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Ley 20 de 2011
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Oración 1· Ley 20 de 2011
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 20 de 2011
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**Artículo 1.** PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre las rentas exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. impuestos sobre la renta todos aquellos impuestos sobre el ingreso total, o sobre elementos de ingreso, incluyendo impuestos sobre ganancias en la venta de bienes muebles e inmuebles e impuestos sobre la totalidad de sueldos o salarios pagados por empresas. 3. 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** DEFINICIONES GENERALES 1. 2. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** RESIDENTE 1. El término también incluye al Estado de Qatar y cualquier autoridad local, una subdivisión política u órgano estatal del mismo; 2. 3. en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales), situadas en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento y de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. 3. 4. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios que una empresa residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** EMPRESAS ASOCIADAS 1. 2. Para determinar ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante, a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 3. 4. 5. En tal caso, son aplicables las disposiciones del o del . 6. 7. Esta provisión no se aplicará, sin embargo, si las ganancias del establecimiento permanente son beneficiosamente poseídas por cualquiera de las entidades mencionadas en el párrafo 3 de este Artículo. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 5. En tal caso se aplicarán las disposiciones del o del . 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 7. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** CÁNONES O REGALÍAS 1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. En tales casos se aplicarán las disposiciones del o del , según proceda. 5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 6. En tal caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el , situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en Estado Contratante. 4. 5. La disposición de este aparte no aplicará si el inmueble se utiliza en proyectos industriales por un período ininterrumpido de cinco años. 6. Las rentas derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Art.
**Artículo 15.** SERVICIOS PERSONALES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA 1. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** PARTICIPACIONES DE DIRECTORES Y CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Las dietas y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de director de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. 2. 3. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** PENSIONES Y ANUALIDADES 1. Sujeto a lo dispuesto en el apartado 2 del , las pensiones, remuneraciones análogas y anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** FUNCIÓN PÚBLICA 1. 2. b) Sin embargo, pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona es un residente y un nacional de ese Estado. 3. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** PROFESORES E INVESTIGADORES 1. 2. Las disposiciones del apartado 1 del presente Artículo no se aplicarán a los ingresos provenientes de una investigación si la misma no es realizada en aras del interés público, sino principalmente para el beneficio privado de una persona o personas específicas. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** ESTUDIANTES Y APRENDICES 1. 2. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del o del , según sea el caso. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN La doble imposición se eliminará de la siguiente manera: 1. 2. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** NO DISCRIMINACIÓN 1. No obstante, lo dispuesto en el , la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. 4. 5. La no imposición de un nacional de un Estado Contratante en virtud de sus leyes tributarias no se considerará como una discriminación en virtud de lo dispuesto en este Artículo. 6. Las disposiciones del presente Artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza, o denominación. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. El caso plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes comunicarse directamente entre sí, o a través de una comisión conjunta conformada por ellos mismos o por sus representantes a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. El intercambio de información no está limitado por los y 2. 2. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para fines. revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. 4. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en . 5. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** ENTRADA EN VIGOR 1. Los Estados Contratantes se notificarán entre sí, por escrito, el cumplimiento de los procedimientos internos contemplados en su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio a través de los canales diplomáticos. El Convenio entrará en vigor al trigésimo día de la recepción de la última de estas notificaciones. 2. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** DENUNCIA 1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los Estados Contratantes. 2. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. HECHO en Nueva York, el 23 de septiembre de 2010, por duplicado en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo los dos textos igualmente auténticos. divergencia en la interpretación de los textos de este Convenio prevalecerá el redactado en lengua inglesa. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR (FDO.) JUAN CARLOS VARELA R. Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores (FDO. 1. La empresa se considerará que está asociada con otra empresa si una es controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. 2. En relación al : Queda entendido que las disposiciones de este Convenio no serán aplicables en relación con impuestos, tasas, peajes y pagos similares que deban ser pagados a efectos de cruzar el Canal de Panamá. 3. En relación al , apartado 5: Queda entendido que el término "proyecto industrial" significa un proceso mediante el cual las materias primas se transforman en productos. 4. En relación al : Queda entendido que este artículo se aplicará con respecto a cualquier persona que brinde "servicios personales independientes", e incluye a las personas físicas y a las personas jurídicas. También queda entendido que el se aplicará en la medida en que los servicios brindados califiquen como "servicios personales independientes". 5. En relación al , apartado 1: Queda entendido que el párrafo 1 (a) del se aplicará independientemente de si Qatar en efecto ha cobrado los impuestos. 6. En relación con el : a) Queda entendido que el intercambio de información sería únicamente solicitado el Estado solicitante haya agotado todas las fuentes de información regulares disponibles bajo su legislación fiscal interna. d) Queda entendido que el del Convenio no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma automática o espontánea. Queda entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o dilatar innecesariamente el proceso de intercambio de información. 7. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. HECHO en Nueva York, el 23 de septiembre de 2010, por duplicado en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo los dos textos igualmente auténticos. divergencia en la interpretación de los textos de este Convenio prevalecerá el redactado en lengua inglesa. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE