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"Que dicta normas para la conservación, la protección y el suministro de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adopta otras disposiciones"
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"Que dicta normas para la conservación, la protección y el suministro de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adopta otras disposiciones"
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"Que dicta normas para la conservación, la protección y el suministro de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adopta otras disposiciones"
Capítulo I Registro de Datos
**Artículo 1.**
**Artículo 2.** 1. Para rastrear e identificar el origen de una comunicación: a) Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, número de teléfono del cliente, nombre, dirección suministrada por el cliente y copia de cédula o de pasaporte. c) Con respecto al servicio de Internet inalámbrico, el número de la línea que se utiliza para este servicio. e) Con respecto a correos electrónicos, el nombre y la dirección física del dueño de una cuenta de correo electrónico que origina un mensaje, esta dirección corresponda al concesionario. f) Con respecto al servicio de Internet proporcionado por un Internet café, infoplaza o similar, la identificación del cliente, así como la fecha y hora en que se usó el servicio. 2. Para identificar el destino de una comunicación: El concesionario del usuario que recibe la llamada debe proporcionar el nombre y la dirección suministrada por el cliente. b) Con respecto al correo electrónico por Internet, el concesionario del cliente que recibe un correo electrónico debe proporcionar el nombre y la dirección física del dueño de la dirección de correo electrónico esta dirección corresponda al concesionario. 3. Para determinar la hora, fecha y duración de una comunicación: a) Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, la fecha y hora de inicio y fin de la comunicación. b) Con respecto al acceso a Internet, en los casos en que la conexión no sea permanente, la fecha y hora de la conexión al punto de acceso que suministra el concesionario del servicio de Internet. 4. Para identificar el tipo de comunicación: 5. Para identificar el equipo de comunicación: a) Con respecto a la red de telefonía fija, los números de teléfono de origen. En el caso de los servicios de tarjetas prepago, la fecha y la hora de la activación del servicio, así como la ubicación de la celda que registró la activación del servicio. c) Con respecto al acceso a Internet, el número de teléfono de origen acceso mediante el marcado de números. En la medida en que se pueda identificar, la línea digital del abonado (DSL) u otro punto terminal del generador de la comunicación. 6. Para identificar la localización del equipo de comunicación móvil, ubicación geográfica de la celda donde se inicia la comunicación.
**Artículo 3.**
**Artículo 4.**
**Artículo 4A.** Las empresas concesionarias del servicio de telefonía prepagada y sus respectivos distribuidores y comercializadores quedan autorizados para recabar y conservar toda la información de los titulares de las líneas de telefonía prepago utilizando los medios tecnológicos disponibles y viables. *Adicionado por , .*
**Artículo 4B.** Para la distribución y venta del servicio de líneas telefónicas prepagadas, las empresas concesionarias, los distribuidores y los comercializadores autorizados contar con los medios necesarios para recabar y conservar la información de identificación del cliente. En el caso de los distribuidores y comercializadores autorizados, remitir esta información a las empresas concesionarias correspondientes, una vez realizada la venta. *Adicionado por , .*
**Artículo 5.** base de datos contendrá, como mínimo, la siguiente información: 1.La marca, el modelo y, de ser posible, el número de serie del equipo terminal móvil. 2.La fecha y hora en que se hace el reporte. 3.El hecho que motiva el reporte, es decir, si es por razón de equipo extraviado, hurtado, robado o encontrado. 4.El número y tipo de documentación que identifique a quien reporta. Las empresas concesionarias estarán obligadas a mantener en la base de datos todos los reportes realizados por sus usuarios y clientes por un periodo mínimo de dos años. El reporte del equipo y/o tarjeta inteligente (SIM) extraviados, hurtados, robados o encontrados hacerse vía telefónica o personalmente en los centros de atención al cliente de los concesionarios.
**Artículo 6.** La obligación de conservar los datos señalados en esta Ley por parte de las empresas prestadoras de los servicios cesa a los seis meses, contados desde la fecha en que se haya generado la información.
Capítulo II Medidas de Protección del Registro de Datos
**Artículo 7.**
**Artículo 8.** la utilización de la información y de los datos conservados y registrados en cumplimiento de la presente Ley para fines distintos a los que esta dispone. El uso de la información o de los datos para fines distintos será sancionado penalmente por la autoridad judicial competente.
**Artículo 9.** Las empresas concesionarias tomar las medidas técnicas necesarias respecto de la información y los datos objeto de registro para garantizar su integridad y protección, así como para evitar su destrucción, manipulación, alteración, cancelación o acceso ilícito dentro del marco de la presente Ley.
**Artículo 10.** Los datos conservados y la información suministrada con arreglo a lo dispuesto en esta Ley tienen el carácter de información confidencial y solo ser proveídos de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, la presente Ley y sus reglamentaciones.
Capítulo III Suministro del Registro de Datos
**Artículo 11.** En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención de la información y de los datos solicitados.
**Artículo 12.**
**Artículo 13.** 1. En el término de cinco días hábiles, la solicitud trata de información correspondiente a registros dentro de los seis meses desde que se haya generado la información. 2. En el término de quince días hábiles, sea para responder solicitud de información concerniente al plazo ampliado establecido en el de esta Ley.
**Artículo 14.** Las empresas concesionarias designarán personal especializado para la coordinación y atención expedita, a fin de ejecutar las solicitudes por escrito emanadas del Ministerio Público o de autoridad judicial para la obtención de la información y de los datos que requiere.
Capítulo IV Disposiciones Adicionales
**Artículo 15.** Se adiciona el al , así:
**Artículo 27.** Son infracciones a la presente Ley: … 7. Realizar llamadas que suministren información falsa al SUME 9-1-1, que provoquen la afectación y la interrupción al servicio, u ocupen falsamente las redes del SUME 9-1-1.
**Artículo 16.** El queda así:
**Artículo 28.** Las infracciones descritas en los y 2 del artículo anterior serán sancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Las infracciones descritas en los , 4, 5, 6 y 7 de artículo serán sancionadas con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00). Para este fin, el Director Ejecutivo del SUME 9-1-1 pondrá en conocimiento a los patronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que correspondan, quienes a su vez solicitarán formalmente a la Dirección Ejecutiva que imponga las sanciones correspondientes al caso. Las multas ingresarán al fondo especial SUME 9-1-1 y se impondrán otras sanciones legales a que haya lugar.
**Artículo 17.** Se adiciona el a la , así:
**Artículo 28-A.**
Capítulo V Disposiciones Finales Art. 18 (transitorio). Art. 19 (transitorio). Para efectos del artículo anterior, las empresas concesionarias informar a los usuarios del servicio que prestan su obligación de suministrar y actualizar los datos a través de los formularios que prepararán para ese propósito. El formulario ser firmado por el usuario y contener una leyenda en la cual este certifique que la información presentada es veraz. Las empresas concesionarias tomarán las medidas necesarias para registrar y actualizar los datos de sus usuarios o clientes al momento de la renovación de sus respectivos servicios de comunicación.
**Artículo 20.** La presente Ley modifica el y adiciona el al y el a la .
**Artículo 21.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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