Artículo 9En las obras de construcción deberá permanecer un oficial de seguridad del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuyo salario deberá ser pagado mensualmente por el promotor, constructor o contratista, que será asignado por el Ministerio de acuerdo con la magnitud y valor de la obra. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la suspensión inmediata de la obra y con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), progresivamente, de acuerdo con la reincidencia en la falta tomando en cuenta el valor de la obra de construcción. Esta materia será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de acuerdo con la recomendación de la Comisión Tripartita integrada por la Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC), el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS) y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL).Leer +
**Artículo 9.** En las obras de construcción deberá permanecer un oficial de seguridad del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuyo salario deberá ser pagado mensualmente por el promotor, constructor o contratista, que será asignado por el Ministerio de acuerdo con la magnitud y valor de la obra. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la suspensión inmediata de la obra y con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), progresivamente, de acuerdo con la reincidencia en la falta tomando en cuenta el valor de la obra de construcción. Esta materia será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de acuerdo con la recomendación de la Comisión Tripartita integrada por la Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC), el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS) y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10La presente Ley modifica los artículos 373, 405, 493, 494, 495, 497 y 1066 del Código de Trabajo y subroga los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 30 de 16 de junio de 2010.Leer +
**Artículo 10.** La presente Ley modifica los artículos 373, 405, 493, 494, 495, 497 y 1066 del Código de Trabajo y subroga los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 30 de 16 de junio de 2010.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASELeer +
**Artículo 11.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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