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Ley 25 de 2011
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Oración 1· Ley 25 de 2011
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 25 de 2011
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**Artículo 1.** PERSONAS COMPRENDIDAS. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. 3. (denominado en lo sucesivo "impuesto panameño"); 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** DEFINICIONES GENERALES 1. 2. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** RESIDENTE 1. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado. 2. 3. en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. 3. 4. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios que una empresa residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", consorcio o una agencia de explotación internacional. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** EMPRESAS ASOCIADAS 1. 2. Para determinar ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estas limitaciones. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. 3. 4. En tal caso, son aplicables las disposiciones del . 5. 6. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. 5. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 6. En tal caso se aplicarán las disposiciones del . 7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 8. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** CÁNONES O REGALÍAS 1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación. 3. 4. En tales casos se aplicarán las disposiciones del . 5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 6. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el , situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. Las rentas obtenidas por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que la empresa sea residente. 4. 5. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** RENTAS DE TRABAJO DEPENDIENTE 1. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** PARTICIPACIONES DE DIRECTORES Y CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de director de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. 2. 3. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** PENSIONES 1. Las pensiones, remuneraciones análogas o anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado donde se originan. 2. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** REMUNERACIONES POR FUNCIÓN PÚBLICA 1. 2. 3. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** PROFESORES E INVESTIGADORES 1. 2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los ingresos provenientes de una investigación si la misma no es realizada en aras del interés público, sino principalmente para el beneficio privado de una persona o personas específicas. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. En tal caso, son aplicables las disposiciones del . 3. En tal caso, el excedente será gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en consideración las demás disposiciones de este Convenio. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. 2. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** NO DISCRIMINACIÓN 1. No obstante lo dispuesto en el , la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. 4. 5. No obstante lo dispuesto en el , las disposiciones del presente Artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. El caso plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes comunicarse directamente entre sí, incluyendo a través de una comisión conjunta conformada por ellos mismos o por sus representantes a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. El intercambio de información no está limitado por los y 2. 2. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para fines. revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. 4. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en . 5. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** LIMITACIÓN EN LOS BENEFICIOS 1. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se interpretará como una restricción, en cualquier forma, de la aplicación de las disposiciones de la legislación de un Estado Contratante que están diseñados para prevenir el fraude o la evasión fiscal. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** ENTRADA EN VIGOR 1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán entre sí, el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** DENUNCIA El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los Estados Contratantes. EN FE DE LO CUAL , los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. HECHO en Corea, el día 20 de octubre de 2010, por duplicado en español, coreano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. divergencia en la interpretación el texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA (FDO.) JUAN CARLOS VARELA R. Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores (FDO. 1. 2. En relación con el , las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán en lo que respecta a los peajes, impuestos o pagos similares que pudieran ser aplicables al cruzar el Canal de Panamá. 3. 4. En relación al : a) se entiende que el intercambio de información sería únicamente solicitado el Estado solicitante haya agotado todas las fuentes de información regulares disponibles bajo su legislación fiscal interna. d) se entiende que el del Convenio no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma automática o espontánea. Queda entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o dilatar innecesariamente el proceso de intercambio de información. EN FE DE LO CUAL , los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo. HECHO en Corea, el día 20 de octubre de 2010, por duplicado en español, coreano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. divergencia en la interpretación el texto en inglés prevalecerá. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE