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Que establece un régimen especial para la protección de los recursos minerales, hídricos y ambientales en la comarca Ngäbe-Buglé
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Que establece un régimen especial para la protección de los recursos minerales, hídricos y ambientales en la comarca Ngäbe-Buglé
**Artículo 1.** Ámbito de aplicación . un régimen especial de protección e interés social de los recursos minerales, hídricos y ambientales dentro de la comarca Ngäbe-Buglé y las áreas anexas definidas conforme a la y la Carta Orgánica de la Comarca Ngäbe-Buglé. Este régimen especial será aplicable también a las comunidades ngäbe-buglé adyacentes a las áreas anexas, definidas, delimitadas y acordes con las disposiciones legales vigentes.
**Artículo 2.** Derechos sobre los recursos naturales . Se reconoce el derecho de la comarca en relación con el uso, manejo y aprovechamiento tradicional sostenible de los recursos naturales renovables, ubicados dentro de su área. Estos recursos utilizarse de acuerdo con los fines de protección y conservación del ambiente, establecidos en la Constitución Política de la República, la presente Ley y las demás leyes nacionales.
**Artículo 3.** Prohibición de concesión para actividades mineras . Se exceptúan del párrafo anterior la exploración, explotación y extracción de piedra, tosca, gravilla y arena realizadas para proyectos sociales en beneficio de la comarca Ngäbe-Buglé, reguladas por la ley.
**Artículo 4.** Cancelación de concesiones . Se cancelan todas las concesiones otorgadas a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la exploración y explotación de los recursos minerales de la comarca Ngäbe-Buglé y áreas anexas. La delimitación de la comarca Ngäbe-Buglé y áreas anexas se entiende de conformidad con lo que establecen la y la .
**Artículo 5.** Prohibición de alteraciones y apropiación . la alteración del cauce y cabezas de los ríos, así como la apropiación privada de las fuentes de agua dentro de la comarca Ngäbe-Buglé, sus áreas anexas y las comunidades ngäbe-buglé adyacentes a estas. Para los efectos de este artículo, se entiende como alteración del cauce de los ríos la interrupción o desviación significativa del curso de las aguas de un río, que perjudique a las comunidades de la comarca Ngäbe-Buglé y sus áreas anexas.
**Artículo 6.** Solicitudes de proyectos hidroeléctricos .
**Artículo 7.** Beneficios económicos . Todo proyecto futuro de explotación hidroeléctrica que se desarrolle dentro de la comarca Ngäbe-Buglé y áreas anexas debe considerar como beneficios los siguientes: 1. Un mínimo del 5% de la facturación anual de todo emprendimiento hidroeléctrico que se desarrolle, para la comunidad ngäbe-buglé. 2. Que el 25% del personal especializado y no especializado que requiera el desarrollador del proyecto sean habitantes ngäbe-buglé o campesinos de la comarca y áreas anexas. A la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos le corresponderá emitir la certificación relativa a la facturación anual a que se refiere el presente artículo.
**Artículo 8.** Fondo para el Desarrollo . Se crea el Fondo para el Desarrollo de la Comarca Ngäbe-Buglé con los aportes que resulten de lo previsto en el del artículo anterior. Fondo será administrado por un patronato con personería jurídica, el cual estará integrado por dos personas designadas por el Congreso General Ngäbe-Buglé, dos personas designadas por la autoridad tradicional y una persona designada por el Consejo de Coordinación Comarcal. La administración del Fondo y el funcionamiento del patronato serán reglamentados por el Congreso General Ngäbe-Buglé. No obstante lo anterior, tendrán prioridad los proyectos destinados para servicios de acueductos, riego agrícola, proyectos educativos, de salud y de fortalecimiento de las instituciones tradicionales de la comarca y para otros proyectos de desarrollo económico y social de la comarca y 4reas anexas.
**Artículo 9.** Compensaciones . daño, afectación o traslado como consecuencia de proyectos hidroeléctricos, los afectados tendrán derecho a indemnización previa. traslado, tendrán además derecho a la reubicación en tierras comparables a las que ocupaban. El monto de la indemnización será acordado entre el concesionario o el desarrollador del proyecto, el Estado, a través de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y los afectados representados por el Congreso General, Regional o Local, según corresponda.
**Artículo 10.** Coordinación para protección y conservación . La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con las autoridades tradicionales del pueblo ngäbe-buglé, todo lo relativo al ambiente y a los recursos naturales existentes en sus áreas. La comarca tendrá el deber de contribuir a la protección y conservación de los recursos naturales de acuerdo con los parámetros que establezca la Autoridad Nacional del Ambiente, junto con las autoridades comarcales, conforme a las disposiciones legales vigentes.
**Artículo 11.** Desarrollo de actividades turísticas . Se constituye una franja de 2,000 metros desde la costa del mar a tierra firme y la isla Escudo de Veraguas, para el desarrollo de las actividades turísticas. En esta zona, las comunidades, grupos organizados o individuos del pueblo ngäbe-buglé desarrollar actividades turísticas comarcales, regionales o municipales, según sea el caso.
**Artículo 12.** Sanciones . La violación a las disposiciones de esta Ley será sancionada con multa de diez mil (B/.10,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00), impuesta por el Ministerio de Comercio e Industrias y consignada a favor de los municipios correspondientes, las acciones civiles derivadas al incumplimiento de la norma.
**Artículo 13.** Primacía de la Ley .
**Artículo 14.** Derogación . Se deroga el .
**Artículo 15.** Retroactividad . Esta Ley es de interés social y tendrá efectos retroactivos sobre las zonas definidas en el artículo 1
**Artículo 16.** Indicativo. La presente Ley deroga la y el .
**Artículo 17.** Vigencia . Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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