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Ley 78 de 2011
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Oración 1· Ley 78 de 2011
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 78 de 2011
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**Artículo 1.** PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o sus autoridades territoriales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. 3. b) en el caso de Panamá: El impuesto sobre la renta provisto en el Código Fiscal, Libro IV, Título 1, y los decretos y reglamentos relacionados. (en adelante denominado el "impuesto de Panamá"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares establecidos con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán entre sí sobre las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAPÍTULO II DEFINICIONES Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** DEFINICIONES GENERALES 1. k) el término "negocio" incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente. 2. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** RESIDENTE 1. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en . 2. 3. en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. 4. 5. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. 3. Una obra o construcción o un proyecto de instalación o montaje constituye un establecimiento permanente, sólo ha tenido una duración de más de doce meses. A los efectos de determinar la duración de un proyecto, se contabilizarán en conjunto los períodos durante los cuales empresas asociadas estén desarrollando un proyecto en un Estado Contratante. Todo período durante el cual las empresas asociadas hayan estado desarrollando actividades concurrentes se contabilizará sólo una vez. 4. 5. 6. 7. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde bienes estén situados. Las naves marítimas y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas provenientes del uso directo, el arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. 5. Las disposiciones de los párrafos que anteceden se aplican igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de una empresa. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza actividades en la forma mencionada, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. 3. 4. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** TRANSPORTE INTERNACIONAL 1. Los beneficios obtenidos de la explotación de naves marítimas o aeronaves en tráfico internacional serán sometidos a imposición únicamente en el Estado Contratante donde se encuentra la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios provenientes de la participación en un "pool", consorcio de explotación en común, o una agencia internacional de explotación. 4. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** EMPRESAS ASOCIADAS 1. 2. Para determinar ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán, ser necesario. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Este párrafo no afecta la imposición a la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 3. 4. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del . 5. 6. 7. En ese caso, los dividendos pueden someterse a imposición a la tasa provista por las leyes internas del Estado Contratante en el cual se generan los dividendos. 8. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** INTERESES 1. Los intereses generados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. 3. 4. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 5. En tal caso se aplicarán las disposiciones del . 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante el deudor es un residente de ese Estado. 7. En este caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 8. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** REGALÍAS 1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. En tal caso, aplicarse las disposiciones del . 5. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante quien las pague sea un residente de ese Estado. 6. En este caso, el importe excedente ser sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** GANANCIAS DE CAPITAL 1. a) Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el y situados en el otro Estado Contratante, serán imponibles en ese otro Estado. Para los efectos de esta disposición, los bienes inmuebles pertenecientes a una actividad empresarial desarrollada personalmente por sociedad no serán tomados en cuenta. 2. 3. Las ganancias obtenidas de la enajenación de acciones o derechos que formen parte de una participación substancial en el capital de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes, serán imponibles en ese Estado. 4. 5. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el enajenante. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE 1. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. Esta disposición se aplicará por un período no mayor a 24 meses, contados a partir de la fecha de la primera llegada del educador o el investigador al Estado mencionado en primer lugar con el fin de realizar actividades docentes o de investigación. Sin embargo, la investigación se realiza, no con fines de interés público, sino primordialmente para el beneficio privado de una persona o personas específicas, se aplicarán las disposiciones de los párrafos 1 y 2. 4. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** PARTICIPACIONES DE LOS DIRECTORES Las dietas y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de miembro de la junta directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Art.
**Artículo 17.** PENSIONES 1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del , las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por virtud de una relación laboral anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Sin embargo, las pensiones y remuneraciones análogas también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en donde se hayan generado, si estos pagos no son imponibles en el otro Estado Contratante por virtud de la reglamentación ordinaria de su legislación fiscal. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** FUNCIÓN PÚBLICA 1. 2. b) Sin embargo, pensión estará sujeta a impuestos sólo en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado, sin ser también nacional del Estado mencionado en primer lugar. 3. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** OTRAS RENTAS 1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese la procedencia de , no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del . 3. En tal caso, la parte excedente de las rentas seguirá siendo gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, habida cuenta de las demás disposiciones de este Convenio. 4. CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. En ese caso, el impuesto de Panamá no será deducible de tales rentas, pero el residente de Francia tendrá derecho a un crédito fiscal contra el impuesto de Francia, sujeto a las condiciones y límites provistos en los sub-apartados (i) y (ii). 2. CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** NO DISCRIMINACIÓN 1. 2. La imposición a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será menos favorable en este último Estado que la exigida a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. 4. 5. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación, no obstante, lo dispuesto en el . 6. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. El caso plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes comunicarse directamente entre sí, incluyendo a través de una comisión conjunta conformada por ellos mismos o por sus representantes a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. El intercambio de información no está limitado por los y 2. 2. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para fines. revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de la información, así como la capacidad de su administración tributaria para acceder a la información y transmitirla a su homólogo. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información con el fin de obtener la información solicitada, aún ese otro Estado pueda no necesitar información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, salvo si estas limitaciones son susceptibles de impedir a un Estado Contratante comunicar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en . 5. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** LIMITACIÓN DE BENEFICIOS 1. En cualquier caso, una persona se considerará como vinculada a otra persona si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra o ambas están controladas por la misma persona o personas. 2. 3. Las autoridades competentes consultarse mutuamente si, teniendo en consideración el propósito del apartado 2 y las circunstancias específicas del caso, no pareciera apropiado denegar los beneficios del Convenio. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES 1. 2. 3. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** MODO DE APLICACIÓN 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden convenir conjuntamente o por separado el modo de aplicación de este Convenio. 2. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** ENTRADA EN VIGOR 1. Cada uno de los Estados Contratantes le notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos contemplados en su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última de estas notificaciones. 2. c) respecto a otros impuestos, sobre rentas gravables en el evento impositivo que comience a partir del año calendario siguiente a aquél en el cual el Convenio entre en vigor. 3. 4. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** DENUNCIA 1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. Sin embargo, cualquiera de los Estados Contratantes darlo por terminado notificando por escrito la denuncia del mismo, por canales diplomáticos, con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario. 2. EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados por sus Gobiernos, han firmado el presente Convenio. Hecho en doble ejemplar en Panamá, el día treinta (30) del mes junio de dos mil once (2011), en las lenguas española y francesa, siendo los dos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA JUAN CARLOS VARELA R. 1. Los beneficios relacionados con la parte del contrato que se lleva a cabo en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa serán imponibles únicamente en ese Estado. 2. En relación con el : a) las tarifas reducidas establecidas en el apartado 2 no serán aplicables a los dividendos distribuidos en relación con acciones al portador. 3. 4. pagos se tratarán como beneficios empresariales de conformidad con el . En relación con el : Se entiende que Francia aplicará las disposiciones del apartado 1 únicamente a las personas físicas, teniendo en cuenta el hecho de que los apartados siguientes proporcionan a las empresas una amplia protección contra la discriminación. 5. En relación con el : Los Estados contratantes no están comprometidos con el intercambio de información de manera espontánea o automática. Las fuentes regulares de información disponibles en el Estado requirente deben ser invocadas antes de realizar una solicitud de información. Los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes seguirán estando vigentes en el Estado requerido. Su aplicación no impedirá o dilatará innecesariamente el efectivo intercambio de información. Se entiende que estos requisitos procedimentales deben ser interpretados de manera amplia en aras de no frustrar el efectivo intercambio de información. Hecho en doble ejemplar en Panamá, el día treinta (30) del mes junio de dos mil once (2011), en las lenguas española y francesa, siendo los dos textos igualmente auténticos. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE