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Ley 22 de 2011
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Ley 22 de 2011
Artículo 1
**Artículo 1.** PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. 3. 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAPÍTULO II DEFINICIONES Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** DEFINICIONES GENERALES 1. 2. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** RESIDENTE 1. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en . 2. 3. en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. 3. 4. 5. 6. 7. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. 3. 4. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. En el presente artículo el término "beneficios" comprende los beneficios, beneficios netos, ingresos brutos y rentas derivadas directamente de la explotación de naves marítimas o aeronaves en tráfico internacional. 3. 4. 5. 6. Las disposiciones de este Convenio en su totalidad no serán aplicables en relación con tasas, peajes y pagos similares que deban ser pagados a efectos de cruzar el Canal de Panamá. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** EMPRESAS ASOCIADAS 1. 2. Para determinar ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a un fondo de pensiones en su calidad de socio o accionista. 5. 6. Para los fines del subpárrafo a) del apartado 3 se entiende por mercado de valores reconocido: a) Cualquier mercado de valores regulado de conformidad con la directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; b) El sistema NASDAQ propiedad de la "National Association of Securities Dealers, Inc. 7. Los apartados 2, 3 y 4 no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. 8. 9. En tal caso, son aplicables las disposiciones del . 10. 11. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 5. En tal caso se aplicarán las disposiciones del . 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 7. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** CÁNONES O REGALÍAS 1. cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. En tales casos se aplicarán las disposiciones del . 5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 6. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el , situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** PRESTACIÓN DE SERVICIOS 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por prestación de servicios realizados en el otro Estado Contratante someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. No obstante, el impuesto así exigido no exceder del 7,5 por ciento del importe bruto de pagos el beneficiario efectivo de pagos sea un residente del otro Estado Contratante. 2. 3. En tales casos se aplicarán las disposiciones del . 4. 5. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES 1. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. 2. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** PENSIONES lo dispuesto en el apartado 2 del , las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** REMUNERACIONES POR FUNCIÓN PÚBLICA 1. 2. b) Sin embargo, pensiones y remuneraciones análogas sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. En tal caso, son aplicables las disposiciones del . 3. En tal caso, el excedente será gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en consideración las demás condiciones de este Convenio. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** PATRIMONIO 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del , que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 3. 4. 5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. Sin embargo, deducción no exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en España. 2. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** NO DISCRIMINACIÓN 1. No obstante lo dispuesto en el , la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. 4. 5. No obstante, lo dispuesto en el , las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. El caso plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. El intercambio de información no está limitado por los y 2. 2. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para fines. revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. 4. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en . 5. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** ENTRADA EN VIGOR 1. Cada uno de los gobiernos de los Estados Contratantes notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado Contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. 3. No obstante, lo previsto en el apartado anterior, los requerimientos de intercambio de información se realizar en relación con las obligaciones tributarias que se hayan generado en cualquier fecha dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigor de este Convenio. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** DENUNCIA El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados Contratantes. EN FE DE LO CUAL , los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en Madrid, el 7 de octubre de 2010, por duplicado, en lengua española. POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR EL REINO DE ESPAÑA (FDO.) JUAN CARLOS VARELA R. Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores (FDO. Ad. .3. a) Las actividades de inspección y supervisión realizadas por la propia empresa que lleve a cabo la obra, construcción o proyecto de instalación o montaje se tendrán en cuenta a los efectos del cómputo del plazo previsto en este apartado. II. Ad. .3 En relación con el término "como en otra parte" se refiere exclusivamente a terceros Estados con los que el Estado de residencia haya firmado un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información. III. Ad. Este artículo será de aplicación, en el caso de Panamá, a todos los impuestos que se establezcan sobre la distribución de beneficios, tanto en el momento del pago del dividendo como en un momento anterior (impuesto mínimo o complementario). En relación al impuesto mínimo o complementario, este será objeto de devolución por la aplicación del Convenio no pueda ser recuperado en su totalidad como crédito fiscal al momento de la distribución formal de dividendos y del pago del correspondiente impuesto. IV. En relación con los (dividendos), 11 (intereses), 12 (cánones o regalías) y 13 (ganancias de capital). V. Ad. . Los límites previstos en el apartado primero resultarán de aplicación los servicios se realicen en alguno de los Estados Contratantes. VI. Ad. Este artículo resulta de aplicación a las cantidades percibidas como consecuencia de la asistencia a consejos de administración o juntas directivas; en ningún caso afectaría a las cantidades percibidas como consecuencia de una relación laboral. VII. Entre otros, no resultará de aplicación, se cumplan las condiciones recogidas en el párrafo anterior, a las zonas libres y otros regímenes especiales. 2) A los fideicomisos, fundaciones de interés privado y a las organizaciones no gubernamentales. El párrafo anterior no resultará de aplicación a las fundaciones de interés privado se pueda obtener información relacionada con los beneficiarios y la renta obtenida y distribuida por . VIII. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio A. El presente Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales. B. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea el beneficiario efectivo de las rentas procedentes del otro Estado Contratante. C. IX. En relación con el Deseosos de facilitar el intercambio de información en fomento del del Convenio, se entenderá que el se aplicará conforme a las siguientes directrices: 1. La autoridad competente de un Estado Contratante proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el . información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado Contratante si conducta se hubiera producido en ese Estado. 2. Se aclara que el entendimiento de los Estados Contratantes consiste en que el intercambio de información únicamente sería solicitado se hayan utilizados todos y cada uno de las fuentes de información disponibles bajo su legislación fiscal interna. 3. 4. 5. Cada Estado Contratante declara que, a los efectos expresados en el , sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información de cualquier naturaleza con trascendencia tributaria relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona. 6. 7. La autoridad competente de un Estado Contratante enviará la información solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado Contratante. b) Notificará, en su caso, a la autoridad competente del otro Estado Contratante los defectos que hubiera en el requerimiento en el plazo de sesenta días a partir del acuse de recibo. En estos casos, el Estado requerido notificará al Estado requirente de tal situación, así como del tiempo estimado para entregar la información. Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Convenio. 8. Se aclara que el entendimiento de los Estados Contratantes consiste en que el no obliga a ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información de forma automática o espontánea, sino que ser bajo previo requerimiento. 9. Los derechos y garantías reconocidos a las personas en un Estado Contratante se entenderán aplicables en Estado Contratante en el curso del procedimiento de intercambio de información. Asimismo, es entendido por los Estados Contratantes que este requerimiento busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no en prevenir o establecer obstáculos que demoren el proceso de intercambio de información. 10. La información recibida por un Estado Contratante puede ser utilizada para otros fines utilización esté permitida por las leyes del Estado que recibe la información y la autoridad competente del Estado que la suministra autorice uso. En ningún caso transmitir la información a un tercer Estado. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Madrid, el 7 de octubre de 2010, por duplicado, en lengua española. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE