Ley 34 de 2010
TipoLeyNúmero34Año2010Fecha27 jul 2010Gaceta26586EmisorAsamblea NacionalArtículos10Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** El queda así: . La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o indirectamente con los delitos . Esta designación ordenar en un plazo no mayor de sesenta (60) días. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** El queda así: Artículo 31A. la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumento de delito, el funcionario de instrucción donarlos a instituciones públicas, de beneficencia y a las iglesias. se trate de bienes muebles o inmuebles cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas darlos en administración o custodia provisional. El administrador o custodio de un bien aprehendido quedará sujeto a las reglas del depositario contenidas en el Libro Segundo del Código Judicial. Los honorarios de los administradores serán fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas. De haberse incurrido en gastos por parte del administrador, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de administración. Los procedimientos a que se refiere el presente artículo serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio Público en lo pertinente a cada uno. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** El queda así: . se trate de bienes muebles o inmuebles, el producto de su venta, cumpliendo con las formalidades legales para estos propósitos, será adjudicado en la forma antes descrita. Este fondo se regulará conforme a los procedimientos de fiscalización y manejo establecidos por la Contraloría General de la República. La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos relacionados con Drogas presentará un informe anual y público a la Contraloría General de la República en el que detallará la manera en que se han utilizado dineros. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** El queda así: . Los ministros hacerse representar ante la Comisión por un funcionario no menor al nivel de director nacional. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Se instituye el proceso sumarísimo de decisión anticipada de la situación jurídica de los bienes aprehendidos provisionalmente en los casos de delito de blanqueo de capitales, de terrorismo, relacionados con drogas, de narcotráfico y delitos conexos, sujeto a los trámites previstos en esta Ley. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** La interposición de este proceso sumarísimo se hará desde el inicio de la investigación, los bienes relacionados con los delitos de blanqueo de capitales y los relacionados con drogas tengan un avalúo realizado por evaluadores del Ministerio Público o evaluadores privados, por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00). El proceso sumarísimo de decisión anticipada de la situación jurídica de los bienes aprehendidos provisionalmente se promoverá ante el Juez de Circuito Penal donde se encuentre registrado el mayor número de bienes identificados al momento de ser entablada la acción. La acción procede contra cualquier derecho real, principal o accesorio, con independencia de la persona que tenga los bienes aprehendidos provisionalmente en su poder o los haya adquirido. Queda a salvo el derecho de los terceros de buena fe que comprueben haber pagado la propiedad al valor del mercado. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** La sustanciación del proceso sumarísimo de decisión anticipada de la situación jurídica de los bienes aprehendidos provisionalmente se regirá por las siguientes reglas: 1. Si el agente del Ministerio Público desconoce el paradero de las partes, así lo hará saber al Juez competente y, en ese caso, la notificación se hará por edicto publicado por tres días consecutivos en un periódico de circulación nacional. El afectado tendrá un término de cinco días para comparecer luego de la última publicación. Contra la resolución que admite el proceso, no procede recurso alguno. 2. Si los afectados no comparecen o no nombran representante en los términos y plazos antes señalados, se nombrará un defensor de oficio que garantizará el respeto del debido proceso y derecho de defensa. 3. Cinco días después de notificada la resolución que admite el proceso, se dispondrá el emplazamiento de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso para que comparezcan a hacer valer sus derechos. Este emplazamiento se hará por tres días consecutivos en un periódico de circulación nacional, y se concederán cinco días de plazo para que el afectado comparezca luego de la última publicación. 4. Dentro de los cinco días siguientes a la comparecencia de los afectados y los intervinientes al proceso, estos aducir las pruebas que estimen pertinentes para fundar su oposición y explicar el origen lícito de los bienes. El afectado probar a través de medios idóneos los fundamentos de su oposición y la licitud de los bienes. La resolución que decide lo relacionado con la práctica de pruebas, incluidas las peticionadas por el fiscal, será notificada a las partes. La resolución que admite pruebas no es apelable, pero sí la que las niega o rechaza y presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación. El recurso será concedido con efecto suspensivo y ser resuelto por la instancia superior dentro de los cinco días siguientes a su recibo. 5. Dentro de los diez días siguientes, se programará la realización del acto oral, en el cual se practicarán ante el Juez las pruebas admitidas y culminado el periodo probatorio las partes expondrán sus alegatos, lo cual no exceder de una hora por interviniente. 6. Concluida la audiencia, en un plazo no mayor de diez días, el Juez Penal competente dictará resolución fundada en la que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión, de acuerdo con lo alegado y probado. La sentencia tiene efectos erga ommes . 7. Contra la sentencia que decreta o deniega la pretensión solo procederá el recurso de apelación interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, el cual será anunciado en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes. El recurso será sustentado dentro de los tres días siguientes a su interposición, que corren sin necesidad de providencia. Vencido término, la contraparte contará con igual término para formalizar sus objeciones a partir del día siguiente a la presentación de la sustentación del recurso. La apelación será resuelta por la instancia superior dentro de los veinte días siguientes a su recibo. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** La sentencia en los procesos sumarísimos de decisión anticipada de la situación jurídica de los bienes aprehendidos provisionalmente declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, segregaciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso del bien, sin contraprestación ni compensación de ninguna naturaleza para su titular, y ordenará su traspaso a favor del Estado de la siguiente manera: 1. Estos bienes quedarán exentos del pago de impuestos, tasas o cargas municipales y nacionales, así como de cualquiera otra contribución fiscal. 2. se trate de bienes muebles o inmuebles, el producto de su venta, cumpliendo con las formalidades legales para estos propósitos, será adjudicado en la forma antes descrita. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** La presente Ley modifica los , 31-A, 35 y 58 de la . Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Esta Ley comenzará a regir a los treinta días de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.