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Ley 40 de 2011
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Oración 1· Ley 40 de 2011
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 40 de 2011
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**Artículo 2.** Sin embargo, la Parte requerida no está obligada a proporcionar información que no está en poder de sus autoridades ni en poder o control de las personas que están dentro de su jurisdicción territorial. Para los efectos de la oración anterior, "autoridades" incluye a todos los organismos gubernamentales, las subdivisiones políticas, así como las autoridades locales. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las Partes: (a) en el caso de los Estados Unidos, todos los impuestos federales; y (b) en el caso de Panamá, todos los impuestos nacionales. 2. Este Acuerdo se aplicará igualmente a todos los impuestos idénticos establecidos con posterioridad a la fecha de la firma de este Acuerdo que se añadan o que sustituyan a los impuestos existentes. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de su firma, que se añadan o que sustituyan a los impuestos existentes si las autoridades competentes de las Partes así lo acuerdan. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra sobre cualquier cambio sustancial en la tributación y en las medidas para recabar información a que se refiere el presente Acuerdo. 3. Este Acuerdo no será aplicable a los impuestos establecidos por los estados, los municipios u otras subdivisiones políticas o las posesiones de las Partes. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** DEFINICIONES 1. 2. A los efectos de determinar el área geográfica dentro de la cual pueda ejercerse jurisdicción para compeler a la entrega de la información, el término "Panamá" significa el territorio de la República de Panamá, conforme a su ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional. 3. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIO REQUERIMIENTO 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará a petición de la autoridad competente de la Parte requirente información para los fines mencionados en el del presente Acuerdo. La autoridad competente de la Parte requirente sólo presentar una solicitud de información con arreglo al presente Artículo no esté en condiciones de obtener la información solicitada por otros medios, el recurrir a tales medios dé lugar a dificultades desproporcionadas. 2. Los privilegios bajo las leyes y prácticas de la Parte requirente no serán aplicables por la Parte requerida al ejecutar un requerimiento de información y tales asuntos se reservarán para ser resueltos por la Parte requirente. 3. 4. 5. Toda solicitud de información formulada por una Parte debe ser efectuada con el mayor grado de especificidad posible. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** POSIBILIDAD DE DENEGAR UNA SOLICITUD 1. 2. 3. Una solicitud de información no ser denegada sobre la base de que la obligación tributaria que dio lugar a la solicitud sea cuestionada por el contribuyente. 4. Se considerará que una norma tributaria o un requisito relativo a ella discrimina contra los nacionales de un estado requerido , en igualdad de circunstancias, norma sea más gravosa respecto de éstos que respecto a los nacionales del estado requirente. Las disposiciones de este párrafo no se interpretarán como un impedimento para el intercambio de información con respecto a los impuestos establecidos por las Partes sobre los beneficios de las sucursales o en los ingresos por primas de los aseguradores extranjeros. 5. 6. El plazo de prescripción en la legislación de la Parte requirente relativo a los impuestos descritos en el del del presente Acuerdo, regirá la solicitud de intercambio de información. La expiración del plazo de prescripción establecido en la legislación de la Parte requerida relativo a impuestos no será obstáculo para que la Parte requerida obtenga y proporcione la información solicitada. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Esas personas o autoridades utilizarán esta información solamente para esos fines. revelar la información en procesos judiciales públicos o en decisiones judiciales. La información recibida por la Parte requerida, junto con la solicitud de asistencia de conformidad con este Acuerdo será igualmente tratada de forma confidencial por la Parte requerida. En ningún caso la información que se proporcione en virtud del presente Acuerdo se revelará a otro país sin el previo y expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte que facilita la información. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1. En caso que surjan dificultades o dudas entre las Partes sobre la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, las respectivas autoridades competentes realizarán su mejor esfuerzo para resolver el asunto por la vía del mutuo acuerdo. 2. Las autoridades competentes adoptar e implementar procedimientos para facilitar la implementación del presente Acuerdo, incluyendo formularios adicionales para el intercambio de información que promuevan un uso más eficaz de la información. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** PROCEDIMIENTO DE ASISTENCIA MUTUA Si las autoridades competentes de ambas Partes lo consideran apropiado, acordar el intercambio de conocimientos técnicos, desarrollar nuevas técnicas de auditoría, identificar nuevas áreas de incumplimiento, y en conjunto estudiar áreas de incumplimiento. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** ENTRADA EN VIGOR Las Partes se notificarán en forma recíproca se hayan completado sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigencia de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigencia en la última de las fechas de estas notificaciones.
Artículo 12
**Artículo 12.** TERMINACIÓN 1. El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes. 2. Cualquiera de las Partes terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. terminación será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses contados después de la fecha de recepción del aviso de terminación. 3. Si una de las Partes da por terminado este Acuerdo, tal terminación, ambas Partes quedarán obligadas a dar cumplimiento con las disposiciones del del presente Acuerdo con respecto a cualquier información obtenida por virtud del presente Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados para este acto por las Partes respectivas, han firmado este Acuerdo. HECHO EN Washington, D.C., por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, el día 30 de noviembre de 2010. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (FDO.) JUAN CARLOS VARELA R. Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores (FDO. 2. 2. También entienden mutuamente las Partes que todos los demás gastos se consideran gastos extraordinarios, y correrán a cargo de la parte solicitante. Los honorarios y gastos serán los montos ordinarios permitidos por las leyes de la Parte en la que se lleva a cabo la entrevista o la deposición o donde fue tomado el testimonio. 4. El Gobierno de Panamá anticipa que esta legislación será aprobada antes de finales del año 2011. 5. Los Estados Unidos entiende que, con respecto a la legislación necesaria que se refiere el , Panamá tiene la intención de promulgar una legislación que exige la identificación de los titulares de acciones al portador. 6. 7. Queda mutuamente entendido que el Acuerdo tiene por objeto satisfacer esos requisitos. 8. Queda mutuamente entendido que la entrada en vigor del presente Acuerdo no previene que las Partes puedan discutir en el futuro la posibilidad de celebrar un acuerdo para evitar la doble imposición. 2. 3. También entienden mutuamente las Partes que todos los demás gastos se consideran gastos extraordinarios, y correrán a cargo de la parte solicitante. Los honorarios y gastos serán los montos ordinarios permitidos por las leyes de la Parte en la que se lleva a cabo la entrevista o la deposición o donde fue tomado el testimonio. 4. El Gobierno de Panamá anticipa que esta legislación será aprobada antes de finales del año 2011. 5. Los Estados Unidos entiende que, con respecto a la legislación necesaria que se refiere el , Panamá tiene la intención de promulgar una legislación que exige la identificación de los titulares de acciones al portador. 6. 7. Queda mutuamente entendido que el Acuerdo tiene por objeto satisfacer esos requisitos. 8. Queda mutuamente entendido que la entrada en vigor del presente Acuerdo no previene que las Partes puedan discutir en el futuro la posibilidad de celebrar un acuerdo para evitar la doble imposición. El Departamento de Estado tiene el honor de proponer, en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América, que la presente nota y la respuesta afirmativa de la Embajada confirmando que el Gobierno de la República de Panamá comparte estos entendimientos los que constituyen un acuerdo entre nuestros dos gobiernos sobre estos puntos que entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo. La Embajada de la República de Panamá aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Departamento de Estado de los Estados Unidos de América las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Washington, 30 de noviembre de 2010. . Esta ley comenzará a regir desde su promulgación.