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{"id":"ley-2008-8.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS TORTUGAS MARINAS, SUSCRITA EN CARACAS, VENEZUELA EL 01 DE DICIEMBRE DE 1996.","contenido":"QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS TORTUGAS MARINAS, SUSCRITA EN CARACAS, VENEZUELA EL 01 DE DICIEMBRE DE 1996.","ini":0,"fin":158}
{"id":"ley-2008-8.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA\nPROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS, que a la letra dice:\n\nCONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE\nLAS TORTUGAS MARINAS\n\nPREÁMBULO\n\nLas Partes en esta Convención:\n\nReconociendo los derechos y deberes de los Estados establecidos por el derecho internacional,\ntal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de\ndiciembre de 1982, con respecto a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;\n\nInspirados en los principios contenidos en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio\nAmbiente y el Desarrollo;\n\nConsiderando los principios y recomendaciones contenidos en el Código de Conducta para la\nPesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la\nAgricultura y la Alimentación (FAO), en su 28a. Sesión de 1995;\n\nRecordando que en el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de las Naciones\nUnidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce la necesidad de proteger y recuperar las\nespecies marinas en peligro y conservar sus hábitats;\n\nEntendiendo que, de acuerdo a los datos científicos más fidedignos disponibles, especies de\ntortugas marinas en el continente americano se encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de\nesas especies pueden afrontar un riesgo inminente de extinción;\n\nConvencidos de la importancia de que los Estados de este continente adopten un acuerdo para\nafrontar tal situación mediante un instrumento que, al mismo tiempo, facilite la participación de\nEstados de otras regiones interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas a nivel\nmundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas especies;\nReconociendo que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño o mortalidad como\nconsecuencia directa o indirecta de actividades humanas;\n\nConsiderando que las medidas de ordenación de la zona costera son indispensables para\nproteger las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;\n\nConscientes de las particularidades ambientales, socioeconómicas y culturales de los Estados\ndel continente americano;\n\nReconociendo que las tortugas marinas migran a través de extensas áreas marinas y que su\nprotección y conservación requieren la cooperación y coordinación entre los Estados dentro del área\nde distribución de tales especies;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\nReconociendo también los programas y acciones que actualmente llevan a cabo algunos\nEstados para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats;\n\nDeseando establecer, a través de esta Convención, las medidas apropiadas para la protección\ny conservación de las especies de tortugas marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de\ndistribución en el continente americano;\n\nHan acordado lo siguiente:\n\nARTÍCULO I\nTÉRMINOS EMPLEADOS\n\nPara los propósitos de esta Convención:\n\n1. Por \"tortuga marina\" se entiende cualquiera de las especies enumeradas en el Anexo I.\n\n2. Por \"hábitat de tortugas marinas\" se entiende todos los ambientes acuáticos y terrestres\nutilizados por ellas durante cualquier etapa de su ciclo de vida.\n\n3. Por \"Partes\" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta\nConvención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor.\n\n4. Por \"Estados en el continente americano\" se entiende los Estados de América\nSeptentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así como otros Estados que tienen en esta\nregión territorios continentales o insulares.\n\nARTÍCULO II\nOBJETIVO\n\nEl objetivo de esta Convención es promover la protección, conservación y recuperación de las\npoblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos\ncientíficos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales,\nsocioeconómicas y culturales de las Partes.\nARTÍCULO III\nÁREA DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN\n\nEl área de aplicación de esta Convención, en adelante \"el área de la Convención\", abarca el\nterritorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano, así como las áreas marítimas\ndel Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las\nPartes ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción sobre los recursos marinos vivos, de\nacuerdo con el derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas\nsobre el Derecho del Mar.\n\nARTÍCULO IV\nMEDIDAS\n\n1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho\ninternacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección,\nconservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:\n\na) En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce\nsoberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención;\n\nb) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de alta mar, con\nrespecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.\n\n2. Tales medidas comprenderán:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\na) La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas\nmarinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos;\n\nb) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el\nComercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo\na tortugas marinas, sus huevos, partes o productos.\n\nc) En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que\npuedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción,\nincubación y migración;\n\nd) La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de\nlos lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que\nsean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de\náreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II;\n\ne) El fomento de la investigación científica relacionada con las tortugas marinas,\ncon sus hábitats y con otros aspectos pertinentes, que genere información fidedigna y útil para la\nadopción de las medidas referidas en este Artículo;\nf) La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de tortugas marinas,\nincluida la investigación sobre su reproducción experimental, cría y reintroducción en sus hábitats\ncon el fin de determinar la factibilidad de estas prácticas para aumentar las poblaciones, evitando\nponerlas en riesgo;\n\ng) La promoción de la educación ambiental y la difusión de información, con\nmiras a estimular la participación de las instituciones gubernamentales, organizaciones no\ngubernamentales y del público en general en cada Estado, en particular de las comunidades\ninvolucradas en la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y\nde sus hábitats;\n\nh) La reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o muerte\nincidentales de las tortugas marinas durante las actividades pesqueras, mediante la regulación\napropiada de esas actividades, así como el desarrollo, mejoramiento y utilización de artes,\ndispositivos o técnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de\nconformidad con lo dispuesto en el Anexo III, y la correspondiente capacitación, de acuerdo con el\nprincipio del uso sostenible de los recursos pesqueros;\n\ni. Cualquier otra medida, conforme con el derecho internacional, que las Partes\njuzguen pertinente para lograr el objetivo de esta Convención.\n\n3. Con respecto a tales medidas:\n\na) Cada una de las Partes podrá permitir excepciones al inciso 2(a) para satisfacer\nnecesidades económicas de subsistencia de comunidades tradicionales, teniendo en cuenta las\nrecomendaciones del Comité Consultivo establecido de conformidad con el Artículo VII, siempre y\ncuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente\nConvención. Al hacer tales recomendaciones, el Comité Consultivo considerará, entre otras cosas, el\nestado de las poblaciones de las tortugas marinas en cuestión, el punto de vista de cualquiera de las\nPartes en relación a dichas poblaciones, los impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y los\nmétodos usados para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas\nnecesidades;\n\nb) La Parte que permite dicha excepción deberá:\n\ni) establecer un programa de manejo que incluya límites en los niveles de\ncaptura intencional;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\nii) incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo XI, la\ninformación relativa a dicho programa de manejo.\n\nc) Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de manejo de\nalcance bilateral, subregional o regional;\n\nd) Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las medidas\nestablecidas en los incisos (c) al (i) del párrafo 2, cuando circunstancias especiales así lo\nrequieran, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo\nde la presente Convención.\n\n4. Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe el logro del\nobjetivo de esta Convención y que requiera una acción colectiva, las Partes considerarán la adopción\nde medidas oportunas y adecuadas para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de carácter\ntemporal y deberán basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles.\n\nARTÍCULO V\nREUNIONES DE LAS PARTES\n\n1. Durante los 3 primeros años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención, las\nPartes celebrarán una reunión ordinaria al menos una vez al año para considerar asuntos relativos a la\naplicación de las disposiciones de la Convención. Posteriormente, las Partes celebrarán una reunión\nordinaria al menos una vez cada 2 años.\n\n2. Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias cuando lo estimen\nnecesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que la\npetición sea apoyada por la mayoría de ellas.\n\n3. En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:\n\na) Evaluar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención;\n\nb) Examinar los informes y considerar las recomendaciones del Comité\nConsultivo y del Comité Científico, establecidos de conformidad con los Artículos VII y VIII, sobre\nla aplicación de esta Convención;\n\nc) Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación que se\nconsideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si las Partes lo estimasen necesario,\nesas medidas podrán ser incorporadas en un anexo de la presente Convención;\n\nd) Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de conformidad\ncon el Artículo XXIV;\n\ne) Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros que presente\nel Secretariado, si éste fuera establecido.\n\n4. En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de procedimiento\naplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del Comité Consultivo y del Comité Científico\ny considerarán otros asuntos relativos a estos Comités.\n\n5. Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas por consenso.\n6. Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con carácter de\nobservador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a otros Estados interesados y a las\norganizaciones internacionales pertinentes, así como al sector privado y al sector productivo, y a las\ninstituciones científicas y organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia en asuntos\nrelacionados con la Convención.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\nARTÍCULO VI\nSECRETARIADO\n\n1. En su primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento de un Secretariado\ncon las siguientes funciones:\n\na) Prestar asistencia para la convocatoria y organización de las reuniones a que se\nrefiere el Artículo V;\n\nb) Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el Artículo XI, y\nponerlos a disposición de las demás Partes y de los Comités Consultivo y Científico;\n\nc) Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas en las\nreuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de procedimiento que las mismas adopten;\n\nd) Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales educativos\nsobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto de incrementar la conciencia pública\nsobre la necesidad de proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, simultáneamente con\nel mantenimiento de la rentabilidad económica de las diversas operaciones de pesca artesanal,\ncomercial y de subsistencia y, por otro lado, el uso sostenible de los recursos pesqueros. Esta\ninformación se referirá, entre otras cosas a:\n\ni) las actividades de educación ambiental y la participación de\ncomunidades locales;\n\nii) los resultados de investigaciones relacionadas con la protección y\nconservación de las tortugas marinas y sus hábitats y con los efectos socioeconómicos y ambientales\nde las medidas adoptadas en el marco de esta Convención;\n\ne) Impulsar la búsqueda de recursos económicos y técnicos que permitan la\nrealización de investigaciones y la implementación de las medidas adoptadas en el marco de esta\nConvención;\n\nf) Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.\n\n2. Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la posibilidad de designar el\nSecretariado entre las organizaciones internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud\nde desempeñar las funciones previstas en este artículo. Las Partes deberán definir los mecanismos de\nfinanciamiento necesarios para que el Secretariado pueda desempeñar sus funciones.\n\nARTÍCULO VII\nCOMITÉ CONSULTIVO\n\n1. En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité Consultivo de Expertos, en\nadelante \"el Comité Consultivo\", el cual deberá estar integrado como sigue:\n\na) Cada Parte podrá designar un representante, quien podrá ser acompañado a las\nreuniones por asesores;\n\nb) Las Partes también designarán, por consenso, tres representantes de reconocida\nexperiencia en los asuntos que son materia de esta Convención provenientes de cada uno de los\nsiguientes sectores:\n\ni) Comunidad científica;\n\nii) Sector privado y sector productivo;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\niii) Organizaciones no gubernamentales.\n\n2. Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:\n\na) Revisar y analizar los informes a que se refiere el Artículo XI así como\ncualquier otra información relacionada con la protección y conservación de las poblaciones de\ntortugas marinas y sus hábitats;\n\nb) Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y pertinentes con\nrespecto a la implementación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo\ncon ella;\n\nc) Examinar informes concernientes al impacto ambiental, socioeconómico y\ncultural en las comunidades afectadas por la aplicación de las medidas previstas en esta Convención o\nadoptadas de acuerdo con ella;\n\nd) Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas para reducir la captura\ny mortalidad incidental de tortugas marinas, así como la eficiencia de diferentes modelos de\ndispositivos excluidores de tortugas (DETs);\n\ne) Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo, cuando sea\napropiado, recomendaciones relativas a medidas adicionales de conservación y ordenación para\npromover el objetivo de la Convención;\n\nf) Examinar los informes del Comité Científico;\n\ng) Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.\n3. El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año, durante los 3 primeros\naños transcurridos desde la entrada en vigor de la Convención. De allí en adelante se reunirá según lo\nque acuerden las Partes.\n\n4. Las Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al Comité Consultivo.\n\nARTÍCULO VIII\nCOMITÉ CIENTÍFICO\n\n1. En su primera reunión las Partes establecerán un Comité Científico, el cual estará\nintegrado por representantes designados por ellas y que se reunirá, de preferencia, previamente a las\nreuniones del Comité Consultivo.\n\n2. Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:\n\na) Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas marinas objeto de esta\nConvención, incluyendo investigaciones sobre su biología y la dinámica de sus poblaciones, y, según\nproceda, realizarlas;\n\nb) Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus hábitats, de\nactividades tales como las operaciones de pesca y de explotación de los recursos marinos, desarrollo\ncostero, dragado, la contaminación, el azolvamiento de estuarios y el deterioro de arrecifes, entre\notras, así como el eventual impacto resultante de las actividades que se realizan como excepciones a\nlas medidas contempladas en esta Convención;\n\nc) Analizar los informes de investigaciones relevantes realizadas por las Partes;\n\nd) Formular recomendaciones sobre la protección y conservación de las tortugas\nmarinas y de sus hábitats;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\ne) Formular recomendaciones en materia científica y técnica, a petición de\ncualquiera de las Partes, sobre temas específicamente relacionados con la Convención;\n\nf) Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le fueren asignadas\npor las Partes.\n\nARTÍCULO IX\nPROGRAMAS DE SEGUIMIENTO\n\n1. Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Convención, cada Parte\nestablecerá, dentro de su territorio y en las zonas marítimas sometidas a su soberanía, derechos de\nsoberanía o jurisdicción, un programa para asegurar el seguimiento de la aplicación de las medidas de\nprotección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, previstas en esta Convención o\nadoptadas de acuerdo con ella.\n\n2. El programa referido en el párrafo precedente incluirá, según proceda, mecanismos y\narreglos para la participación de observadores, designados por cada una de las Partes o por acuerdo\nentre ellas, en las actividades de seguimiento.\n\n3. En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el apoyo o la cooperación\nde otros Estados interesados y de las organizaciones internacionales pertinentes, así como de\norganizaciones no gubernamentales.\n\nARTÍCULO X\nCUMPLIMIENTO\n\nCada Parte asegurará, dentro de su territorio y en las zonas marítimas sometidas a su\nsoberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, el cumplimiento efectivo de las medidas para la\nprotección y conservación de la tortuga marina y de sus hábitats previstas en esta Convención o\nadoptadas de acuerdo con ella.\n\nARTÍCULO XI\nINFORMES ANUALES\n\n1. Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones del Anexo IV, un informe\nanual sobre los programas que ha adoptado para proteger y conservar las tortugas marinas y sus\nhábitats, así como sobre cualquier programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de\nestas especies de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrafo 3.\n\n2. Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si éste fuese establecido,\nfacilitará su informe anual a las demás Partes, al Comité Consultivo y al Comité Científico al menos\n30 días antes de la siguiente reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros Estados o\nentidades interesadas que lo soliciten.\n\nARTÍCULO XII\nCOOPERACIÓN INTERNACIONAL\n\n1. Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de cooperación para\nalcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo juzguen apropiado, procurarán obtener el apoyo\nde las organizaciones internacionales pertinentes.\n\n2. Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y educadores; el intercambio\ny capacitación de técnicos, administradores e investigadores en asuntos relacionados con la tortuga\nmarina; el intercambio de información científica y de materiales educativos; el desarrollo de\nprogramas conjuntos de investigación, estudios, seminarios y talleres; y, otras actividades que las\nPartes acuerden.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\n3. Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del acceso en todo lo\nreferente a la información y a la capacitación acerca del uso y transferencia de tecnologías\necológicamente sostenibles y coherentes con el objetivo de esta Convención. Deberán también\ndesarrollar capacidades científicas y tecnológicas endógenas.\n4. Las Partes promoverán la cooperación internacional en el desarrollo y mejoramiento\nde técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las condiciones específicas de cada región, a fin de\nmantener la productividad de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección,\nconservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas.\n\n5. Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de asistencia, incluyendo\nasistencia técnica, a las Partes que son Estados en desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus\nobligaciones de conformidad con esta Convención.\n\nARTÍCULO XIII\nRECURSOS FINANCIEROS\n\nEn su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y posibilidades de contar con\nrecursos financieros, incluyendo la constitución de un fondo especial, para fines como los siguientes:\n\na) Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual establecimiento del\nSecretariado, de conformidad con lo previsto en el Artículo VI;\n\nb) Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento de sus\nobligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo el acceso a la tecnología que resulte\nmás apropiada.\n\nARTÍCULO XIV\nCOORDINACIÓN\n\nLas Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención con las organizaciones\ninternacionales pertinentes, sean globales, regionales o subregionales.\n\nARTÍCULO XV\nMEDIDAS COMERCIALES\n\n1. En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán conforme a las\ndisposiciones del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, tal como fue\nadoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo sus Anexos.\n\n2. En particular, las Partes deberán observar, con relación a la materia objeto de esta\nConvención, las disposiciones del Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el\nAnexo I del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, así como el Artículo XI\ndel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).\n\n3. Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de los productos\npesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con sus obligaciones internacionales.\n\nARTÍCULO XVI\nSOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS\n\n1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre\ncualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de esta\nConvención, a fin de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas las Partes en la\ncontroversia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\n2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un\nperíodo razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos\nde solucionar la controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que ellas elijan,\nde conformidad con el derecho internacional, incluidos, según proceda, los previstos en la\nConvención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.\n\nARTÍCULO XVII\nDERECHOS DE LAS PARTES\n\n1. Ninguna disposición de esta Convención podrá ser interpretada de manera tal que\nperjudique o menoscabe la soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción ejercidos por las Partes de\nconformidad con el derecho internacional.\n\n2. Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades llevadas a cabo en\nsu aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal que faculten a una Parte para reivindicar o\nejercer soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción en contravención del derecho internacional.\n\nARTÍCULO XVIII\nIMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL\n\nCada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de aplicar las disposiciones de\nesta Convención y asegurar su cumplimiento efectivo a través de políticas, planes y programas para\nla protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats.\n\nARTÍCULO XIX\nESTADOS NO PARTES\n\n1. Las Partes alentarán:\n\na) a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención;\n\nb) a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo Complementario, tal\ncomo está previsto en el Artículo XX.\n\n2. Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta Convención a\nadoptar leyes y reglamentos coherentes con las disposiciones de la misma.\n\nARTÍCULO XX\nPROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS\n\nCon el fin de promover la protección y conservación de las especies de tortugas marinas fuera\ndel área de la Convención, donde esas especies también existen, las Partes deberían negociar con\nEstados que no pueden ser Partes de esta Convención, un Protocolo o Protocolos Complementarios,\ncoherentes con el objetivo de esta Convención, que estarán abiertos a la participación de todos los\nEstados interesados.\n\nARTÍCULO XXI\nFIRMA Y RATIFICACIÓN\n\n1. Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma por los Estados en el\ncontinente americano a partir del 1 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.\n\n2. La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados signatarios, de acuerdo con\nsus leyes y procedimientos nacionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del\nGobierno de Venezuela, que será el depositario de la Convención.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\nARTÍCULO XXII\nENTRADA EN VIGOR Y ADHESIÓN\n\n1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que el octavo\ninstrumento de ratificación haya sido depositado.\n\n2. Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a la adhesión de\nlos Estados en el continente americano. La Convención entrará en vigor para tales Estados en la fecha\nen que se entregue al depositario el instrumento de adhesión.\n\nARTÍCULO XXIII\nRESERVAS\n\nLa firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma, no podrá sujetarse a\nninguna reserva.\n\nARTÍCULO XXIV\nENMIENDAS\n\n1. Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención mediante la entrega\nal depositario del texto de la enmienda propuesta, al menos 60 días antes de la siguiente reunión de\nlas Partes. El depositario deberá enviar a la brevedad posible a todas la Partes, cualquier enmienda\npropuesta.\n\n2. Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de conformidad con las\ndisposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor cuando el depositario haya recibido los\ninstrumentos de ratificación de todas las Partes.\nARTÍCULO XXV\nDENUNCIA\n\nCualquier Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación escrita enviada al\ndepositario, en cualquier momento después de 12 meses transcurridos a partir de la fecha de entrada\nen vigor de la Convención para esa Parte. El depositario informará de la denuncia a las demás Partes\ndentro de 30 días de su recepción. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de recibida por el\ndepositario.\n\nARTÍCULO XXVI\nCONDICIÓN DE LOS ANEXOS\n\n1. Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma. Cuando se hace\nreferencia a la Convención se hace referencia también a sus Anexos.\n\n2. A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta Convención pueden ser\nenmendados por consenso en cualquier reunión de las Partes. Salvo acuerdo en contrario, las\nenmiendas a los Anexos entrarán en vigor para todas las Partes 1 año después de su adopción.\n\nARTÍCULO XXVII\nTEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS\n\n1. Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta Convención son igualmente\nauténticos.\n\n2. Los originales de la presente Convención serán entregados en poder del Gobierno de\nVenezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos a los Estados signatarios y a las Partes, así\ncomo al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad\ncon el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\nEN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente\nautorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.\n\nHECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\nANEXO I\nTORTUGAS MARINAS∗\n\n1. Caretta caretta (Linnaeus, 1758).\n\nTortuga Caguama, Cabezuda, cahuama\nLoggerhead turtle\nTortue caouanne\nCabeçuda mestiça\n\n2. Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta especie en el Pacífico\nOriental o Americano clasificadas alternativamente por especialistas como Chelonia mydas agassizii\n(Carr, 1952), o como Chelonia agassizii (Bocourt, 1868).\n\nTortuga blanca, aruana, verde\nGreen Sea turtle\nTortue verte\nTartaruga verde\nSoepschildpad, krapé\n\nNombres comunes alternativos en el Pacifico Oriental:\n\nTortuga prieta\nEast Pacific green turtle, black turtle\nTortue verte du Pacifique est.\n\n3. Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761).\n\nTortuga laúd, gigante, de cuero\nLeatherback turtle\nTortue Luth\nTartaruga gigante, de couro\nLederschildpad, aitkanti.\n\n4. Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766).\n\nTortuga De carey\nHawksbill Sea turtle\nTortue caret\nTartaruga De Pente\nKarét.\n\n5. Lepidochelys kempii (Garman, 1880).\n\nTortuga lora\nKemp’s Ridley turtle\nTortue de Kemp.\n\n6. Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829).\n\nTortuga golfina\nOlive ridley turtle\n\n∗\nDebido a que existe una gran variedad de nombres comunes, incluso en el mismo país, la presente lista de los mismos\nno es exhaustiva.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\nTortue olivâtre,\nTartaruga oliva\nWarana\n\nANEXO II\nPROTECCION Y CONSERVACION DE LOS HABITATS\nDE LAS TORTUGAS MARINAS\n\nCada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes,\nreglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar, dentro de sus\nterritorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o\njurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:\n\n1. Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos\ncosteros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de\ncanales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de\nmateriales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de\narrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.\n\n2. Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras\nrespecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al\ntránsito de vehículos en áreas de anidación.\n\n3. Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o\ndistribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación\nde las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones.\n\nANEXO III\nUSO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS\n\n1. Por \"Embarcación camaronera de arrastre\" se entiende cualquier embarcación utilizada\npara la captura de especies de camarón por medio de redes de arrastre.\n\n2. Por \"Dispositivo excluidor de tortugas\" o \"DET\" se entiende aquel aditamento cuyo\nprincipal objetivo es incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir\nla captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón.\n\n3. Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores de tortugas (DETs)\nrecomendados, instalados adecuadamente y en funcionamiento, en todas las embarcaciones\ncamaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción que operen dentro del Área de la Convención.\n\n4. Cada Parte, en base a los datos científicos más fidedignos disponibles, podrá permitir\nexcepciones al uso del DET, tal como se estipula en el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación\nse describen:\n\na) Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean recobradas\nexclusivamente por medios manuales en vez de mecánicos y para las embarcaciones camaroneras\npara cuyas redes de arrastre no se hayan desarrollado dispositivos excluidores de tortugas (DETs). En\ntales casos, la Parte deberá adoptar otras medidas para disminuir la mortalidad incidental de tortugas\nmarinas tales como limitación de tiempo de arrastre, veda de temporada y zonas de pesca en áreas de\ndistribución de tortugas marinas, igualmente eficaces y que no menoscaben los esfuerzos para lograr\nel objetivo de esta Convención;\n\nb) Embarcaciones camaroneras de arrastre:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\ni) que usen exclusivamente redes de arrastre respecto de las cuales se haya\ndemostrado que no representan riesgo de muerte incidental para las tortugas marinas;\n\nii) que operen bajo condiciones en las cuales no haya probabilidad de\ninteracción con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que la Parte que aplique esta excepción\ndeberá proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si éste fuera\nestablecido, evidencia científica documentada que demuestre que tal riesgo o probabilidad no existe;\n\nc) Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen investigaciones científicas\nbajo un programa aprobado por la Parte; y\n\nd) Lugares donde la presencia de algas, sargazos, deshechos, u otras condiciones\nespeciales, ya sean temporales o permanentes, hagan impracticable el uso de DETs en un área\nespecífica, siempre y cuando:\n\ni) cualquiera de las Partes que permita esta excepción adopte otras\nmedidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el área en cuestión, tales como,\nlímites en el tiempo de arrastre;\n\nii) sólo en situaciones extraordinarias de emergencia, de naturaleza\ntemporal, cualquiera de las Partes podrá aplicar excepciones a más de un pequeño número de\nembarcaciones sujetas a su jurisdicción, las cuales, en otras circunstancias, tendrían que usar los\nDETs de acuerdo con el presente Anexo; y\n\niii) la Parte que permita esta excepción deberá proporcionar a las otras\nPartes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si éste fuera establecido, la información\nreferente a las condiciones especiales y al número de embarcaciones camaroneras de arrastre que se\nencuentren operando en el área en cuestión.\n\n5. Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la información proporcionada\npor cualquier otra Parte de conformidad con el párrafo 4. Cuando sea apropiado, las Partes buscarán\nel asesoramiento del Comité Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en\npuntos de vista. Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo acuerdan, la Parte que ha\npermitido una excepción de conformidad con el párrafo 4, reconsiderará la permanencia o ampliación\nde dicha excepción.\n\n6. Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al requerimiento de uso de\nDETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con la mejor información científica disponible y\nbasándose en las recomendaciones de los Comités Consultivo y Científico, para tomar en cuenta\ncircunstancias que requieran consideración especial, siempre que dichas excepciones no menoscaben\nlos esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención.\n\n7. Para los efectos de esta Convención:\n\na) Los DETs recomendados serán aquellos que determinen las Partes, con el\nasesoramiento de los Comités Consultivo y Científico, para reducir la captura incidental de tortugas\nmarinas en las operaciones de arrastre de camarón en la mayor medida posible;\n\nb) En su primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial de DETs\nrecomendados, que podrá ser modificada en las siguientes reuniones;\n\nc) Hasta que se realice la primera reunión de las Partes, cada Parte determinará, de\nacuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs cuyo uso exigirá en las embarcaciones camaroneras\nde arrastre sujetas a su jurisdicción a fin de reducir la captura incidental de tortugas marinas en las\noperaciones de pesca camaronera de arrastre en la mayor medida posible, basándose en consultas con\nlas demás Partes;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25955\n\n8. A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités Consultivo o Científico, cada Parte\ndeberá facilitar, directamente o a través del Secretariado, si este fuese establecido, la información\ncientífica pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.\n\nANEXO IV\nINFORMES ANUALES\n\nLos informes anuales a que hace referencia el Artículo XI, párrafo 1, incluirán:\n\na) Una descripción general del programa para la protección y conservación de las\ntortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo cualquier ley o reglamento adoptados para lograr el\nobjetivo de la Convención;\n\nb) Cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante el año\nprecedente;\n\nc) Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de las mismas, en la\nimplementación de las medidas de protección y conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales\ncomo campamentos tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para disminuir\nla captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas; investigación científica, incluyendo estudios\nde marcado, migraciones, repoblamiento; educación ambiental, programas de manejo y\nestablecimiento de zonas de reserva, actividades de cooperación con otras Partes y todas aquellas\nacciones orientadas a lograr el objetivo de la Convención;\n\nd) Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento de sus\nleyes y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en el caso de infracciones;\n\ne) Una descripción detallada de las excepciones establecidas, de conformidad con\nla Convención, durante el año precedente, incluyendo las medidas de seguimiento y mitigación\nrelacionadas con tales excepciones y, en particular, información pertinente sobre el número de\ntortugas, nidos y huevos afectados y sobre las áreas de los hábitats afectados por la implementación\nde tales excepciones;\n\nf) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente.","ini":195,"fin":38611}
{"id":"ley-2008-8.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":38613,"fin":38678}
{"id":"ley-2008-8.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto 357 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a\nlos diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.","ini":38705,"fin":38867}
{"id":"ley-2008-8.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nPedro Miguel González P.","ini":38869,"fin":38908}
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{"id":"ley-2008-8.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARTÍN TORRIJOS ESPINO\nPresidente de la República","ini":39113,"fin":39162}
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