Ley 52 de 2011
Artículo 1Objeto del acuerdo. El Presente Convenio favorece el uso de la videoconferencia entre las autoridades competentes de las Partes como un medio concreto para fortalecer y agilizar la cooperación mutua en materia civil, comercial y penal, y en otras materias que las Partes acuerden de manera expresa. Art.Leer +
**Artículo 1.** Objeto del acuerdo. El Presente Convenio favorece el uso de la videoconferencia entre las autoridades competentes de las Partes como un medio concreto para fortalecer y agilizar la cooperación mutua en materia civil, comercial y penal, y en otras materias que las Partes acuerden de manera expresa. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Definición de Videoconferencia. Se entenderá por "Videoconferencia", en el ámbito de este Convenio, un sistema interactivo de comunicación que transmita, la forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia de una o más personas que presten declaración, ubicadas en un lugar distinto de la autoridad competente, para un proceso, con el fin de permitir la toma de declaraciones en los términos del derecho aplicable de los Estados involucrados. Art.Leer +
**Artículo 2.** Definición de Videoconferencia. Se entenderá por "Videoconferencia", en el ámbito de este Convenio, un sistema interactivo de comunicación que transmita, la forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia de una o más personas que presten declaración, ubicadas en un lugar distinto de la autoridad competente, para un proceso, con el fin de permitir la toma de declaraciones en los términos del derecho aplicable de los Estados involucrados. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Relación con el derecho nacional y con el resto del derecho internacional. 1. A los efectos de este Convenio el uso de la videoconferencia procederá cuando: a) no contradiga el derecho nacional de las Partes; b) medie una solicitud concreta e individualizable, remitida por autoridad competente del Estado requirente; c) sea aceptado por autoridad competente de la Parte requerida; y d) sea técnicamente realizable. 2. La aplicación del presente Convenio es subsidiaria respecto de otras obligaciones internacionales de las Partes. TÍTULO II Audiencia por videoconferencia Art.Leer +
**Artículo 3.** Relación con el derecho nacional y con el resto del derecho internacional. 1. A los efectos de este Convenio el uso de la videoconferencia procederá cuando: a) no contradiga el derecho nacional de las Partes; b) medie una solicitud concreta e individualizable, remitida por autoridad competente del Estado requirente; c) sea aceptado por autoridad competente de la Parte requerida; y d) sea técnicamente realizable. 2. La aplicación del presente Convenio es subsidiaria respecto de otras obligaciones internacionales de las Partes. TÍTULO II Audiencia por videoconferencia Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →TÍTULO II Audiencia por videoconferencia
Artículo 4Audiencia por videoconferencia. 1. Si la autoridad competente de una Parte requiriere examinar a una persona en el marco de un proceso judicial, en calidad de parte, testigo o perito, o en diligencias preliminares de investigación, y esta se encontrare en otro Estado, podrá solicitar su declaración por videoconferencia por considerar esta herramienta conveniente, en los términos del numeral siguiente. 2. La solicitud de uso de la videoconferencia incluirá la identificación de la autoridad requirente, el número de referencia del proceso, el nombre y cargo de la autoridad que dirigirá la diligencia y, de ser procedente: a) El nombre de las partes involucradas en el proceso y sus representantes; b) La naturaleza, el objeto del proceso y la exposición de los hechos; c) La descripción de lo que se pretende conseguir con la diligencia; d) El nombre y dirección de las personas a oír; e) La referencia a un eventual derecho de objeción a declarar, según se recoge en el derecho de la Parte requirente; f) La referencia a las eventuales consecuencias de la negativa a declarar, en los términos del derecho de la Parte requirente; g) La eventual indicación de que el testimonio deberá ser hecho bajo juramento o promesa; h) Cualesquiera otras referencias previstas conforme el derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida o que se revelen útiles para la realización de la videoconferencia. Art.Leer +
**Artículo 4.** Audiencia por videoconferencia. 1. Si la autoridad competente de una Parte requiriere examinar a una persona en el marco de un proceso judicial, en calidad de parte, testigo o perito, o en diligencias preliminares de investigación, y esta se encontrare en otro Estado, podrá solicitar su declaración por videoconferencia por considerar esta herramienta conveniente, en los términos del numeral siguiente. 2. La solicitud de uso de la videoconferencia incluirá la identificación de la autoridad requirente, el número de referencia del proceso, el nombre y cargo de la autoridad que dirigirá la diligencia y, de ser procedente: a) El nombre de las partes involucradas en el proceso y sus representantes; b) La naturaleza, el objeto del proceso y la exposición de los hechos; c) La descripción de lo que se pretende conseguir con la diligencia; d) El nombre y dirección de las personas a oír; e) La referencia a un eventual derecho de objeción a declarar, según se recoge en el derecho de la Parte requirente; f) La referencia a las eventuales consecuencias de la negativa a declarar, en los términos del derecho de la Parte requirente; g) La eventual indicación de que el testimonio deberá ser hecho bajo juramento o promesa; h) Cualesquiera otras referencias previstas conforme el derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida o que se revelen útiles para la realización de la videoconferencia. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Desarrollo de la videoconferencia. En lo concerniente al uso de la videoconferencia, se aplican las siguientes normas: a) El examen se realizará directamente por la autoridad competente de la parte requirente o bajo su dirección, en los términos señalados en su derecho Nacional; b) La diligencia se realizará con la presencia de la autoridad competente del Estado requerido y, si fuera necesario, de una autoridad del Estado requirente, acompañadas, de ser el caso, por intérprete; c) La autoridad requerida identificará la persona a examinar; d) Las autoridades intervinientes, en caso necesario, podrán aplicar medidas de protección a la persona a examinar; e) A petición de la Parte requirente o de la persona a examinar, la Parte requerida le proveerá, en caso necesario, de la asistencia de intérprete; f) La sala reservada para la realización de la diligencia por sistema de videoconferencia deberá garantizar la seguridad de los intervinientes y preservar la publicidad de los actos cuando esta deba ser asegurada. Art.Leer +
**Artículo 5.** Desarrollo de la videoconferencia. En lo concerniente al uso de la videoconferencia, se aplican las siguientes normas: a) El examen se realizará directamente por la autoridad competente de la parte requirente o bajo su dirección, en los términos señalados en su derecho Nacional; b) La diligencia se realizará con la presencia de la autoridad competente del Estado requerido y, si fuera necesario, de una autoridad del Estado requirente, acompañadas, de ser el caso, por intérprete; c) La autoridad requerida identificará la persona a examinar; d) Las autoridades intervinientes, en caso necesario, podrán aplicar medidas de protección a la persona a examinar; e) A petición de la Parte requirente o de la persona a examinar, la Parte requerida le proveerá, en caso necesario, de la asistencia de intérprete; f) La sala reservada para la realización de la diligencia por sistema de videoconferencia deberá garantizar la seguridad de los intervinientes y preservar la publicidad de los actos cuando esta deba ser asegurada. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Examen de procesados o imputados. 1. Resultarán aplicables las disposiciones anteriores al examen por videoconferencia de un procesado o imputado, de conformidad con el derecho interno de cada Parte, y se respeten todos los derechos y garantías procesales, en especial el derecho a contar con asistencia letrada. 2. Las Partes podrán declarar que no aplicarán el presente acuerdo al examen por videoconferencia de procesados o imputados. Art.Leer +
**Artículo 6.** Examen de procesados o imputados. 1. Resultarán aplicables las disposiciones anteriores al examen por videoconferencia de un procesado o imputado, de conformidad con el derecho interno de cada Parte, y se respeten todos los derechos y garantías procesales, en especial el derecho a contar con asistencia letrada. 2. Las Partes podrán declarar que no aplicarán el presente acuerdo al examen por videoconferencia de procesados o imputados. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7Acta relativa al examen por videoconferencia. 1. La autoridad que realiza el examen en la Parte requerida levantará, una vez terminada la videoconferencia, un acta donde conste la fecha y el lugar de la diligencia, la identidad y firma de la persona examinada, la identidad, calidad y firma de todas las otras personas que hubieren participado, las eventuales prestaciones de juramento o promesa y las condiciones técnicas en que transcurrió la misma, sin perjuicio de que en dicha acta se tomen aquellas previsiones en aras de garantizar las medidas de protección que se hubieren dispuesto. 2. El acta será remitida a la autoridad competente de la Parte requirente. TÍTULO III Disposiciones Finales Art.Leer +
**Artículo 7.** Acta relativa al examen por videoconferencia. 1. La autoridad que realiza el examen en la Parte requerida levantará, una vez terminada la videoconferencia, un acta donde conste la fecha y el lugar de la diligencia, la identidad y firma de la persona examinada, la identidad, calidad y firma de todas las otras personas que hubieren participado, las eventuales prestaciones de juramento o promesa y las condiciones técnicas en que transcurrió la misma, sin perjuicio de que en dicha acta se tomen aquellas previsiones en aras de garantizar las medidas de protección que se hubieren dispuesto. 2. El acta será remitida a la autoridad competente de la Parte requirente. TÍTULO III Disposiciones Finales Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →TÍTULO III Disposiciones Finales
Artículo 8Puntos de contacto técnicos. Para facilitar y agilizar la preparación y el desarrollo de las audiencias por videoconferencia previstas en el presente Convenio, cada Parte deberá indicar uno o más puntos de contacto, concretamente a través de la disponibilidad de contactos telefónicos y de correo electrónico, que detenten la capacidad técnica necesaria para asegurar o cooperar en la ejecución de una videoconferencia entre las autoridades de las Partes. Art.Leer +
**Artículo 8.** Puntos de contacto técnicos. Para facilitar y agilizar la preparación y el desarrollo de las audiencias por videoconferencia previstas en el presente Convenio, cada Parte deberá indicar uno o más puntos de contacto, concretamente a través de la disponibilidad de contactos telefónicos y de correo electrónico, que detenten la capacidad técnica necesaria para asegurar o cooperar en la ejecución de una videoconferencia entre las autoridades de las Partes. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Declaraciones. 1. Al proceder a la notificación referida en el artículo 11, inciso 2, cada Parte efectuará una declaración mediante la cual indicará: a) Las autoridades nacionales competentes para la aplicación del presente Convenio y sus contactos (dirección postal, contacto telefónico y correo electrónico), debiendo actualizarlos en caso de alteración, así como los contactos previstos en el artículo 8, si fuesen distintos; b) Las eventuales condiciones bajo las cuales se podrá aplicar el presente Convenio a las audiencias por videoconferencia de imputados, salvo que la Parte haya efectuado la declaración prevista en el artículo 6, inciso 2. c) Eventuales especificidades nacionales que puedan ser relevantes para la buena ejecución del presente Convenio. 2. Las declaraciones emitidas podrán ser total o parcialmente alteradas en cualquier momento, según el mismo procedimiento de notificación. Art.Leer +
**Artículo 9.** Declaraciones. 1. Al proceder a la notificación referida en el artículo 11, inciso 2, cada Parte efectuará una declaración mediante la cual indicará: a) Las autoridades nacionales competentes para la aplicación del presente Convenio y sus contactos (dirección postal, contacto telefónico y correo electrónico), debiendo actualizarlos en caso de alteración, así como los contactos previstos en el artículo 8, si fuesen distintos; b) Las eventuales condiciones bajo las cuales se podrá aplicar el presente Convenio a las audiencias por videoconferencia de imputados, salvo que la Parte haya efectuado la declaración prevista en el artículo 6, inciso 2. c) Eventuales especificidades nacionales que puedan ser relevantes para la buena ejecución del presente Convenio. 2. Las declaraciones emitidas podrán ser total o parcialmente alteradas en cualquier momento, según el mismo procedimiento de notificación. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Depósito. 1. El Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos es depositario del presente Convenio. 2. El depositario publicará en página accesible en Internet, en los idiomas español y portugués, las informaciones sobre el progreso de las adopciones y adhesiones, declaraciones efectuadas y cualquiera otra notificación relativa al presente Convenio. Art.Leer +
**Artículo 10.** Depósito. 1. El Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos es depositario del presente Convenio. 2. El depositario publicará en página accesible en Internet, en los idiomas español y portugués, las informaciones sobre el progreso de las adopciones y adhesiones, declaraciones efectuadas y cualquiera otra notificación relativa al presente Convenio. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11Entrada en vigor. 1. El presente Convenio queda sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, de acuerdo con los respectivos procedimientos internos. 2. Los Estados notificarán al Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos de la conclusión de los respectivos trámites internos necesarios para la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, el cual comunicará igualmente a los Estados signatarios del presente Convenio en ese momento. 3. El presente Convenio entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación o adhesión. 4. Para cada Estado Parte que ratifique el Convenio o se adhiera al mismo después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Firmado en Mar del Plata el día 3 de diciembre de 2010, en dos ejemplares, uno en idioma español y uno en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASELeer +
**Artículo 11.** Entrada en vigor. 1. El presente Convenio queda sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, de acuerdo con los respectivos procedimientos internos. 2. Los Estados notificarán al Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos de la conclusión de los respectivos trámites internos necesarios para la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, el cual comunicará igualmente a los Estados signatarios del presente Convenio en ese momento. 3. El presente Convenio entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación o adhesión. 4. Para cada Estado Parte que ratifique el Convenio o se adhiera al mismo después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Firmado en Mar del Plata el día 3 de diciembre de 2010, en dos ejemplares, uno en idioma español y uno en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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