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Ley 50 de 2011
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Oración 1· Ley 50 de 2011
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Ley 50 de 2011
Artículo 1
**Artículo 1.** Personas comprendidas El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Impuestos comprendidos 1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema por medio del cual se recauden. 2. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son: a) en Panamá: 1. el impuesto sobre la renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y sus decretos relacionados y reglamentos. aún en los casos en los cuales se perciban mediante retención en la fuente. (en lo sucesivo denominado "impuesto panameño"); b) en Italia: 1. el impuesto sobre la renta de las personas físicas; 2. el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas; 3. el impuesto regional sobre las actividades productivas; aún en los casos en los cuales se perciban mediante retención en la fuente; (en lo sucesivo denominados "impuesto italiano"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga vigentes a esta fecha o establecidos con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales. Capítulo II Definiciones Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Definiciones generales 1. 2.
Artículo 4
**Artículo 4.** Residente 1. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado por la renta que obtengan exclusivamente de fuentes situadas en . 2. 3. En ausencia de tal acuerdo, persona no tendrá derecho a reclamar las desgravaciones o exenciones fiscales previstas por el Convenio. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Establecimiento permanente 1. A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Capítulo III Imposición de las Rentas Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Rentas Inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. término comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en 8 las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativas a los bienes raíces. Se consideran entre otros como "bienes inmuebles" el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento y de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Beneficios Empresariales 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. 3. 4. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos artículos no quedarán afectadas por las disposiciones de este artículo. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Transporte Marítimo y Aéreo 1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. 3. Las disposiciones del párrafo 1 también se aplican a los beneficios derivados de la participación en un pool, en un negocio conjunto o en un organismo internacional de explotación. 4. Las disposiciones de este Convenio no se aplican en lo que respecta a los impuestos, peajes, derechos o pagos similares que podrían ser aplicables por la utilización del Canal de Panamá. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Empresas Asociadas 1. 2. Para determinar cualquier ajuste de este tipo sólo se efectuará de conformidad con el procedimiento de acuerdo mutuo previsto en el del presente Convenio. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante, a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites. Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. 3. 4. En tal caso, son aplicables las disposiciones de los y 14. 5. 6. 7. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. Los recargos por pago atrasado no se considerarán intereses a los efectos del presente artículo. El término no incluye las rentas que se tratan como dividendos de acuerdo con las disposiciones del del presente Convenio. 5. En tal caso se aplicarán las disposiciones del y el párrafo 3 del . 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante el deudor es el mismo Estado, una subdivisión política o administrativa, una autoridad local o un residente de ese Estado. 7. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo la aplicación de esta limitación. 3. Adicionalmente, incluye pagos por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. 4. En tales casos se aplicarán las disposiciones del y del párrafo 3 del . 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 6. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Ganancias de Capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el , situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Servicios 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por servicios prestados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. No obstante, el impuesto así exigido no exceder del 10 por ciento del importe bruto de pagos el beneficiario efectivo de pagos sea un residente del otro Estado Contratante. 2. 3. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Servicios Personales Dependientes 1. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Artistas y Deportistas 1. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Pensiones lo dispuesto en el párrafo 2 del , las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Función Pública 1. 2. b) Sin embargo, pensiones solo someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente, de y un nacional de, ese Estado. 3. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Estudiantes 1. 2. Los beneficios de este Artículo se extenderán por un período que no exceder de seis años consecutivos desde la fecha de llegada al Estado mencionado en primer lugar. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Otras Rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, solo someterse a imposición en ese Estado. 2. En tal caso, se aplican las disposiciones de los y 14 del presente Convenio. 3. En tal caso, el excedente será gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en consideración las demás disposiciones de este Convenio. Capítulo IV Métodos para Eliminar la Doble Imposición Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Eliminación de la Doble Imposición La doble imposición se evitará como sigue: 1. El impuesto pagado en Panamá en virtud del cual la deducción es concedida, será sólo el importe proporcional correspondiente de las rentas de fuente extranjera incluido en el rédito total. Capítulo V Disposiciones especiales Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** No discriminación 1. No obstante lo dispuesto en el , la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. 4. 5. No obstante lo dispuesto en el , las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza, o denominación. 6. Sin embargo, las disposiciones de este Artículo , no limitarán la aplicación de disposiciones locales para la prevención de la evasión y elusión fiscal. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Procedimiento Amistoso 1. El caso plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes comunicarse directamente entre sí, incluyendo a través de una comisión conjunta compuesta por ellas o por sus representantes a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Intercambio de Información 1. El intercambio de información no está limitado por los y 2. 2. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para fines. revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información con el fin de obtener la información solicitada, aún ese otro Estado pueda no necesitar información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en . Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Capítulo VI Disposiciones finales Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Entrada en vigor 1. Los gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de los procedimientos internos contemplados en su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Limitación en los Beneficios 1. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Denuncia El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los Estados Contratantes. EN FE DE LO CUAL , los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. HECHO en doble ejemplar en las lenguas española, italiana e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. divergencia entre los textos prevalecerá el redactado en lengua inglesa. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA Panamá, 30 de diciembre de 2010 (FDO.) RICARDO MARTINELLI BERROCAL Presidente de la República Roma, 30 de diciembre de 2010 (FDO.) SILVIO BERLUSCONI Presidente del Consejo de Ministros PROTOCOLO ADICIONAL Al Convenio del Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Italiana para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal. Se entiende que: 1. En el otro Estado Contratante, la obligación tributaria, en la medida en que depende del lugar de residencia, se inicia el día siguiente al del cambio de domicilio. 2. Las actividades directamente relacionadas se consideran aquellas relacionadas con la finalización del proyecto o construcción, y no los de carácter auxiliar. Una empresa se considerará asociada con otra empresa, si es controlada directa o indirectamente por la otra, o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona. el presente principio puede dar lugar a problemas de interpretación, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver la cuestión de mutuo acuerdo. 3. En relación con el : Respecto al párrafo 3 del , el término "gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente" significa los gastos directamente relacionados a la actividad de establecimiento permanente. 4. 5. 6. En relación con el : a) Se entiende que el entendimiento respecto del intercambio de información únicamente sería solicitado el Estado Contratante solicitante haya utilizado todas y cada una de las fuentes de información disponibles bajo su legislación fiscal interna. d) Se entiende que el no obliga a ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información de forma automática. Asimismo, es entendido por los Estados Contratantes que este requerimiento busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no en prevenir o establecer obstáculos que demoren el proceso de intercambio de información. En esos casos, una norma del Estado Contratante requirente que prevea una extensión del plazo para la evaluación no será considerada como contraria al principio de no discriminación. 7. Con referencia a Italia, a) Los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante serán reembolsados a petición del contribuyente o del Estado del que es residente si el derecho de cobrar impuestos se ve afectado por las disposiciones del presente Convenio. c) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo el modo de aplicación del presente artículo, de conformidad con las disposiciones del del presente Convenio. 8. Nada en este Convenio impedirá que cualquiera de los Estados Contratantes aplique su legislación fiscal nacional con el fin de evitar la evasión y la elusión fiscal. 9. Evaluación del funcionamiento del Convenio. Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente de manera continua para evaluar la eficacia del funcionamiento del Convenio, así como su capacidad de respuesta a sus respectivos y mutuos intereses. 10. La aplicación de la legislación. Las Partes Contratantes promulgarán la legislación necesaria para cumplir y dar efecto a los términos del Convenio. HECHO en doble ejemplar en las lenguas española, italiana e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. divergencia entre los textos prevalecerá el redactado en lengua inglesa. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo Adicional. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE