Modifica el artículo 40 del Decreto Ley 3 de 2008, sobre los requisitos para la salida del territorio nacional de personas menores de edadTipoLeyNúmero113Año2013Fecha10 dic 2013Gaceta27.431EmisorAsamblea NacionalArtículos4
**Artículo 40.** La salida del territorio nacional de toda persona menor de edad panameña o extranjera que se encuentre bajo cualquiera categoría migratoria será permitida en los siguientes casos:
1. Si está acompañada de su padre y su madre.
2. Si está acompañada por uno de sus progenitores y este cuenta con la autorización escrita del otro debidamente autenticada por un Notario Público.13. Si está acompañada por uno de sus progenitores y este cuenta con la autorización del juez debidamente facultado para ello, y en caso del fallecimiento de uno de los progenitores, adicionará la certificación de defunción del ausente.
4. Si está acompañada de un tercero deberá presentar la autorización escrita de ambos progenitores, conforme se establece en los numerales 2 y 3.
5. Si la persona menor de edad viaja sola deberá presentar la autorización escrita de ambos progenitores, conforme se establece en los numerales 2 y 3.
En estos casos, además, se deberá presentar el original del certificado de nacimiento o copia debidamente autenticada o la cédula juvenil, según corresponda. Se excluyen de esta disposición las personas menores de edad extranjeras no residentes.
Para la salida del territorio nacional de un menor de edad nacional o extranjero residente se podrá omitir el requisito de autenticar ante notario la carta de autorización del otro progenitor o progenitores que no viajan, siempre que se presenten ambos padres físicamente en el aeropuerto y se apersonen ante el funcionario del Servicio Nacional de Migración en el puesto de salida, quien certificará la firma de autorización del progenitor o los progenitores, cotejándola con la presentación de la cédula o documento de identidad personal, y solicitándoles que se imprima la respectiva huella digital en el documento que se aporta, procediendo a registrar el nombre del menor y del progenitor o los progenitores que otorgan el permiso en un libro especial ubicado en la oficina del Servicio Nacional de Migración creada para tal fin, en el que se hará constar también el nombre y cargo del funcionario responsable que lo revise.
**Artículo 3.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
Notas
[^1]: Jurisprudencia. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia (ponente Jerónimo Mejía E., sentencia de 1 de febrero de 2013, expediente 464-09) declaró que esta frase no es inconstitucional. Consideró que la exigencia de autorización notariada del progenitor que no viaja es una medida idónea, necesaria y proporcional para prevenir la sustracción internacional de menores, conforme al interés superior del niño (artículo 56 de la Constitución) y al Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Ley 22 de 1993).
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