Ley 13 de 2013
Artículo 1PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.Leer +
**Artículo 1.** PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigible por un Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta los que graven la totalidad, o parte de la renta, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son en particular: a) en el caso de Panamá: El impuesto sobre la renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos y reglamentos que sean aplicables. (en adelante denominado el "Impuesto Panameño"); b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos: (i) el impuesto sobre la renta de personas físicas; (ii) el impuesto sobre la renta de personas jurídicas; (en adelante denominados el "Impuesto de Emiratos Árabes Unidos"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares aplicables a la fecha o con posterioridad a la fecha en que se firmará el mismo complementando, o sustituyendo, a los ya existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones de importancia que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Art.Leer +
**Artículo 2.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigible por un Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta los que graven la totalidad, o parte de la renta, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son en particular: a) en el caso de Panamá: El impuesto sobre la renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos y reglamentos que sean aplicables. (en adelante denominado el "Impuesto Panameño"); b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos: (i) el impuesto sobre la renta de personas físicas; (ii) el impuesto sobre la renta de personas jurídicas; (en adelante denominados el "Impuesto de Emiratos Árabes Unidos"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares aplicables a la fecha o con posterioridad a la fecha en que se firmará el mismo complementando, o sustituyendo, a los ya existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones de importancia que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3RENTA DE HIDROCARBUROS Ninguna disposición del presente Convenio afectará el derecho de uno o de otro Estado Contratante, o de sus Gobiernos locales o sus autoridades locales, de aplicar sus leyes y regulaciones domésticas relacionadas a la imposición de renta y ganancias derivadas de hidrocarburos y sus actividades asociadas situados en el territorio del respectivo Estado Contratante, según sea el caso. CAPÍTULO II DEFINICIONES Art.Leer +
**Artículo 3.** RENTA DE HIDROCARBUROS Ninguna disposición del presente Convenio afectará el derecho de uno o de otro Estado Contratante, o de sus Gobiernos locales o sus autoridades locales, de aplicar sus leyes y regulaciones domésticas relacionadas a la imposición de renta y ganancias derivadas de hidrocarburos y sus actividades asociadas situados en el territorio del respectivo Estado Contratante, según sea el caso. CAPÍTULO II DEFINICIONES Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPÍTULO II DEFINICIONES
Artículo 4DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta: a) el término "Panamá" se refiere a la República de Panamá y, en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, conforme al Derecho Internacional y en virtud de la aplicación de su legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer, en el futuro, jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; b) el término los "Emiratos Árabes Unidos" se refiere a los Emiratos Árabes Unidos y, en sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos bajo su soberanía así como las áreas exteriores a sus aguas territoriales, espacio aéreo y áreas submarinas sobre la cuales los Emiratos Árabes Unidos ejerce soberanía y derechos jurisdiccionales en respecto a cualquier actividad desarrollada en sus aguas, fondo marino, su subsuelo, en conexión con la exploración o para la explotación de sus recursos naturales en virtud de su ley y de la ley internacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" se refieren a Panamá o a los Emiratos Árabes Unidos, según lo requiera el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sucesiones, los fideicomisos, las sociedades de personas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "nacional" significa: (i) cualquier individuo que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; (ii) cualquier entidad jurídica, sociedad de personas o asociación u otra entidad que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en un Estado Contratantes o de su subdivisión política o gobierno local; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) la expresión "plan de pensión" significa cualquier plan, esquema, fondo, fideicomiso, u otro arreglo establecido en un Estado Contratante, generalmente exento de impuesto en ese Estado y operado principalmente para administrar o proveer pensión o beneficio de retiro o para generar renta del beneficio de uno o más de estos arreglos; h) el término "empresa" se refiere al ejercicio de cualquier actividad empresarial; i) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; j) la expresión "tráfico internacional" se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado/a por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; k) la expresión "entidad gubernamental calificada" significa, Banco Central de un Estado Contratante y cualquier persona, agencia, institución, autoridad, fondo, empresa, organización u otra entidad propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o gobiernos locales; l) la expresión "autoridad competente" significa: (i) en el caso de Panamá, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (ii) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado. 2. Con respecto a la aplicación en un momento dado del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, los términos no definidos en el mismo tendrán, a no ser que del contexto se infiera una interpretación distinta, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido conforme a la legislación fiscal vigente de ese Estado sobre el significado que resultaría de otras ramas del Derecho de ese mismo Estado. Art.Leer +
**Artículo 4.** DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta: a) el término "Panamá" se refiere a la República de Panamá y, en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, conforme al Derecho Internacional y en virtud de la aplicación de su legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer, en el futuro, jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; b) el término los "Emiratos Árabes Unidos" se refiere a los Emiratos Árabes Unidos y, en sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos bajo su soberanía así como las áreas exteriores a sus aguas territoriales, espacio aéreo y áreas submarinas sobre la cuales los Emiratos Árabes Unidos ejerce soberanía y derechos jurisdiccionales en respecto a cualquier actividad desarrollada en sus aguas, fondo marino, su subsuelo, en conexión con la exploración o para la explotación de sus recursos naturales en virtud de su ley y de la ley internacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" se refieren a Panamá o a los Emiratos Árabes Unidos, según lo requiera el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sucesiones, los fideicomisos, las sociedades de personas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "nacional" significa: (i) cualquier individuo que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; (ii) cualquier entidad jurídica, sociedad de personas o asociación u otra entidad que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en un Estado Contratantes o de su subdivisión política o gobierno local; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) la expresión "plan de pensión" significa cualquier plan, esquema, fondo, fideicomiso, u otro arreglo establecido en un Estado Contratante, generalmente exento de impuesto en ese Estado y operado principalmente para administrar o proveer pensión o beneficio de retiro o para generar renta del beneficio de uno o más de estos arreglos; h) el término "empresa" se refiere al ejercicio de cualquier actividad empresarial; i) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; j) la expresión "tráfico internacional" se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado/a por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; k) la expresión "entidad gubernamental calificada" significa, Banco Central de un Estado Contratante y cualquier persona, agencia, institución, autoridad, fondo, empresa, organización u otra entidad propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o gobiernos locales; l) la expresión "autoridad competente" significa: (i) en el caso de Panamá, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (ii) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado. 2. Con respecto a la aplicación en un momento dado del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, los términos no definidos en el mismo tendrán, a no ser que del contexto se infiera una interpretación distinta, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido conforme a la legislación fiscal vigente de ese Estado sobre el significado que resultaría de otras ramas del Derecho de ese mismo Estado. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5RESIDENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa: a) en el caso de Panamá: Toda persona que, bajo las leyes de Panamá, esté sujeta al impuesto sobre la renta en razón de su domicilio, residencia, lugar de incorporación, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a Panamá y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Este término, sin embargo, no incluye ninguna persona que esté sujeta a imposición en Panamá sólo respecto de los ingresos de fuentes en Panamá. b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos: i) cualquier individuo que bajo las leyes de los Emiratos Árabes Unidos o de sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales sea considerado nacional; ii) cualquier persona distinta a una persona física que está incorporada o de otra forma reconocida bajo las leyes de los Emiratos Árabes Unidos o sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales; iii) este término incluye, además: a) el Gobierno de un Estado Contratante y sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales o sus autoridades locales; b) cualquier persona distinta a una persona física propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por ese Estado o sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales o sus autoridades locales; c) una entidad gubernamental calificada; d) un fondo de pensión; e) organización benéfica o religiosa, de educación o cultural. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona sólo será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante donde tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados Contratantes, sólo se considerará residente del Estado Contratante donde tenga su morada habitual; c) si tuviera una morada habitual en ambos Estados Contratantes o en ninguno de ellos, sólo se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional; d) si no fuera posible determinar su estatus bajo las disposiciones del párrafo c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Art.Leer +
**Artículo 5.** RESIDENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa: a) en el caso de Panamá: Toda persona que, bajo las leyes de Panamá, esté sujeta al impuesto sobre la renta en razón de su domicilio, residencia, lugar de incorporación, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a Panamá y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Este término, sin embargo, no incluye ninguna persona que esté sujeta a imposición en Panamá sólo respecto de los ingresos de fuentes en Panamá. b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos: i) cualquier individuo que bajo las leyes de los Emiratos Árabes Unidos o de sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales sea considerado nacional; ii) cualquier persona distinta a una persona física que está incorporada o de otra forma reconocida bajo las leyes de los Emiratos Árabes Unidos o sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales; iii) este término incluye, además: a) el Gobierno de un Estado Contratante y sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales o sus autoridades locales; b) cualquier persona distinta a una persona física propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por ese Estado o sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales o sus autoridades locales; c) una entidad gubernamental calificada; d) un fondo de pensión; e) organización benéfica o religiosa, de educación o cultural. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona sólo será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante donde tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados Contratantes, sólo se considerará residente del Estado Contratante donde tenga su morada habitual; c) si tuviera una morada habitual en ambos Estados Contratantes o en ninguno de ellos, sólo se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional; d) si no fuera posible determinar su estatus bajo las disposiciones del párrafo c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller, y f) una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de exploración o extracción de los recursos naturales o cualquier actividad relacionada incluyendo un sitio de perforación mar adentro. 3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye: a) una obra, una construcción, o un proyecto de instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con ellos, o taladro o barco utilizado para la exploración o explotación de recursos naturales constituyen un establecimiento permanente pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración por un período o períodos que en total excedan más de seis meses en un período cualquiera de doce meses. b) la prestación de servicios en un Estado Contratante, incluyendo servicios de consultoría o de gestión, por parte de una empresa o a través de empleados u otro personal contratado por la empresa, pero sólo cuando estos empleados o personal estén presentes en el Estado Contratante para el desempeño del mismo proyecto o proyecto relacionado, durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro de cualquier período de doce meses. 4. Una empresa un Estado Contratante tendrá un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si equipo mecánico o científico o maquinaria es utilizada por un período mayor a seis meses o instalada, en ese otro Estado Contratante por, para o bajo contrato con esa empresa. 5. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recolectar información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos (a) al (e), siempre que el conjunto de las actividades del lugar fijo de negocios resultante de esta combinación sea de carácter preparatorio o auxiliar. 6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, cuando una persona - distinta a un agente independiente al que le sea aplicable las disposiciones del párrafo 7- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante con relación a las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona: a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado Contratante poderes que la faculten concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 5 las cuales, si se realizan a través de un lugar fijo de negocios, no harían que este lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de este párrafo; o b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el primer Estado Contratante un depósito de bienes o mercancías desde donde regularmente entrega o despacha bienes o mercancías en nombre de la empresa, si estos bienes o mercancías son vendidos en el Estado Contratante en el cual se ubica el depósito. 7. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado Contratante por medio de un corredor, un agente comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando todas o casi todas las actividades de ese agente se realicen en nombre de esa empresa, y ésta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que habrían sido acordadas entre empresas independientes, no se le considerará como agente independiente según el sentido empleado en el presente párrafo. 8. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo en lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en dicho territorio a través de una persona distinta a un agente independiente al que se le aplique el párrafo 7. 9. No obstante lo dispuesto en el párrafo 8 de este Artículo, las empresas aseguradoras propiedad de o controladas por un Estado Contratante o sus gobiernos locales o autoridades locales tendrán un tratamiento diferente para efectos tributarios y estarán sujetas a imposición únicamente en el Estado de residencia. 10. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Art.Leer +
**Artículo 6.** ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller, y f) una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de exploración o extracción de los recursos naturales o cualquier actividad relacionada incluyendo un sitio de perforación mar adentro. 3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye: a) una obra, una construcción, o un proyecto de instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con ellos, o taladro o barco utilizado para la exploración o explotación de recursos naturales constituyen un establecimiento permanente pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración por un período o períodos que en total excedan más de seis meses en un período cualquiera de doce meses. b) la prestación de servicios en un Estado Contratante, incluyendo servicios de consultoría o de gestión, por parte de una empresa o a través de empleados u otro personal contratado por la empresa, pero sólo cuando estos empleados o personal estén presentes en el Estado Contratante para el desempeño del mismo proyecto o proyecto relacionado, durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro de cualquier período de doce meses. 4. Una empresa un Estado Contratante tendrá un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si equipo mecánico o científico o maquinaria es utilizada por un período mayor a seis meses o instalada, en ese otro Estado Contratante por, para o bajo contrato con esa empresa. 5. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recolectar información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos (a) al (e), siempre que el conjunto de las actividades del lugar fijo de negocios resultante de esta combinación sea de carácter preparatorio o auxiliar. 6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, cuando una persona - distinta a un agente independiente al que le sea aplicable las disposiciones del párrafo 7- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante con relación a las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona: a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado Contratante poderes que la faculten concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 5 las cuales, si se realizan a través de un lugar fijo de negocios, no harían que este lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de este párrafo; o b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el primer Estado Contratante un depósito de bienes o mercancías desde donde regularmente entrega o despacha bienes o mercancías en nombre de la empresa, si estos bienes o mercancías son vendidos en el Estado Contratante en el cual se ubica el depósito. 7. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado Contratante por medio de un corredor, un agente comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando todas o casi todas las actividades de ese agente se realicen en nombre de esa empresa, y ésta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que habrían sido acordadas entre empresas independientes, no se le considerará como agente independiente según el sentido empleado en el presente párrafo. 8. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo en lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en dicho territorio a través de una persona distinta a un agente independiente al que se le aplique el párrafo 7. 9. No obstante lo dispuesto en el párrafo 8 de este Artículo, las empresas aseguradoras propiedad de o controladas por un Estado Contratante o sus gobiernos locales o autoridades locales tendrán un tratamiento diferente para efectos tributarios y estarán sujetas a imposición únicamente en el Estado de residencia. 10. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 7RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de los bienes inmuebles (incluidas las rentas producto de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. En todo caso, dicha expresión comprende los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en la explotación agrícola y forestal, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativa a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Cuando acciones u otros derechos en una sociedad, fideicomiso o cualquier otras institución o entidad dan derecho al goce de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante y en posesión de esa sociedad, fideicomiso, institución o entidad, las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de ese derecho de goce podrá someterse a imposición en ese Estado no obstante las disposiciones del Artículo 8. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de una empresa. Art.Leer +
**Artículo 7.** RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de los bienes inmuebles (incluidas las rentas producto de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. En todo caso, dicha expresión comprende los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en la explotación agrícola y forestal, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativa a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Cuando acciones u otros derechos en una sociedad, fideicomiso o cualquier otras institución o entidad dan derecho al goce de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante y en posesión de esa sociedad, fideicomiso, institución o entidad, las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de ese derecho de goce podrá someterse a imposición en ese Estado no obstante las disposiciones del Artículo 8. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de una empresa. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado Contratante. Si la empresa realiza actividades en la forma antes mencionada, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado Contratante, en cada Estado Contratante se le atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que se esperaría éste obtuviese si fuese una empresa distinta y separada dedicada a realizar actividades idénticas o similares en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es un establecimiento permanente. 3. Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se incurran para los fines de dicho establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los gastos generales de administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o en alguna otra parte. 4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de una repartición de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles como podría ser lo acostumbrado; sin embargo, el método de repartición adoptado será tal que el resultado obtenido será de conformidad con los principios contenidos en este Artículo. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de esos Artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo. Art.Leer +
**Artículo 8.** BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado Contratante. Si la empresa realiza actividades en la forma antes mencionada, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado Contratante, en cada Estado Contratante se le atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que se esperaría éste obtuviese si fuese una empresa distinta y separada dedicada a realizar actividades idénticas o similares en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es un establecimiento permanente. 3. Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se incurran para los fines de dicho establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los gastos generales de administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o en alguna otra parte. 4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de una repartición de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles como podría ser lo acostumbrado; sin embargo, el método de repartición adoptado será tal que el resultado obtenido será de conformidad con los principios contenidos en este Artículo. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de esos Artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado. 2. Para efectos de este Artículo, los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen: a) Beneficios provenientes del arrendamiento a casco desnudo de buques o aeronaves; b) Beneficios provenientes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores, incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores, utilizado para el transporte de bienes o mercancías. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de: a) La participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional; b) Venta de tiquetes en nombre de otra empresa; c) Beneficios provenientes de planes de entrenamiento; d) Beneficios provenientes de la venta de ingeniería técnica a terceros; e) Beneficios provenientes de depósitos en bancos, bonos, acciones, capital, u otros títulos. Art.Leer +
**Artículo 9.** TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado. 2. Para efectos de este Artículo, los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen: a) Beneficios provenientes del arrendamiento a casco desnudo de buques o aeronaves; b) Beneficios provenientes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores, incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores, utilizado para el transporte de bienes o mercancías. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de: a) La participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional; b) Venta de tiquetes en nombre de otra empresa; c) Beneficios provenientes de planes de entrenamiento; d) Beneficios provenientes de la venta de ingeniería técnica a terceros; e) Beneficios provenientes de depósitos en bancos, bonos, acciones, capital, u otros títulos. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, se han acordado o impuesto las condiciones dentro de las relaciones comerciales y financieras de las dos empresas, condiciones éstas que difieren de aquellas que serían acordadas por empresas independientes, entonces los beneficios que habría obtenido una de las empresas de no existir tales condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y, en consecuencia, estar sujetos a imposición. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, someta a imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario. Art.Leer +
**Artículo 10.** EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, se han acordado o impuesto las condiciones dentro de las relaciones comerciales y financieras de las dos empresas, condiciones éstas que difieren de aquellas que serían acordadas por empresas independientes, entonces los beneficios que habría obtenido una de las empresas de no existir tales condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y, en consecuencia, estar sujetos a imposición. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, someta a imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también estar sujetos a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos. Lo dispuesto en este párrafo no afectará la imposición sobre sociedades con respecto a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos", tal como se emplea en este Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones o derechos de "jouissance", derechos mineros, derechos de fundador u otros derechos, excepto los rendimientos de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones conforme a la legislación del Estado Contratante donde resida la sociedad que los distribuya. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, de donde es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente o presta servicios personales independientes en ese otro Estado a través de una base fija situada en éste último, y la participación que generan los dividendos está vinculada de manera efectiva a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 8. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o en la medida en que la participación que generen los dividendos esté vinculada de manera efectiva a un establecimiento permanente o base fija situado en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas generados en ese otro Estado Contratante. 6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante un establecimiento permanente, los beneficios sujetos a imposición bajo el artículo 8, párrafo 1, podrán someterse a imposición adicional en ese otro Estado, de conformidad con su legislación, pero ese impuesto adicional no podrá exceder del 4 por ciento del monto de esos beneficios. Art.Leer +
**Artículo 11.** DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también estar sujetos a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos. Lo dispuesto en este párrafo no afectará la imposición sobre sociedades con respecto a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos", tal como se emplea en este Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones o derechos de "jouissance", derechos mineros, derechos de fundador u otros derechos, excepto los rendimientos de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones conforme a la legislación del Estado Contratante donde resida la sociedad que los distribuya. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, de donde es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente o presta servicios personales independientes en ese otro Estado a través de una base fija situada en éste último, y la participación que generan los dividendos está vinculada de manera efectiva a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 8. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o en la medida en que la participación que generen los dividendos esté vinculada de manera efectiva a un establecimiento permanente o base fija situado en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas generados en ese otro Estado Contratante. 6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante un establecimiento permanente, los beneficios sujetos a imposición bajo el artículo 8, párrafo 1, podrán someterse a imposición adicional en ese otro Estado, de conformidad con su legislación, pero ese impuesto adicional no podrá exceder del 4 por ciento del monto de esos beneficios. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante donde se generen y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado, si: a) el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno, una subdivisión política o autoridad local del otro Estado Contratante; b) los intereses se pagan con relación a la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa del Estado Contratante; o c) los intereses se pagan a instituciones financieras y otras agrupaciones como resultado de financiamiento otorgado por dichas instituciones o agrupaciones con relación a acuerdos concluidos entre los Gobiernos de los Estados Contratantes. 4. El término "intereses" tal y como se emplea en el presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con o sin derecho de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos valores, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente o base fija situada en ese otro Estado, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses está vinculado de manera efectiva a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 8 o Artículo 15, según sea el caso. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija con relación al cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y el establecimiento permanente o base fija asume la carga de dichos intereses, entonces éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el monto que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a éste último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.Leer +
**Artículo 12.** INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante donde se generen y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado, si: a) el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno, una subdivisión política o autoridad local del otro Estado Contratante; b) los intereses se pagan con relación a la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa del Estado Contratante; o c) los intereses se pagan a instituciones financieras y otras agrupaciones como resultado de financiamiento otorgado por dichas instituciones o agrupaciones con relación a acuerdos concluidos entre los Gobiernos de los Estados Contratantes. 4. El término "intereses" tal y como se emplea en el presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con o sin derecho de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos valores, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente o base fija situada en ese otro Estado, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses está vinculado de manera efectiva a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 8 o Artículo 15, según sea el caso. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija con relación al cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y el establecimiento permanente o base fija asume la carga de dichos intereses, entonces éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el monto que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a éste último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, esas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante de donde provienen y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías" tal y como se emplea en el presente Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos por el uso, o derecho al uso, de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo software, películas cinematográficas, y películas o cintas y otros medios de reproducción de sonido e imagen, patentes, marcas de fábrica o comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o para el uso de o el derecho a utilizar equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias adquiridas en el campo industrial, comercial o científico. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente o base fija situada en dicho otro Estado y los derechos o bienes por los cuales se pagan las regalías están vinculados de manera efectiva a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 8 o Artículo 15, según sea el caso. 5. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona responsable de pagar las regalías, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o base fija con relación al cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y el establecimiento permanente o base fija asume la carga de dichas regalías, entonces se considerará que éstas se generan en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de las regalías exceda el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.Leer +
**Artículo 13.** REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, esas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante de donde provienen y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías" tal y como se emplea en el presente Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos por el uso, o derecho al uso, de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo software, películas cinematográficas, y películas o cintas y otros medios de reproducción de sonido e imagen, patentes, marcas de fábrica o comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o para el uso de o el derecho a utilizar equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias adquiridas en el campo industrial, comercial o científico. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente o base fija situada en dicho otro Estado y los derechos o bienes por los cuales se pagan las regalías están vinculados de manera efectiva a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 8 o Artículo 15, según sea el caso. 5. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona responsable de pagar las regalías, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o base fija con relación al cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y el establecimiento permanente o base fija asume la carga de dichas regalías, entonces se considerará que éstas se generan en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de las regalías exceda el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 7 y situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de bienes muebles pertenecientes a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante con el propósito de prestar servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (individual o conjuntamente con la empresa de la que forme parte) o de dicha base fija, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante producto de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles relacionados con la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones o intereses comparables, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante siempre y cuando dichas acciones o intereses comparables hayan estado en posesión del enajenante durante un período mayor a 12 meses antes de la fecha de enajenación. 5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o intereses comparables de los cuales el 50% de su valor directa o indirectamente provenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, distintos a los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4, y 5 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante. Art.Leer +
**Artículo 14.** GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 7 y situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de bienes muebles pertenecientes a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante con el propósito de prestar servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (individual o conjuntamente con la empresa de la que forme parte) o de dicha base fija, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante producto de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles relacionados con la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones o intereses comparables, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante siempre y cuando dichas acciones o intereses comparables hayan estado en posesión del enajenante durante un período mayor a 12 meses antes de la fecha de enajenación. 5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o intereses comparables de los cuales el 50% de su valor directa o indirectamente provenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, distintos a los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4, y 5 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 15SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y SERVICIOS TÉCNICOS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por razón de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, salvo en los casos siguientes, cuando dichos ingresos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante: a) si tiene una base fija de manera habitual a disposición en el otro Estado Contratante con el fin de llevar a cabo sus actividades, en cuyo caso, sólo la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, o b) si se requiere la presencia en el otro Estado Contratante por un período o períodos que sumen o excedan en total 90 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, en cuyo caso, sólo el ingreso que se deriva de dichas actividades realizadas en ese otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. La expresión "servicios profesionales" incluye en especial, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. Art.Leer +
**Artículo 15.** SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y SERVICIOS TÉCNICOS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por razón de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, salvo en los casos siguientes, cuando dichos ingresos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante: a) si tiene una base fija de manera habitual a disposición en el otro Estado Contratante con el fin de llevar a cabo sus actividades, en cuyo caso, sólo la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, o b) si se requiere la presencia en el otro Estado Contratante por un período o períodos que sumen o excedan en total 90 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, en cuyo caso, sólo el ingreso que se deriva de dichas actividades realizadas en ese otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. La expresión "servicios profesionales" incluye en especial, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16RENTAS DE TRABAJO DEPENDIENTE 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 17, 19 y 20, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que el trabajo se realice en el otro Estado Contratante. De ser éste el caso, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo en el otro Estado Contratante sólo podrá someterse a imposición en el primer Estado si: a) el perceptor está presente en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y b) la remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) la remuneración no corre por cuenta de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo a bordo de un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante. Art.Leer +
**Artículo 16.** RENTAS DE TRABAJO DEPENDIENTE 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 17, 19 y 20, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que el trabajo se realice en el otro Estado Contratante. De ser éste el caso, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo en el otro Estado Contratante sólo podrá someterse a imposición en el primer Estado si: a) el perceptor está presente en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y b) la remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) la remuneración no corre por cuenta de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo a bordo de un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17PARTICIPACIÓN DE LOS DIRECTORES Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de miembro de la Junta Directiva u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. Art.Leer +
**Artículo 17.** PARTICIPACIÓN DE LOS DIRECTORES Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de miembro de la Junta Directiva u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 18ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 8, 15 y 16, los beneficios que un residente de un Estado Contratante obtenga en el ejercicio de actividades personales en el otro Estado Contratante, como artista o animador de espectáculos, teatro, cine, radio o televisión, o como músico o deportista, podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones de los Artículos 8, 15 y 16, cuando los beneficios derivados de las actividades personales realizadas por un artista, animador o deportista, en su calidad como tal, no estén destinados al propio artista, animador o deportista sino a otra persona, estos beneficios podrán, someterse a imposición en el Estado Contratante donde se desarrollen las actividades del artista, animador o deportista. Art.Leer +
**Artículo 18.** ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 8, 15 y 16, los beneficios que un residente de un Estado Contratante obtenga en el ejercicio de actividades personales en el otro Estado Contratante, como artista o animador de espectáculos, teatro, cine, radio o televisión, o como músico o deportista, podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones de los Artículos 8, 15 y 16, cuando los beneficios derivados de las actividades personales realizadas por un artista, animador o deportista, en su calidad como tal, no estén destinados al propio artista, animador o deportista sino a otra persona, estos beneficios podrán, someterse a imposición en el Estado Contratante donde se desarrollen las actividades del artista, animador o deportista. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 19PENSIONES Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 20, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de una relación laboral anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Art.Leer +
**Artículo 19.** PENSIONES Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 20, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de una relación laboral anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 20FUNCIONES PÚBLICAS 1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o autoridades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante. b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado Contratante, quien: (i) es nacional de ese Estado Contratante; o (ii) no se convirtió en residente de ese Estado Contratante solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) las pensiones pagadas por, o con cargos a fondos creados por, un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado Contratante, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante. b) Sin embargo, dichas pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona es un residente y nacional de ese Estado Contratante. 3. Lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19 se aplicará a los salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por razón de servicios prestados en conexión con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o autoridades locales. Art.Leer +
**Artículo 20.** FUNCIONES PÚBLICAS 1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o autoridades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante. b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado Contratante, quien: (i) es nacional de ese Estado Contratante; o (ii) no se convirtió en residente de ese Estado Contratante solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) las pensiones pagadas por, o con cargos a fondos creados por, un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado Contratante, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante. b) Sin embargo, dichas pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona es un residente y nacional de ese Estado Contratante. 3. Lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19 se aplicará a los salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por razón de servicios prestados en conexión con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o autoridades locales. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 21PROFESORES E INVESTIGADORES Una persona que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que, por invitación del Gobierno del primer Estado Contratante o de una universidad, colegio, escuela, museo o institución cultural en ese primer Estado Contratante o bajo un programa oficial de intercambio cultural, está presente en ese Estado Contratante por un período no superior a cuatro años consecutivos con el único fin de enseñar, dar conferencias o llevar a cabo investigaciones en esa institución estarán exentos de impuestos en ese Estado Contratante por su remuneración por dicha actividad. Art.Leer +
**Artículo 21.** PROFESORES E INVESTIGADORES Una persona que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que, por invitación del Gobierno del primer Estado Contratante o de una universidad, colegio, escuela, museo o institución cultural en ese primer Estado Contratante o bajo un programa oficial de intercambio cultural, está presente en ese Estado Contratante por un período no superior a cuatro años consecutivos con el único fin de enseñar, dar conferencias o llevar a cabo investigaciones en esa institución estarán exentos de impuestos en ese Estado Contratante por su remuneración por dicha actividad. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 22ESTUDIANTES Los pagos que reciba un estudiante para cubrir los gastos de mantenimiento o sus estudios, que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar exclusivamente con fines de obtener educación o entrenamiento, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Art.Leer +
**Artículo 22.** ESTUDIANTES Los pagos que reciba un estudiante para cubrir los gastos de mantenimiento o sus estudios, que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar exclusivamente con fines de obtener educación o entrenamiento, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 23OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas, excepto a las rentas inmobiliarias tal cual se definen en el párrafo 2 del Artículo 7, si el beneficiario de dichas rentas realiza su actividad en el Estado Contratante mediante un establecimiento permanente o presta en ese otro Estado servicios personales independientes o servicios técnicos desde una base fija situada allí y el derecho o propiedad respecto de los cuales se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 8 o del Artículo 15. CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Art.Leer +
**Artículo 23.** OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas, excepto a las rentas inmobiliarias tal cual se definen en el párrafo 2 del Artículo 7, si el beneficiario de dichas rentas realiza su actividad en el Estado Contratante mediante un establecimiento permanente o presta en ese otro Estado servicios personales independientes o servicios técnicos desde una base fija situada allí y el derecho o propiedad respecto de los cuales se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 8 o del Artículo 15. CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 24ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. En Panamá, cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en los Emiratos Árabes Unidos, Panamá exceptuará dichos ingresos del pago de impuestos. 2. En los Emiratos Árabes Unidos, cuando un residente de los Emiratos Árabes Unidos obtenga rentas o posea capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Panamá, los Emiratos Árabes Unidos permitirá: i. como deducción del monto del impuesto sobre las rentas de ese residente, un monto equivalente al impuesto sobre las rentas pagado en Panamá. ii. como deducción del monto del impuesto sobre el capital de ese residente, un monto equivalente al impuesto sobre el capital pagado en Panamá. Dicha deducción, en cualquier caso, sin embargo, no podrá exceder esa parte del impuesto sobre las rentas o sobre el capital, calculado antes de la deducción, el cual es atribuible, según sea el caso, a las rentas o al capital que pueden someterse a imposición en Panamá. 3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas o el capital propiedad de un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o capitales exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el capital de ese residente. CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Art.Leer +
**Artículo 24.** ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. En Panamá, cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en los Emiratos Árabes Unidos, Panamá exceptuará dichos ingresos del pago de impuestos. 2. En los Emiratos Árabes Unidos, cuando un residente de los Emiratos Árabes Unidos obtenga rentas o posea capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Panamá, los Emiratos Árabes Unidos permitirá: i. como deducción del monto del impuesto sobre las rentas de ese residente, un monto equivalente al impuesto sobre las rentas pagado en Panamá. ii. como deducción del monto del impuesto sobre el capital de ese residente, un monto equivalente al impuesto sobre el capital pagado en Panamá. Dicha deducción, en cualquier caso, sin embargo, no podrá exceder esa parte del impuesto sobre las rentas o sobre el capital, calculado antes de la deducción, el cual es atribuible, según sea el caso, a las rentas o al capital que pueden someterse a imposición en Panamá. 3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas o el capital propiedad de un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o capitales exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el capital de ese residente. CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 25NO DISCRIMINACIÓN 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a imposiciones ni obligaciones relacionadas al mismo, que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a los que sean o puedan ser sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. Esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1, también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que la exigida a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 10, del párrafo 7 del Artículo 12, o del párrafo 6 del Artículo 13, los intereses, las regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, a los efectos de determinar los ingresos gravables de dicha empresa, bajo las mismas condiciones que si se hubiesen pagado a un residente del primer Estado. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, propiedad de o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el primer Estado a imposiciones u obligaciones relacionadas con el mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas imposiciones u obligaciones a las que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del primer Estado. 5. La no imposición de un nacional de un Estado Contratante en virtud de sus leyes tributarias no se considerará como una discriminación en virtud de lo dispuesto en este Artículo. 6. Las disposiciones del presente Artículo, no obstante, lo dispuesto en el Artículo 2, se aplicarán a los impuestos sujetos a este Convenio. Art.Leer +
**Artículo 25.** NO DISCRIMINACIÓN 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a imposiciones ni obligaciones relacionadas al mismo, que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a los que sean o puedan ser sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. Esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1, también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que la exigida a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 10, del párrafo 7 del Artículo 12, o del párrafo 6 del Artículo 13, los intereses, las regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, a los efectos de determinar los ingresos gravables de dicha empresa, bajo las mismas condiciones que si se hubiesen pagado a un residente del primer Estado. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, propiedad de o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el primer Estado a imposiciones u obligaciones relacionadas con el mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas imposiciones u obligaciones a las que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del primer Estado. 5. La no imposición de un nacional de un Estado Contratante en virtud de sus leyes tributarias no se considerará como una discriminación en virtud de lo dispuesto en este Artículo. 6. Las disposiciones del presente Artículo, no obstante, lo dispuesto en el Artículo 2, se aplicarán a los impuestos sujetos a este Convenio. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 26PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, independientemente de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados Contratantes, ésta podrá someter su caso ante la autoridad competente del Estado Contratante de donde sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 25, ante la autoridad del Estado Contratante de donde sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente procurará, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso mediante un procedimiento de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluyendo a través de una comisión conjunta que consista de las autoridades competentes o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores. Art.Leer +
**Artículo 26.** PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, independientemente de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados Contratantes, ésta podrá someter su caso ante la autoridad competente del Estado Contratante de donde sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 25, ante la autoridad del Estado Contratante de donde sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente procurará, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso mediante un procedimiento de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluyendo a través de una comisión conjunta que consista de las autoridades competentes o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 27INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio, o para administrar o aplicar el Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será considerada como secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado Contratante y sólo se dará a conocer a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la evaluación o recaudación de, la ejecución o reclamación con respecto a, la resolución de los recursos relacionadas con los impuestos contemplados en el párrafo 1, o la supervisión de lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán dar a conocer la información en las audiencias públicas o en las sentencias judiciales de los tribunales. 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 en ningún caso obligará a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o procedimientos comerciales o información cuya divulgación sea contraria al orden público (ordre public). 4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante empleará su sistema para recabar información con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, pero dichas limitaciones en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información por el solo hecho de que la misma no es del interés nacional de dicho Estado. 5. Las disposiciones del párrafo 3 en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a proporcionar información por el solo hecho que ésta se encuentre en poder de un banco, otra institución financiera, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque la información esté relacionada con los intereses o derechos de propiedad de una persona. Art.Leer +
**Artículo 27.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio, o para administrar o aplicar el Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será considerada como secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado Contratante y sólo se dará a conocer a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la evaluación o recaudación de, la ejecución o reclamación con respecto a, la resolución de los recursos relacionadas con los impuestos contemplados en el párrafo 1, o la supervisión de lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán dar a conocer la información en las audiencias públicas o en las sentencias judiciales de los tribunales. 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 en ningún caso obligará a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o procedimientos comerciales o información cuya divulgación sea contraria al orden público (ordre public). 4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante empleará su sistema para recabar información con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, pero dichas limitaciones en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información por el solo hecho de que la misma no es del interés nacional de dicho Estado. 5. Las disposiciones del párrafo 3 en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a proporcionar información por el solo hecho que ésta se encuentre en poder de un banco, otra institución financiera, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque la información esté relacionada con los intereses o derechos de propiedad de una persona. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 28MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfrutan los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Art.Leer +
**Artículo 28.** MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfrutan los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 29OTRAS REGLAS Las disposiciones del presente Convenio en ningún caso restringirán de cualquier manera exclusiones, exenciones, deducciones, créditos u otras subvenciones acordadas ahora o en adelante: a) Por la legislación de un Estado Contratante en la determinación del impuesto aplicado por ese Estado Contratante; b) Por cualquier otro arreglo de imposición especial entre los Estados Contratantes o entre un de los Estados Contratantes y los residentes del otro Estado Contratante. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Art.Leer +
**Artículo 29.** OTRAS REGLAS Las disposiciones del presente Convenio en ningún caso restringirán de cualquier manera exclusiones, exenciones, deducciones, créditos u otras subvenciones acordadas ahora o en adelante: a) Por la legislación de un Estado Contratante en la determinación del impuesto aplicado por ese Estado Contratante; b) Por cualquier otro arreglo de imposición especial entre los Estados Contratantes o entre un de los Estados Contratantes y los residentes del otro Estado Contratante. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30ENTRADA EN VIGOR 1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán entre sí, los procedimientos internos requeridos por cada Estado Contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha día de la recepción de la última de notificaciones referidas en el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán efecto: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas obtenidas el o después del día 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; b) en relación con impuestos sobre la renta y otros impuestos (distintos a los impuestos retenidos en la fuente), para los períodos impositivos que comiencen el o después del día 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. Art.Leer +
**Artículo 30.** ENTRADA EN VIGOR 1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán entre sí, los procedimientos internos requeridos por cada Estado Contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha día de la recepción de la última de notificaciones referidas en el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán efecto: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas obtenidas el o después del día 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; b) en relación con impuestos sobre la renta y otros impuestos (distintos a los impuestos retenidos en la fuente), para los períodos impositivos que comiencen el o después del día 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 31TERMINACIÓN El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que el mismo sea dado por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso escrito de terminación por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier año calendario que inicie en o luego de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el mismo dejará de surtir efecto: a) con relación a los impuestos retenidos en la fuente, para los ingresos obtenidos el o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se da el aviso de terminación; b) con relación a impuestos sobre la renta y otros impuestos (distintos a los impuestos retenidos en la fuente), para los períodos impositivos que comiencen el o después del día 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se da el aviso de terminación; EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio. Hecho en Tokio, Japón, el día trece (13) del mes de octubre de dos mil doce (2012), en tres originales cada uno en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá. PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA 1. Se entiende que, a partir de la fecha de firma del presente Convenio, el párrafo f) del Artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, el cual regula las disposiciones del impuesto sobre la renta contenidas en el Código Fiscal de panamá, establece una exención de impuesto sobre las rentas generadas por instituciones oficiales y cuasi-oficiales de gobiernos extranjeros y de organizaciones internacionales. 2. En relación con el Artículo 2: Se entiende que este las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán con relación a los cargos, peajes o pagos similares que podrían ser cobrados al cruzar el Canal de Panamá. 3. En relación con el Artículo 6 y Artículo 15: Queda entendido que, a efectos de determinar la duración de las actividades, el período durante el cual las mismas se llevan a cabo en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa, se sumarán con el período durante el cual las actividades se llevan a cabo por la empresa con la que se asocia, si las primeras actividades mencionadas están relacionadas con las actividades ejercidas en ese Estado por la última empresa mencionada, siempre que cualquier período durante el cual dos o más empresas asociadas están llevando adelante actividades concurrentes se cuente sólo una vez. La empresa se considerará que está asociada con otra empresa si una es controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. 4. En relación con todas las disposiciones de los Artículos 7, 11, 12, 13 y 14: Los beneficios obtenido por el propio Estado Contratante, sus subdivisiones políticas, gobiernos locales, autoridades locales y Banco Central, fondo de pensiones, una Autoridad de Inversión, o cualquier otra institución o fondo reconocido como parte integral de ese Estado Contratante, subdivisión política, gobierno local o autoridad local, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. Se entiende que cualquier institución se considerará parte integral de un Estado Contratante, subdivisión política, gobierno local o autoridad local, siempre y cuando haya sido creada por cualquier Estado Contratante, subdivisión política, gobierno local o autoridad local, y sea propiedad de o controlado por ese Estado, subdivisión política, gobierno local o autoridad local. Para efectos de este párrafo, instituciones que se considerarán parte integral de los Emiratos Árabes Unidos incluyen: Autoridad de Inversión de Abu Dhabi ("Abu Dhabi Investment Authority"), Consejo de Inversión de Abu Dhabi ("Abu Dhabi Investment Council"), Autoridad de Inversión de UAE ("UAE Investment Authority"), Consejo de Inversión de Dubái ("Dubai Investment Council"), Desarrollo Mubadala ("Mubadala Development"), Mundo Dubái ("Dubai World") y Compañía de Inversión Petrolera Internacional de Abu Dhabi ("Abu Dhabi International Petroleum Investment Company"). En el caso de Panamá, instituciones que se considerarán parte integral de Panamá incluyen: Banco Nacional de Panamá, Caja de Ahorros, Banco de Desarrollo Agropecuario y Banco Hipotecario Nacional. 5. En relación con el Artículo 15: Queda entendido que este artículo se aplicará con respecto a cualquier persona que brinde "servicios personales independientes", e incluye a las personas físicas y a las personas jurídicas. Se considerará que una persona jurídica califica conforme al párrafo (1)(b), si sus representantes, agentes o empleados en conjunto permanecen en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que sumen o excedan, 90 días en cualquier período de doce meses. También queda entendido que el Artículo 15 se aplicará en la medida en que los servicios brindados califiquen como "servicios personales independientes". 6. En relación con el Artículo 27: a) Se entiende que la autoridad competente del Estado requerido proporcionará, previo requerimiento de la autoridad competente del Estado requirente, información para los fines previstos en el Artículo 27. b) Se entiende que la información será requerida únicamente cuando el Estado Contratante requirente haya agotado todas las fuentes regulares de información disponibles bajo su procedimiento fiscal interno. c) Se entiende que los mecanismos de asistencia administrativa provistos en el Artículo 27 no incluye (i) medidas dirigidas a la simple recolección de piezas de evidencias, o (ii) cuando es improbable que la información solicitada resulte relevante para controlar o administrar los asuntos fiscales de un contribuyente del Estado Contratante ("Fishing Expeditions"). d) Se entiende que las autoridades fiscales del Estado requirente deberá proveer la siguiente información a la autoridad fiscal del Estado requerido al momento de elaborar su requerimiento de información conforme al Artículo 27 de este Convenio: (i) la identidad de la(s) persona(s) sometida a inspección o investigación (incluyendo, si procede, las referencias para facilitar la identificación de la persona); (ii) el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida; (iii) una descripción detallada de la información que es solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibirla por parte del Estado requerido; (iv) el propósito o motivo fiscal por el cual se solicita la información; (v) los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en posesión o bajo control de una persona que se encuentre en la jurisdicción del Estado requerido. (vi) en la medida que se conozca, la identidad de cualquier persona quien se crea está en posesión de la información solicitada; (vii) una declaración de que el Estado requirente ha interpuesto y agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas. e) Se entiende que el Artículo 27 no obliga a ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información de forma automática o espontánea. f) Se entiende en caso de un intercambio de información, los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado sobre requerido seguirán aplicables durante el proceso de intercambio de información. Asimismo, es entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o establecer obstáculos que demoren el proceso de intercambio de información. 7. En relación con el párrafo 2 del Artículo 30: Respecto a la aplicabilidad del intercambio de información, las solicitudes podrán ser elaboradas tomando en consideración asuntos fiscales ocurridos el o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. En fe de lo cual , los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Tokio, Japón, el día trece (13) del mes de octubre de dos mil doce (2012), en tres originales cada uno en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá. Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.Leer +
**Artículo 31.** TERMINACIÓN El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que el mismo sea dado por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso escrito de terminación por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier año calendario que inicie en o luego de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el mismo dejará de surtir efecto: a) con relación a los impuestos retenidos en la fuente, para los ingresos obtenidos el o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se da el aviso de terminación; b) con relación a impuestos sobre la renta y otros impuestos (distintos a los impuestos retenidos en la fuente), para los períodos impositivos que comiencen el o después del día 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se da el aviso de terminación; EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio. Hecho en Tokio, Japón, el día trece (13) del mes de octubre de dos mil doce (2012), en tres originales cada uno en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá. PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA 1. Se entiende que, a partir de la fecha de firma del presente Convenio, el párrafo f) del Artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, el cual regula las disposiciones del impuesto sobre la renta contenidas en el Código Fiscal de panamá, establece una exención de impuesto sobre las rentas generadas por instituciones oficiales y cuasi-oficiales de gobiernos extranjeros y de organizaciones internacionales. 2. En relación con el Artículo 2: Se entiende que este las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán con relación a los cargos, peajes o pagos similares que podrían ser cobrados al cruzar el Canal de Panamá. 3. En relación con el Artículo 6 y Artículo 15: Queda entendido que, a efectos de determinar la duración de las actividades, el período durante el cual las mismas se llevan a cabo en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa, se sumarán con el período durante el cual las actividades se llevan a cabo por la empresa con la que se asocia, si las primeras actividades mencionadas están relacionadas con las actividades ejercidas en ese Estado por la última empresa mencionada, siempre que cualquier período durante el cual dos o más empresas asociadas están llevando adelante actividades concurrentes se cuente sólo una vez. La empresa se considerará que está asociada con otra empresa si una es controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. 4. En relación con todas las disposiciones de los Artículos 7, 11, 12, 13 y 14: Los beneficios obtenido por el propio Estado Contratante, sus subdivisiones políticas, gobiernos locales, autoridades locales y Banco Central, fondo de pensiones, una Autoridad de Inversión, o cualquier otra institución o fondo reconocido como parte integral de ese Estado Contratante, subdivisión política, gobierno local o autoridad local, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. Se entiende que cualquier institución se considerará parte integral de un Estado Contratante, subdivisión política, gobierno local o autoridad local, siempre y cuando haya sido creada por cualquier Estado Contratante, subdivisión política, gobierno local o autoridad local, y sea propiedad de o controlado por ese Estado, subdivisión política, gobierno local o autoridad local. Para efectos de este párrafo, instituciones que se considerarán parte integral de los Emiratos Árabes Unidos incluyen: Autoridad de Inversión de Abu Dhabi ("Abu Dhabi Investment Authority"), Consejo de Inversión de Abu Dhabi ("Abu Dhabi Investment Council"), Autoridad de Inversión de UAE ("UAE Investment Authority"), Consejo de Inversión de Dubái ("Dubai Investment Council"), Desarrollo Mubadala ("Mubadala Development"), Mundo Dubái ("Dubai World") y Compañía de Inversión Petrolera Internacional de Abu Dhabi ("Abu Dhabi International Petroleum Investment Company"). En el caso de Panamá, instituciones que se considerarán parte integral de Panamá incluyen: Banco Nacional de Panamá, Caja de Ahorros, Banco de Desarrollo Agropecuario y Banco Hipotecario Nacional. 5. En relación con el Artículo 15: Queda entendido que este artículo se aplicará con respecto a cualquier persona que brinde "servicios personales independientes", e incluye a las personas físicas y a las personas jurídicas. Se considerará que una persona jurídica califica conforme al párrafo (1)(b), si sus representantes, agentes o empleados en conjunto permanecen en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que sumen o excedan, 90 días en cualquier período de doce meses. También queda entendido que el Artículo 15 se aplicará en la medida en que los servicios brindados califiquen como "servicios personales independientes". 6. En relación con el Artículo 27: a) Se entiende que la autoridad competente del Estado requerido proporcionará, previo requerimiento de la autoridad competente del Estado requirente, información para los fines previstos en el Artículo 27. b) Se entiende que la información será requerida únicamente cuando el Estado Contratante requirente haya agotado todas las fuentes regulares de información disponibles bajo su procedimiento fiscal interno. c) Se entiende que los mecanismos de asistencia administrativa provistos en el Artículo 27 no incluye (i) medidas dirigidas a la simple recolección de piezas de evidencias, o (ii) cuando es improbable que la información solicitada resulte relevante para controlar o administrar los asuntos fiscales de un contribuyente del Estado Contratante ("Fishing Expeditions"). d) Se entiende que las autoridades fiscales del Estado requirente deberá proveer la siguiente información a la autoridad fiscal del Estado requerido al momento de elaborar su requerimiento de información conforme al Artículo 27 de este Convenio: (i) la identidad de la(s) persona(s) sometida a inspección o investigación (incluyendo, si procede, las referencias para facilitar la identificación de la persona); (ii) el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida; (iii) una descripción detallada de la información que es solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibirla por parte del Estado requerido; (iv) el propósito o motivo fiscal por el cual se solicita la información; (v) los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en posesión o bajo control de una persona que se encuentre en la jurisdicción del Estado requerido. (vi) en la medida que se conozca, la identidad de cualquier persona quien se crea está en posesión de la información solicitada; (vii) una declaración de que el Estado requirente ha interpuesto y agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas. e) Se entiende que el Artículo 27 no obliga a ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información de forma automática o espontánea. f) Se entiende en caso de un intercambio de información, los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado sobre requerido seguirán aplicables durante el proceso de intercambio de información. Asimismo, es entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o establecer obstáculos que demoren el proceso de intercambio de información. 7. En relación con el párrafo 2 del Artículo 30: Respecto a la aplicabilidad del intercambio de información, las solicitudes podrán ser elaboradas tomando en consideración asuntos fiscales ocurridos el o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. En fe de lo cual , los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Tokio, Japón, el día trece (13) del mes de octubre de dos mil doce (2012), en tres originales cada uno en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá. Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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