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Ley 21 de 2011
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Oración 1· Ley 21 de 2011
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Contenido de la cláusula· Ley 21 de 2011
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**Artículo 1.** PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en Panamá: i. el impuesto sobre la renta previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos y reglamentos que sean aplicables; ii. el impuesto de aviso de operación; (denominado en lo sucesivo "impuesto panameño"); b) en Luxemburgo: i. el impuesto sobre la renta de las personas naturales (l’impôt sur le revenu des personnes physiques); ii. el impuesto sobre la renta sobre sociedades (l’impôt sur le revenu des collectivités); iii. el impuesto al patrimonio (l’impôt sur la fortune); and iv. el impuesto comercial comunal (l’impôt commercial communal); (denominado en lo sucesivo "impuesto luxemburgués"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAPÍTULO II DEFINICIONES Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** DEFINICIONES GENERALES 1. en Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; ii. en Luxemburgo, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: i. una persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de Estado Contratante; y ii. una persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en Estado Contratante; k) término "negocio" incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente. 2. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** RESIDENTE 1. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en . 2. 3. en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realizada toda o parte de su actividad. 2. 3. 4. Se considerará que una empresa está asociada con otra si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra, o si una tercera persona o personas controla a ambas directa o indirectamente. De ser necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán mediante acuerdo amistoso la forma de aplicación de esta disposición. 5. 6. 7. 8. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situadas en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento y de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. 3. 4. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios que una empresa residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", consorcio o una agencia de explotación internacional. 3. Las disposiciones de este Convenio no serán aplicables en relación con impuestos, tasas, peajes y pagos similares que deban ser pagados a efectos de cruzar el Canal de Panamá. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** EMPRESAS ASOCIADAS 1. 2. Para determinar ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante, a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. 3. 4. En tal caso, son aplicables las disposiciones del . 5. 6. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 5. En tal caso se aplicarán las disposiciones del . 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 7. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** CÁNONES O REGALÍAS 1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. En tales casos se aplicarán las disposiciones del . 5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 6. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el , situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en Estado Contratante. 4. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** SERVICIOS 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por servicios prestados en el otro Estado Contratante someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. No obstante, el impuesto así exigido no exceder del 5 por ciento del importe bruto de pagos el beneficiario efectivo de pagos sea un residente del otro Estado Contratante. Sin embargo, si los servicios no son prestados en ninguno de los Estados Contratantes, las rentas derivadas por servicios ser gravados en el Estado Contratante del cual éstas procedan. Las rentas por servicios se considerarán procedentes de un Estado Contratante el pagador sea un residente de ese Estado. 2. 3. En tales casos se aplicarán las disposiciones del . 4. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** RENTAS DE TRABAJO DEPENDIENTE 1. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** PARTICIPACIONES DE DIRECTORES Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de director de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. 2. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** PENSIONES 1. lo dispuesto en el apartado 2 del , las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas en virtud de la legislación de la seguridad social de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 3. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** FUNCIÓN PÚBLICA 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i. es nacional de ese Estado; o ii. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. b) Sin embargo, pensiones y remuneraciones análogas sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. En tal caso, son aplicables las disposiciones del . 3. En tal caso, el excedente será gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en consideración las demás disposiciones de este Convenio. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN AL PATRIMONIO Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** PATRIMONIO 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del , que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, por una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. 2. deducción no , sin embargo, exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a los ingresos derivados de Panamá. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** NO-DISCRIMINACIÓN 1. No obstante lo dispuesto en el , la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. 4. 5. No obstante lo dispuesto en el , las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. El caso plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes comunicarse directamente entre sí, o a través de una comisión conjunta, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. El intercambio de información no está limitado por los y 2. 2. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para fines. revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. 4. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en . 5. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** ENTRADA EN VIGOR 1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, por escrito utilizando los canales diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado Contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** DENUNCIA 1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados Contratantes. 2. EN FE DE LO CUAL , los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO (FDO.) JUAN CARLOS VARELA R. Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores (FDO. 1. 2. En relación al : Se entiende que el término "intereses" no incluye los rendimientos contemplados en el . 3. En relación al : En el caso de los cánones o regalías obtenidas por un residente de un Estado Contratante obtenga de otro Estado Contratante, este residente optar por someterse a imposición en términos netos como un residente del otro Estado Contratante. Esta elección puede ser ejercida después de la aplicación de la retención del impuesto prevista en el , apartado 2, sobre el importe bruto. Las autoridades competentes establecerán las medidas administrativas necesarias para llevar a cabo esta disposición. 4. En relación con el : a) Queda entendido que la autoridad competente del Estado requerido facilitará a petición de la autoridad competente del Estado solicitante la información para los fines mencionados en el . b) Queda entendido que el intercambio de información sería únicamente solicitado el Estado solicitante haya agotado todas las Fuentes de información regulares disponibles bajo su legislación fiscal interna. d) Queda entendido que las autoridades fiscales del Estado solicitante, al momento de hacer su requerimiento conforme al del Convenio, proveer a las autoridades fiscales del Estado requerido la siguiente información: i. el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida; iii. una descripción detallada de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibirla; iv. el propósito por el cual se solicita la información; v. motivos para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en posesión o bajo control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado requerido; vi. el nombre y dirección de cualquier persona sobre la cual se cree que pueda estar en posesión de la información solicitada; vii. una declaración del Estado solicitante que ha agotado todos los medios disponibles en su territorio para obtener la información, aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas. e) Queda entendido que el del Convenio no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma automática o espontánea. Queda entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o dilatar innecesariamente el proceso de intercambio de información. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE