**Artículo 2.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en Panamá: i. el impuesto sobre la renta previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos y reglamentos que sean aplicables; ii. el impuesto de aviso de operación; (denominado en lo sucesivo "impuesto panameño"); b) en Luxemburgo: i. el impuesto sobre la renta de las personas naturales (l’impôt sur le revenu des personnes physiques); ii. el impuesto sobre la renta sobre sociedades (l’impôt sur le revenu des collectivités); iii. el impuesto al patrimonio (l’impôt sur la fortune); and iv. el impuesto comercial comunal (l’impôt commercial communal); (denominado en lo sucesivo "impuesto luxemburgués"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAPÍTULO II DEFINICIONES Art.
**Artículo 3.** DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "Panamá" significa la República de Panamá, y utilizado en sentido geográfico significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, mar territorial y las áreas exteriores su mar territorial en las que, con arreglo a al Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Panamá ejerza, o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes y sus recursos naturales; b) el término "Luxemburgo" significa el Gran Ducado de Luxemburgo y utilizado en sentido geográfico significa, el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Panamá o Luxemburgo según el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresión "autoridad competente" significa: i. en Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; ii. en Luxemburgo, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: i. una persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho Estado Contratante; y ii. una persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en dicho Estado Contratante; k) término "negocio" incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado. Art.
**Artículo 4.** RESIDENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, lugar de incorporación, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a cualquier autoridad local. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga su morada habitual; c) si tuviera una morada habitual en ambos Estados, o en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado de que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso por acuerdo amistoso. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Art.
**Artículo 5.** ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realizada toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" incluye en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taladro o barco utilizado para, o en conexión con, la exploración o explotación de recursos naturales; f) un taller; y g) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. Asimismo, la expresión "establecimiento permanente" comprende: a) una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen por un período o períodos que en total excedan más de 183 días en un período cualquiera de doce meses; b) la prestación de servicios en un Estado Contratante por una empresa, incluyendo los servicios de consultoría, por medio de empleados u otro personal contratado por la empresa para ello, pero sólo cuando los empleados o el personal en ese Estado Contratante para el mismo proyecto u otro proyecto conexo por un período o períodos que en total excedan más de 183 días en un período cualquiera de doce meses. 4. A los efectos de determinar la duración de las actividades referidas en el apartado 3, el período de duración de las actividades desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa, se añadirá al período durante el cual la empresa con la que está asociada desarrolla la actividad si las actividades mencionadas en primer lugar están relacionadas con las desarrolladas en ese Estado por la empresa con la que está asociada, con la condición de que todo período durante el que dos o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes se contabilice sólo una vez. Se considerará que una empresa está asociada con otra si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra, o si una tercera persona o personas controla a ambas directa o indirectamente. De ser necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán mediante acuerdo amistoso la forma de aplicación de esta disposición. 5. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa actividades de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub-apartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable las disposiciones del apartado 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante con respecto a cualesquiera actividades que esa persona emprenda para la empresa, si esa persona: a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 5 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa si los bienes o mercancías son vendidos en el Estado Contratante donde está localizado el depósito. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y ésta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes, no se le considerará como agente independiente en el sentido del presente apartado. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Art.
**Artículo 6.** RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situadas en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento y de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Cuando la propiedad de acciones, participaciones u otros derechos en una empresa u otra persona jurídica atribuyan directa o indirectamente a un residente de un Estado Contratante el derecho de uso de un bien inmueble situado en el otro Estado Contratante que esa empresa o persona jurídica posea en el mismo, el ingreso derivado por el propietario de esas acciones, participaciones o derechos derivados de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de los mismos pueden estar sujetos a imposición en el Estado Contratante donde el bien inmueble esté situado, en la misma medida que el propietario de dichos derechos estaría sujeto a impuesto si fuera residente de ese otro Estado. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Art.
**Artículo 7.** BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Art.
**Artículo 8.** TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios que una empresa residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", consorcio o una agencia de explotación internacional. 3. Las disposiciones de este Convenio no serán aplicables en relación con impuestos, tasas, peajes y pagos similares que deban ser pagados a efectos de cruzar el Canal de Panamá. Art.
**Artículo 9.** EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Art.
**Artículo 10.** DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante, a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos cuando el beneficiario efectivo sea una sociedad (distinta a una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribución sea residente. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y la participación que generan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Sin perjuicio de otras disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios imponibles en virtud del apartado 1 del artículo 7 podrán quedar sujetos a un impuesto adicional en ese otro Estado, de conformidad con su legislación, pero dicho impuesto adicional no podrá exceder del 5 por ciento del monto de esos beneficios. Art.
**Artículo 11.** INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si: a) el beneficiario efectivo de los intereses es ese otro Estado Contratante o el Banco Central, una de sus autoridades locales; o b) los intereses son pagados por el Estado del cual provienen o por alguna autoridad local u organismo del mismo; o c) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de mercancía a una empresa de un Estado Contratante; o d) el interés se paga a otras entidades u organismos (incluidas las instituciones financieras), como resultado de la financiación proporcionada por instituciones u organismos en relación con los acuerdos celebrados entre los Gobiernos de los Estados Contratantes; o e) el interés es pagado por una institución financiera de uno de los Estados Contratantes a una institución financiera del otro Estado Contratante. 4. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a esos valores, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son asumidos por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado dicho establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
**Artículo 12.** CÁNONES O REGALÍAS 1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías. 3. El término "cánones" o "regalías" en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre, obras literarias, artísticas o científicas o software, software y películas cinematográficas, de patentes, marcas, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar los cánones regalías y que éste asuma la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
**Artículo 13.** GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 3. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en dicho Estado Contratante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, este apartado no será aplicable a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o intereses similares de sociedades que se negocien en un mercado de valores reconocido de uno de los Estados Contratantes, a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o intereses similares en el curso de una reorganización corporativa o cuando el bien inmueble del cual se deriva el valor de las acciones o intereses similares (como el caso de una mina u un hotel) es un bien inmueble en el cual se realiza una actividad empresarial. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Art.
**Artículo 14.** SERVICIOS 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por servicios prestados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Sin embargo, dichas rentas pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en el cual se prestan los servicios, siempre que los servicios se traten de servicios profesionales, servicios de consultoría, asesoramiento industrial comercial, servicios técnicos o de gestión u otros servicios similares. No obstante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de dichos pagos cuando el beneficiario efectivo de dichos pagos sea un residente del otro Estado Contratante. Sin embargo, si los servicios no son prestados en ninguno de los Estados Contratantes, las rentas derivadas por dichos servicios podrán ser gravados en el Estado Contratante del cual éstas procedan. Las rentas por servicios se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el pagador de dichas rentas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual la obligación de pagar por los servicios derive y que éste asuma la carga de los mismos, dichas rentas por servicios se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 2. La expresión "servicios profesionales" incluye, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. 3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si quien presta los servicios, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, actividades por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y los pagos recibidos por sus servicios están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el prestador de los servicios y el pagador de los mismos, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las rentas por servicios exceda del que habrían convenido el prestador y el pagador en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
**Artículo 15.** RENTAS DE TRABAJO DEPENDIENTE 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que la empresa que opera el buque o aeronave sea residente. Art.
**Artículo 16.** PARTICIPACIONES DE DIRECTORES Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de director de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Art.
**Artículo 17.** ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista, sin tomar en consideración las disposiciones de los artículos 7 y 15 de este Convenio para tales efectos. Art.
**Artículo 18.** PENSIONES 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas en virtud de la legislación de la seguridad social de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 3. No obstante las disposiciones del apartado 1, las pensiones y remuneraciones análogas (incluyendo pagos únicos) provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo estará sometidas a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que esos pagos se deriven de contribuciones pagadas a o de disposiciones contenidas en un plan de pensiones por el receptor o en su nombre y que estas contribuciones, disposiciones o las pensiones o remuneraciones similares hayan estado sujetas a impuesto en el Estado mencionado en primer lugar de conformidad con su legislación fiscal ordinaria. Art.
**Artículo 19.** FUNCIÓN PÚBLICA 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i. es nacional de ese Estado; o ii. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones análogas, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado Contratante o autoridades locales del mismo. Art.
**Artículo 20.** ESTUDIANTES Los pagos que reciba un estudiante o aprendiz de comercio para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o capacitación, que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar exclusivamente con fines educativos o de capacitación, podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Art.
**Artículo 21.** OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 3. Cuando, en razón de una relación especial entre las personas que llevan a cabo actividades que generen las rentas establecidas en el párrafo 1, si el pago por dichas actividades excede el monto que hubiera sido pactado por personas independientes, las provisiones del párrafo 1 aplicarán únicamente respecto a éste último. En tal caso, el excedente será gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en consideración las demás disposiciones de este Convenio. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN AL PATRIMONIO Art.
**Artículo 22.** PATRIMONIO 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, por una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Art.
CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
**Artículo 23.** ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. En Panamá la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: a) Cuando un residente de Panamá obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en los Luxemburgo, Panamá otorgará una exención sobre dichas rentas o elementos patrimoniales. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por o los elementos patrimoniales pertenecientes a un residente de Panamá estén exentos de impuestos en Panamá, Panamá podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o elementos patrimoniales exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o elementos patrimoniales de ese residente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de Luxemburgo sobre la eliminación de la doble imposición que no afectará a sus principios generales, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: a) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Panamá, Luxemburgo, con sujeción a las disposiciones de los subapartados b) y c), exonerará esas rentas o elementos patrimoniales de impuestos, pero podrá, para calcular el importe del impuesto sobre la renta o el capital restante del residente, aplicar las mismas tasas de impuestos como si los ingresos o el capital no hubiesen quedado exentos. b) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 14 y 17 pueden someterse a imposición en Panamá, Luxemburgo se permitirá la deducción del impuesto sobre la renta sobre las personas físicas o del impuesto de sociedades de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Panamá. Dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a los ingresos derivados de Panamá. c) Las disposiciones del sub-apartado a) no se aplican a las rentas obtenidas o sobre el patrimonio que posea un residente de Luxemburgo, cuando Panamá aplique las disposiciones del presente Convenio para exonerar a dichas rentas o elementos patrimoniales de impuesto o aplique las disposiciones del apartado 2 de los artículos 10, 11 y 12, o del apartado 1 del artículo 14 a dichos ingresos. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Art.
**Artículo 24.** NO-DISCRIMINACIÓN 1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, del apartado 6 del artículo 12, del apartado 4 del artículo 14, o del apartado 3 del artículo 21, los intereses, cánones o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Art.
**Artículo 25.** PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, o a través de una comisión conjunta, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Art.
**Artículo 26.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes o sus autoridades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la evaluación o recaudación, la ejecución o reclamación en relación con la resolución de los recursos en relación con los impuestos contemplados en el apartado 1, o la supervisión de los anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public). 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta se encuentre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad o la participación en una persona. Art.
**Artículo 27.** MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Art.
**Artículo 28.** ENTRADA EN VIGOR 1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, por escrito utilizando los canales diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado Contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 y sus disposiciones (incluyendo las disposiciones del Artículo 24 y 26) y surtirán efecto: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y b) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. Art.
**Artículo 29.** DENUNCIA 1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá notificar la denuncia del Convenio al otro Estado Contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. 2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y b) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se notifique la denuncia. EN FE DE LO CUAL , los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. HECHO en Luxemburgo, este 7 día de octubre de 2010, por duplicado en original, cada uno en idioma, español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO (FDO.) JUAN CARLOS VARELA R. Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores (FDO.) LUC FRIEDEN Ministro de Finanzas PROTOCOLO En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Panamá y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido que las siguientes disposiciones forman parte integrante del Convenio. 1. En relación al Artículo 10: Se entiende que en el caso de Luxemburgo, el término "dividendos" incluye la participación del inversor de los beneficios de una explotación comercial, industrial artesanal o de una mina, pagada en proporción a los beneficios y en virtud de su margen de capital, así como el interés y los pagos de los bonos, donde, por encima de la tasa de interés fija, se concede un derecho de asignación por interés adicional que varía según los ingresos no retenidos. 2. En relación al Artículo 11: Se entiende que el término "intereses" no incluye los rendimientos contemplados en el Artículo 10. 3. En relación al Artículo 12: En el caso de los cánones o regalías obtenidas por un residente de un Estado Contratante obtenga de otro Estado Contratante, este residente podrá optar por someterse a imposición en términos netos como un residente del otro Estado Contratante. Esta elección puede ser ejercida después de la aplicación de la retención del impuesto prevista en el artículo 12, apartado 2, sobre el importe bruto. Las autoridades competentes establecerán las medidas administrativas necesarias para llevar a cabo esta disposición. 4. En relación con el Artículo 26: a) Queda entendido que la autoridad competente del Estado requerido facilitará a petición de la autoridad competente del Estado solicitante la información para los fines mencionados en el artículo 26. b) Queda entendido que el intercambio de información sería únicamente solicitado cuando el Estado solicitante haya agotado todas las Fuentes de información regulares disponibles bajo su legislación fiscal interna. c) Queda entendido que la asistencia administrativa establecida en el Artículo 26 no incluye (i) medidas dirigidas a la simple recolección de piezas de evidencia, o (ii) cuando es improbable que la información solicitada resulte relevante para controlar o administrar los asuntos fiscales de un contribuyente en un Estado Contratante ("Fishing Expeditions"). d) Queda entendido que las autoridades fiscales del Estado solicitante, al momento de hacer su requerimiento conforme al Artículo 26 del Convenio, deberá proveer a las autoridades fiscales del Estado requerido la siguiente información: i. el nombre y dirección de la(s) persona(s) bajo auditoria o investigación, y, de estar disponible, otros particulares para facilitar la identificación de las personas, tales como fecha de nacimiento, estado civil, número de identificación fiscal; ii. el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida; iii. una descripción detallada de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibirla; iv. el propósito por el cual se solicita la información; v. motivos para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en posesión o bajo control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado requerido; vi. el nombre y dirección de cualquier persona sobre la cual se cree que pueda estar en posesión de la información solicitada; vii. una declaración del Estado solicitante que ha agotado todos los medios disponibles en su territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas. e) Queda entendido que el Artículo 25 del Convenio no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma automática o espontánea. f) Queda entendido que en caso de un intercambio de información, los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado sobre el cual se solicita la información seguirá estando vigentes y aplicables antes que la información sea transmitida al Estado solicitante. Estos procedimientos incluyen la notificación al contribuyente en relación con el requerimiento de información por parte del otro Estado Contratante, y la posibilidad que éste se apersone al proceso y presente su posición ante la administración tributaria antes que ésta emita una respuesta al Estado solicitante. Queda entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o dilatar innecesariamente el proceso de intercambio de información. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. HECHO en Luxemburgo, este 7 día de octubre de 2010, por duplicado en original, cada uno en idioma, español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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