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Ley 14 de 2013
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Oración 1· Ley 14 de 2013
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 14 de 2013
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Ley 14 de 2013
Artículo 1
**Artículo 1.** Personas Comprendidas El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Impuestos Comprendidos 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. 3. (en adelante denominado el "impuesto Panameño"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares establecidos con posterioridad a la fecha en que se firmará el mismo complementando, o sustituyendo, a los ya existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones de importancia que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Capítulo II Definiciones Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Definiciones Generales 1. k) término "negocio" incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente. 2. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Residente 1. Este término, sin embargo, no incluye ninguna persona que esté sujeta a imposición en ese Estado sólo respecto de los ingresos de fuentes en ese Estado. 2. 3. En ausencia de un acuerdo, tal persona no tendrá derecho a reclamar ningún beneficio o excepción de impuestos previsto por este Convenio. 4. en virtud de las disposiciones del párrafo 1 un fideicomiso (trust) es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por determinar la residencia de común acuerdo. En ausencia de un acuerdo, tal persona no tendrá derecho a reclamar ninguna desgravación o exención fiscal prevista por el Convenio. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Establecimiento Permanente 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. 3. 4. Se considerará que una empresa está asociada con otra, si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra, o si una tercera persona o personas controlan a ambas directa o indirectamente. 5. 6. 7. 8. Capítulo III Imposición de la Rentas Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Rentas Inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de los bienes inmuebles (incluidas las rentas producto de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde bienes estén situados. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de una empresa. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Beneficios Empresariales 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en Estado. Si la empresa realiza actividades en la forma , los beneficios que son atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las provisiones del párrafo 2 someterse a imposición en el otro Estado. 2. 3. En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán para la determinación de ajuste. 4. los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de esos Artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Transporte Internacional 1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo estarán sujetos a imposición en el Estado Contratante en donde se encuentra situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Empresas Asociadas 1. 2. Para determinar ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Dividendos y Distribuciones por una Sociedad de Inversión Inmobiliaria 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dividendos pueden también estar sujetos a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no exceder: a) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante. 3. Las distribuciones realizadas por una sociedad de inversión inmobiliaria residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante someterse a imposición en ese otro Estado. Lo dispuesto en este párrafo no afectará la imposición sobre la sociedad con respecto a los beneficios de los cuales las distribuciones son realizadas. 4. 5. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del . 6. Lo dispuesto en este párrafo también aplicará a las distribuciones realizadas por una sociedad de inversión inmobiliaria. 7. 8. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Intereses 1. Los intereses generados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. 3. 4. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo. 5. En tal caso se aplicarán las disposiciones del . 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 7. En este caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 8. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante, someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del . 5. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante el deudor sea residente de ese Estado. 6. En este caso, el importe excedente someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Ganancias de Capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el y situados en el otro Estado Contratante, someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. 5. Sin embargo, el impuesto exigido no debe ser mayor al 5 por ciento de la ganancia de capital gravable. 6. 7. En el caso de una posterior enajenación de esa propiedad, la ganancia de capital hasta el momento de cambio de residencia no serán sometidas a imposición en ese otro Estado. En tal caso, las ganancias de capital se someterán a imposición proporcionalmente por ambos Estados Contratantes de acuerdo al período en que el enajenante fue residente de cada Estado Contratante. 8. Acciones u otras participaciones análogas de la sociedad que es residente de un Estado Contratante se considerará como propiedad situada en ese Estado Contratante. 9. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Rentas del Trabajo Dependiente 1. De ser éste el caso, las remuneraciones derivadas del mismo someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Participación de los Directores Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de miembro de la Junta Directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante someterse a imposición en ese otro Estado. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Artistas y Deportistas 1. 2. 3. En tal caso, el ingreso se someterá a imposición de acuerdo con las disposiciones del o 14, según sea el caso. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Pensiones Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del , las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de una relación laboral anterior sólo someterse a imposición en ese Estado. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Funciones Públicas 1. 2. 3. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Profesores, Maestros e Investigadores 1. 2. No se concederán excepciones en virtud del párrafo 1 con respecto a cualquier remuneración por investigaciones no realizadas para propósitos públicos, si no primordialmente para el beneficio privado de una persona o grupo de personas Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Otras Rentas 1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese la procedencia de , no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del . 3. En tal caso, la parte excedente de las rentas seguirá siendo gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, habida cuenta de las demás disposiciones de este Convenio. 4. 5. Capítulo IV Métodos para Eliminar la Doble Imposición Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Eliminación de la Doble Imposición 1. 2. 3. Capítulo V Disposiciones Especiales Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** No Discriminación 1. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que la exigida a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. 4. 5. Ninguna disposición en este Artículo obligará a uno u otro Estado Contratante a conceder a personas físicas no residentes en ese Estado, deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propias personas físicas residentes o nacionales. 6. Las disposiciones del presente Artículo, se aplicarán a los impuestos mencionados en el de este Convenio. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Procedimiento de Acuerdo Mutuo 1. El caso presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio. 2. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes comunicarse directamente, a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Intercambio de Información 1. El intercambio de información no está limitado por el . 2. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para fines. dar a conocer la información en las audiencias públicas o en las sentencias judiciales de los tribunales. 3. 4. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, pero limitaciones en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información por el solo hecho de que la misma no es del interés nacional de Estado. 5. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Limitación de Beneficios 1. 2. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Capítulo VI Disposiciones Finales Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Entrada en Vigor 1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán por escrito entre sí, los procedimientos internos requeridos por cada Estado Contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. c) en relación al intercambio de información, las solicitudes realizadas serán sobre cualquier Información concerniente a cualquier fecha dentro de los tres (3) años anteriores a la entrada en vigor de este Convenio. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que el mismo sea dado por terminado por un Estado Contratante. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio. divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá. 2. En referencia al (Impuestos Comprendido) Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán con relación a los peajes, deberes o pagos similares que podrían ser aplicados al cruzar el Canal de Panamá. 3. 4. 5. En referencia al (Ingreso de Propiedad Inmobiliaria) Se entiende que, bajo la ley de Israel, el término "propiedad inmobiliaria" incluye cualquier opción o derecho similar a adquirir propiedad inmobiliaria situada en Israel. 6. 7. 8. En referencia al (Eliminación de la Doble Imposición) Se entiende que en Panamá se concederá una exención en ganancias de una enajenación implícita en una emigración de acuerdo con el párrafo 7 del . Las autoridades competentes de los Estados Contratantes , por acuerdo mutuo, establecer cualquier inconveniente que pueda surgir concerniente al modo de aplicación de esta exención. 9. En referencia al (Intercambio de Información) a) se entiende que información incluye documentación. b) Se entiende que un intercambio de información sólo se solicitará una vez el Esta Contratante requirente ha agotado todas sus fuentes regulares de información disponibles bajo su procedimiento interno de imposición. c) Se entiende que el intercambio de información previsto en el no incluye medidas que constituyen "expediciones de pesca". e) Se entiende que el no obliga a ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información de forma automática o espontánea. f) Se entiende que intercambio de información, los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado requerido seguirán siendo aplicables antes que la información sea transmitida al Estado Contratante requirente. Asimismo, es entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o establecer obstáculos que demoren el proceso de intercambio de información. divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.