Un régimen especial para la protección de los recursos minerales, hídricos y ambientales en la comarca Ngäbe-BugléTipoLeyNúmero11Año2012Fecha26 mar 2012Gaceta27001EmisorAsamblea NacionalArtículos17
**Artículo 1.** Ámbito de aplicación . Se establece un régimen especial de protección e interés social de los recursos minerales, hídricos y ambientales dentro de la comarca Ngäbe-Buglé y las áreas anexas definidas conforme a la Ley 10 de 1997 y la Carta Orgánica de la Comarca Ngäbe-Buglé. Este régimen especial será aplicable también a las comunidades ngäbe-buglé adyacentes a las áreas anexas, definidas, delimitadas y acordes con las disposiciones legales vigentes.
**Artículo 2.** Derechos sobre los recursos naturales . Se reconoce el derecho de la comarca en relación con el uso, manejo y aprovechamiento tradicional sostenible de los recursos naturales renovables, ubicados dentro de su área. Estos recursos deberán utilizarse de acuerdo con los fines de protección y conservación del ambiente, establecidos en la Constitución Política de la República, la presente Ley y las demás leyes nacionales.
**Artículo 3.** Prohibición de concesión para actividades mineras . Se prohíbe el otorgamiento de concesiones para la exploración, explotación y extracción de minería metálica, no metálica y sus derivados en la comarca Ngäbe-Buglé, sus áreas anexas y las comunidades ngäbe-buglé adyacentes a estas, por cualquiera persona natural o jurídica de carácter público o privado, nacional o extranjera. Se exceptúan del párrafo anterior la exploración, explotación y extracción de piedra, tosca, gravilla y arena realizadas para proyectos sociales en beneficio de la comarca Ngäbe-Buglé, reguladas por la ley.
**Artículo 4.** Cancelación de concesiones . Se cancelan todas las concesiones otorgadas a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la exploración y explotación de los recursos minerales de la comarca Ngäbe-Buglé y áreas anexas. La delimitación de la comarca Ngäbe-Buglé y áreas anexas se entiende de conformidad con lo que establecen la Ley 10 de 1997 y la Ley 69 de 1998.
**Artículo 5.** Prohibición de alteraciones y apropiación . Se prohíbe la alteración del cauce y cabezas de los ríos, así como la apropiación privada de las fuentes de agua dentro de la comarca Ngäbe-Buglé, sus áreas anexas y las comunidades ngäbe-buglé adyacentes a estas. Para los efectos de este artículo, se entiende como alteración del cauce de los ríos la interrupción o desviación significativa del curso de las aguas de un río, que perjudique a las comunidades de la comarca Ngäbe-Buglé y sus áreas anexas.
**Artículo 6.** Solicitudes de proyectos hidroeléctricos . Las solicitudes futuras de proyectos de desarrollo hidroeléctrico ubicados total o parcialmente dentro de la comarca Ngäbe-Buglé y áreas anexas deberán contar con la aprobación del pleno del Congreso General, Regional o Local, según la categoría del espacio necesario para la instalación de la obra, y ser sometidas con posterioridad a referéndum en la respectiva circunscripción comarcal, regional o local.
**Artículo 7.** Beneficios económicos . Todo proyecto futuro de explotación hidroeléctrica que se desarrolle dentro de la comarca Ngäbe-Buglé y áreas anexas debe considerar como beneficios los siguientes:
1. Un mínimo del 5% de la facturación anual de todo emprendimiento hidroeléctrico que se desarrolle, para la comunidad ngäbe-buglé.
2. Que el 25% del personal especializado y no especializado que requiera el desarrollador del proyecto sean habitantes ngäbe-buglé o campesinos de la comarca y áreas anexas. A la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos le corresponderá emitir la certificación relativa a la facturación anual a que se refiere el presente artículo.
**Artículo 8.** Fondo para el Desarrollo . Se crea el Fondo para el Desarrollo de la Comarca Ngäbe-Buglé con los aportes que resulten de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior. Dicho Fondo será administrado por un patronato con personería jurídica, el cual estará integrado por dos personas designadas por el Congreso General Ngäbe-Buglé, dos personas designadas por la autoridad tradicional y una persona designada por el Consejo de Coordinación Comarcal. La administración del Fondo y el funcionamiento del patronato serán reglamentados por el Congreso General Ngäbe-Buglé. No obstante lo anterior, tendrán prioridad los proyectos destinados para servicios de acueductos, riego agrícola, proyectos educativos, de salud y de fortalecimiento de las instituciones tradicionales de la comarca y para otros proyectos de desarrollo económico y social de la comarca y 4reas anexas.
**Artículo 9.** Compensaciones . En caso de daño, afectación o traslado como consecuencia de proyectos hidroeléctricos, los afectados tendrán derecho a indemnización previa. En caso de traslado, tendrán además derecho a la reubicación en tierras comparables a las que ocupaban. El monto de la indemnización será acordado entre el concesionario o el desarrollador del proyecto, el Estado, a través de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y los afectados representados por el Congreso General, Regional o Local, según corresponda.
**Artículo 10.** Coordinación para protección y conservación . La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con las autoridades tradicionales del pueblo ngäbe-buglé, todo lo relativo al ambiente y a los recursos naturales existentes en sus áreas. La comarca tendrá el deber de contribuir a la protección y conservación de los recursos naturales de acuerdo con los parámetros que establezca la Autoridad Nacional del Ambiente, junto con las autoridades comarcales, conforme a las disposiciones legales vigentes.
**Artículo 11.** Desarrollo de actividades turísticas . Se constituye una franja de 2,000 metros desde la costa del mar a tierra firme y la isla Escudo de Veraguas, para el desarrollo de las actividades turísticas. En esta zona, las comunidades, grupos organizados o individuos del pueblo ngäbe-buglé podrán desarrollar actividades turísticas comarcales, regionales o municipales, según sea el caso.
**Artículo 12.** Sanciones . La violación a las disposiciones de esta Ley será sancionada con multa de diez mil (B/.10,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00), impuesta por el Ministerio de Comercio e Industrias y consignada a favor de los municipios correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles derivadas al incumplimiento de la norma.
**Artículo 13.** Primacía de la Ley . La presente Ley especial es aplicable en la comarca Ngäbe-Buglé, las áreas anexas definidas conforme a la Ley 10 de 1997 y la Carta Orgánica de la comarca Ngäbe -Buglé, y prima sobre cualquiera disposición legal contenida en leyes de la República que regulen esta materia y que le sean contrarias.
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