra resolución se admite recurso de reconsideración dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, el que ser sustentado dentro de los siguientes tres días hábiles, sin necesidad de providencia alguna. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia resolver recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a su sustentación.
**Artículo 83.** Banco de Datos de Personas Adoptantes Idóneas. Las personas solicitantes de adopción que han sido declaradas idóneas serán incorporadas al Banco de Datos de Personas Adoptantes Idóneas.
**Artículo 84.** Comité de Asignación Familiar. Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso y solo en los casos en que no lo hubiera se procederá a realizar votación en la cual se decidirá por mayoría simple, tomando en consideración primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente. El equipo técnico que elaboró los informes que sirven de base para la selección estar disponible durante las reuniones del Comité, a fin de aclarar puntos no claros del informe si así lo dispone el Comité.
**Artículo 85.** Organización de reuniones del Comité. El Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones reunirse cada quince días, celebrar reuniones semanales se estime conveniente. Este Comité tendrá como secretaria a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, que tendrá las siguientes funciones: 1. Organizar y coordinar las reuniones del Comité. 2. Presentar las posibles alternativas familiares idóneas para los niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad. 3. El acta reposará en la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y ser firmada en ese momento por todas las personas que participaron de reunión. En cada expediente analizado en la reunión del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, incluir el acta de reunión en la que consten los elementos que sirven de base para tomar la decisión de asignación.
**Artículo 86.** Decisión del Comité. La asignación es la decisión del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones expresada mediante acto administrativo, por la cual se asigna una familia a un niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad.
**Artículo 87.** Aceptación o negación de la asignación. La asignación dispuesta mediante acta se notificará personalmente al apoderado judicial de los solicitantes para su aceptación o negación. Las asignaciones siempre serán acompañadas de la información médica, psicológica y de la educación del niño, niña y/o adolescente. Los futuros padres adoptivos tienen el derecho a conocer todo lo concerniente a la salud del niño, niña y adolescente que le han asignado. Las personas solicitantes que residan en el territorio nacional expresar su aceptación o rechazo a la asignación por escrito en forma directa o a través de apoderado legal, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a su notificación. En el caso de solicitantes que residan en el exterior, el apoderado judicial, autoridad central u organismo acreditado expresar su aceptación o negación dentro de un término máximo de treinta días hábiles, contado desde que los solicitantes confirmen la recepción de notificación.
**Artículo 88.** Revocación de la asignación por el Comité. El Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones revocará la asignación en los siguientes casos: 1. las personas adolescentes no consientan la asignación y los niños y niñas emitan opinión contraria a su asignación para la adopción. 2. las personas adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente o no se pronuncien dentro del plazo establecido en el artículo anterior. 3. el juez competente niegue la adopción.
**Artículo 89.** Recurso de apelación. El recurso será concedido en el efecto suspensivo.
**Artículo 90.** Acompañamiento e interrelación por asignación. Aceptada la asignación del niño, niña o adolescente, el equipo técnico designado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia realizará el acompañamiento a las personas adoptantes. Durante el acompañamiento, el equipo técnico evaluará favorable o desfavorablemente la interrelación familiar. El informe de evaluación reflejará la adaptación del niño, niña o adolescente con sus futuros padres y/o madres, así como la capacidad de estos para manejarse con el niño, niña o adolescente asignado. El equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asistirá al proceso de vinculación afectiva brindándoles al adoptante y al adoptado métodos para promover el proceso de esta vinculación. Se exceptúan de este periodo de interrelación los casos en los cuales desde el inicio de la relación se manifiesta una clara empatía entre las partes, pudiendo procederse con el periodo de acogimiento preadoptivo.
**Artículo 91.** Periodo de acogimiento preadoptivo. Con la evaluación favorable de la interrelación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a dictar resolución motivada, a través de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que tendrá una duración de treinta días calendario. El acogimiento preadoptivo será supervisado y evaluado por el equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o una organización colaboradora autorizada por esta Secretaría. Para tal efecto, realizará tres visitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptación del niño, niña o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante. Estas visitas domiciliarias, en el caso de los solicitantes nacionales, se realizarán en su hogar, y en el caso de los solicitantes internacionales, en el domicilio temporal en que se encuentren.
**Artículo 92.** Derechos y obligaciones en el acogimiento preadoptivo. El acogimiento preadoptivo no genera derechos para las personas solicitantes respecto al niño, niña o adolescente. No obstante, genera obligaciones de cuidado, protección y atención integral propias del seno familiar.
Sección 2A. Etapa de la Adopción
**Artículo 93.** Finalidad. La declaratoria judicial de adopción tiene como propósito crear el estado de filiación por adopción. Esta se dará con la comparecencia personal de los interesados y la intervención del Ministerio Público, del defensor del niño, niña y adolescente y de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. El representante legal del hogar sustituto institucional donde hubiera estado acogido el niño, niña o adolescente adoptado estar presente sea solicitado por las partes. Esta declaratoria solo procederá concurran las condiciones exigidas por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.
**Artículo 94.** Declaración judicial de adopción. Una vez concluidas las etapas preadoptivas, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia remitirá al juez competente formal solicitud de constitución de la adopción, en el periodo de cinco días hábiles siguientes al término del acogimiento preadoptivo.
**Artículo 95.** Procedimiento judicial.
**Artículo 96.** Valor probatorio. Las investigaciones y los informes elaborados o avalados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirán prueba dentro del proceso de adopción.
**Artículo 97.** Audiencia de adopción. La audiencia se celebrará con los presentes, sin necesidad de nuevo señalamiento. En la audiencia de adopción, los sujetos procesales solicitarán o presentarán medios probatorios para su admisibilidad, siendo decisión irrecurrible. El representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del niño, niña y adolescente tienen la obligación de emitir concepto en el acto de audiencia oral, que no exceder de veinte minutos. El juez pronunciarse sobre la solicitud de adopción en el mismo acto de audiencia. La sentencia se entenderá notificada a las partes que concurran al acto de audiencia. Los que no estén serán notificados por las reglas de notificación que establece el Código Judicial.
**Artículo 98.** Apelación. La parte que se considere agraviada con la sentencia que concede o rechaza la adopción tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes hábiles a la notificación. El recurso de apelación contra la sentencia de adopción tiene efecto suspensivo. Una vez anunciado el recurso de apelación y sin necesidad de providencia que admita la apelación y conceda el recurso, el apelante tendrá el término de tres días hábiles para sustentarlo. Vencido término, el resto de las partes contarán con tres días hábiles para oponerse sin necesidad de providencia. La sustentación se realizará ante el juzgado de la causa.
**Artículo 99.** Trámite de segunda instancia. Una vez ingresado el expediente al Tribunal de Alzada, el magistrado ponente lo remitirá al Ministerio Público, que contará con el término de cinco días hábiles para emitir concepto de segunda instancia. El magistrado ponente elaborar el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la adjudicación de este, y el resto de los magistrados tendrán un término de tres días hábiles cada uno para hacer sus observaciones. En ningún caso, el proceso de segunda instancia exceder el término de treinta días hábiles, contado desde el ingreso del negocio al Tribunal *ad quemo * observaciones al proyecto, el magistrado tendrá dos días para la lectura.
**Artículo 100.** Inscripción de la adopción. Concedida la adopción, el juez tendrá un término de tres días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir al Registro Civil copia autenticada de esta para su debida inscripción. El Registro Civil en coordinación con el Órgano Judicial establecerá los mecanismos de auditoría para verificar el número de sentencias emitidas en materia de adopciones.
Sección 3A. Etapa Posadoptiva
**Artículo 101.** Etapa posadoptiva. Una vez se haya constituido la adopción por resolución judicial, se inicia la etapa posadoptiva, la que consiste en el seguimiento periódico por tres años a la nueva relación familiar. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la responsable de realizar el seguimiento periódico cada cuatro meses por el término de tres años. La Secretaría supervisará en el término antes descrito lo referente al que los padres adoptivos hayan cumplido con la obligación de informar al niño, niña o adolescente sobre su condición de adoptado.
**Artículo 102.** Remisión por incumplimiento. incumplimiento en el ejercicio de la patria potestad, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia compulsará copia a la autoridad competente de instrucción y al Juzgado de Niñez y Adolescencia para lo que corresponda en Derecho.
Capítulo XI. Adopción Internacional
**Artículo 103.** Presupuestos para la adopción internacional. La adopción internacional está sujeta a los siguientes presupuestos: 1. Que el país de recepción sea suscriptor del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. 2. 3. Que en el país de recepción existan a favor de las personas adoptadas derechos, garantías y condiciones mínimas, iguales a los consagrados por la legislación panameña, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño.
**Artículo 104.** Entidades colaboradoras en materia de adopción internacional. ser intermediarios en los trámites de adopciones internacionales dentro del territorio nacional los organismos acreditados como colaboradores en materia de adopción internacional que estén debidamente acreditados y registrados por la autoridad central en materia de adopciones del país de recepción y de origen.
**Artículo 105.** Limitaciones para convenios internacionales sobre adopción. En convenios estipularse: 1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los candidatos adoptantes que en ningún caso ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional. 2. El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio. 3. El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la autoridad central. 4. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.
**Artículo 106.** Efectos de incumplimiento de convenios o acuerdos de adopción.
**Artículo 107.** Solicitud de adopción internacional. las personas solicitantes estén domiciliadas en el extranjero, presentar su solicitud de adopción a través de la autoridad central o de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional del país de recepción. Recibida la solicitud por la Autoridad Central panameña, las personas solicitantes designarán apoderado judicial idóneo para ejercer la abogacía en la República de Panamá.
**Artículo 108.** Documentación requerida para adopciones internacionales. que el solicitante o los solicitantes sean extranjeros o nacionales domiciliados fuera del país o que residan en el extranjero, adicional a lo previsto en el , aportar los siguientes documentos: 1. Estudio psicológico de las personas solicitantes que incluya la dinámica psicofamiliar, avalado por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción. 2. Evaluación socioeconómica de las personas solicitantes, que incluya la dinámica y funcionalidad de la familia, avalada por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción. 3. Historial policivo expedido por la autoridad correspondiente. 4. Copia del pasaporte. 5. Copia de la autorización para ingresar al adoptado al país de recepción. 6. Autorización para adoptar expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central competente en materia de adopciones en el país de recepción. 7. Certificación expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central del país de recepción, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, por un término de tres años. 8. Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, expedido por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central en materia de adopción de otras naciones reconocidas por la República de Panamá. 9. Autorización o visado del país de recepción para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado. 10. Certificación de la autoridad migratoria o de nacionalización sobre los requisitos de nacionalización.
**Artículo 109.** Documentos expedidos en el extranjero. Todo documento expedido en el exterior presentarse debidamente autenticado con el sello de apostilla (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961) o, en su defecto, autenticado ante el consulado o sede diplomática de Panamá en el país de su expedición. existir convenio sobre la apostilla se regirá por este. Todo documento que no se encuentre en idioma español acompañarse con su correspondiente traducción efectuada por traductor público con idoneidad para ejercer en la República de Panamá.
**Artículo 110.** Acogimiento preadoptivo en adopción internacional. En los casos en que el acogimiento preadoptivo sea continuado en el extranjero, se remitirá al juez competente para que este otorgue el permiso de salida, al tenor de lo establecido en la legislación vigente en materia de migración.
**Artículo 111.** Seguimiento de las adopciones internacionales. Las responsabilidades señaladas cesarán luego de transcurridos tres años desde la fecha de la adopción. En los convenios o acuerdos estipularse que este seguimiento será cuatrimestral.
**Artículo 112.** Coordinación con el servicio exterior.
**Artículo 113.** Adopción receptiva. En el caso de adopciones internacionales, se verificará lo referente a la nacionalización de la persona adoptada en concordancia con el del .
Título V. Nulidad y Sanciones
**Artículo 114.** Legitimación y causas de la nulidad. La acción de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.
**Artículo 115.** Sanciones para el beneficio individual. la responsabilidad penal en la que puedan incurrir, los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, por sus superiores jerárquicos. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia responderá de manera solidaria por la falta de supervisión de los servicios deficientes o defectuosos realizados por los organismos o agencias autorizados por esta en ejercicio de la facultad atribuida en el .
**Artículo 116.** Sanción a las partes y demás sujetos procesales. El juez competente sancionará con multa que oscile entre quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a las partes y demás sujetos procesales que no asistan a la audiencia sin que medie justa causa debidamente acreditada en el expediente por una sola vez. Incurren en responsabilidad los peritos evaluadores en el proceso de asignación y los miembros del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones por las acciones derivadas del ejercicio de sus funciones.
**Artículo 117.** Sanciones por retraso o por perjuicio. 1. Multa que oscile entre doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00). 2. Suspensión del ejercicio del cargo por un periodo de tres meses sin derecho a sueldo. 3. Destitución del cargo de manera definitiva. Si el hecho que motiva la sanción involucra además delito, el superior o cualquier funcionario que impone la sanción remitir copia del expediente al Ministerio Público para que inicie y determine las responsabilidades penales. Tratándose de retraso o perjuicio generado dentro del proceso, le corresponderá al juez aplicar las sanciones disciplinarias de acuerdo con las normas establecidas en el Código Judicial.
Título VI. Disposiciones Adicionales
**Artículo 118.** El del Código de la Familia queda así: Cfa, art. 342.
**Artículo 119.** El del Código de la Familia queda así: Cfa, art. 343.
**Artículo 120.** Se deroga el del Código de la Familia. Cfa, art. 343A
**Artículo 121.** El del Código de la Familia queda así: Cfa, art. 343B
**Artículo 122.** El del Código de la Familia queda así: Cfa, art. 369
**Artículo 123.** El del del Código de la Familia queda así: Cfa, num. 4 del art. 752.
**Artículo 124.** Defensor de niñez y adolescencia. Se crea el Departamento Especializado en Defensa Técnica de Niñez y Adolescencia, el cual estará adscrito al Instituto de Defensoría Pública. Este departamento contará con un defensor por cada juzgado municipal de niñez y adolescencia, con excepción de los juzgados de niñez y adolescencia, que contar con dos defensores como mínimo. Los defensores de niñez y adolescencia serán nombrados de acuerdo con la Carrera Judicial.
**Artículo 125.** Requisitos.
**Artículo 126.** Departamento de Hogares Sustitutos.
**Artículo 127.** Informe sobre la implementación.
Título VII. Disposiciones Especiales
**Artículo 128.** Adopción de persona mayor de edad. La adopción de personas mayores de edad conforme a la presente Ley es competencia del juez seccional de familia y el proceso estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia. Para que proceda la adopción de persona mayor de edad es necesario: 1. Consentimiento del hijo o hija adoptivo. 2. Convivencia del adoptivo con sus adoptantes, de no menos de cinco años previos a la entrada a su mayoría de edad. 3. Que se pruebe la existencia de vínculos afectivos familiares del adoptivo con las personas adoptantes. 4. Que el adoptivo presente su solicitud de adopción en el término de dos años posterior a la mayoría de edad.
**Artículo 129.** Inhabilitación para ejercer funciones públicas.
Título VIII. Disposiciones Finales
**Artículo 130.** (transitorio). Normas aplicables a los procesos de adopción en trámites.
**Artículo 131.** Indicativo. La presente Ley modifica los , 343, 343-B y 369, así como el del , y deroga el del Código de la Familia y subroga la .
**Artículo 132.** Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
Entra para ver tus avisos.