{"meta":{"recurso":"norma/ley-2008-61","mirada":"publico","filas":161,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2008-61.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":89,"fin":122}
{"id":"ley-2008-61.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":134,"fin":157}
{"id":"ley-2008-61.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ámbito de Aplicación, Definiciones, Principios y Reglas de Interpretación","ini":171,"fin":244}
{"id":"ley-2008-61.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":87}
{"id":"ley-2008-61.h95","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título I","contenido":"Título I","ini":124,"fin":132}
{"id":"ley-2008-61.h96","orden":5,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":159,"fin":169}
{"id":"ley-2008-61.a1","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará para la adopción de:\n1. Personas menores de edad que han sido privadas del derecho a convivir con su\nfamilia de origen y declaradas judicialmente en estado de adoptabilidad.\n2. Personas mayores de edad en las condiciones establecidas en la presente Ley.","ini":246,"fin":558}
{"id":"ley-2008-61.a2","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Definiciones. Los siguientes términos utilizados en esta Ley se entenderán así:\n1. Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los\nprocedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o\nhija de otra, con la finalidad de otorgarle todos los derechos y beneficios que la\nConstitución Política de la República de Panamá y la ley otorgan a los hijos e hijas\nconsanguíneos.\n2. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a\nlos términos establecidos por esta Ley.\n3. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar la investigación y los trámites\nadministrativos concernientes a la adopción nacional e internacional. Conforme al\nConvenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de\nAdopción Internacional, es el ente encargado de dar cumplimiento a las\nobligaciones que el Convenio le impone al Estado contratante en materia de\nadopciones.\n4. Acogimiento preadoptivo. Es el cuidado integral brindado por la futura familia\nadoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de\nadopción, por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley.\n5. Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del\nderecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través\nde la adopción, en los términos establecidos en la presente Ley.\n6. Familia ampliada. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el\nvínculo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o por adopción con el niño,\nniña o adolescente que no sean su padre, su madre o sus hermanos, y a las personas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\nque mantengan con la persona menor de edad una relación equiparable a la familiar\nde acuerdo con los usos y las costumbres locales y nacionales.\n7. Familia biológica o de origen. El padre, la madre y los hermanos de una persona.","ini":560,"fin":2530}
{"id":"ley-2008-61.a3","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Principios. La adopción se rige por los siguientes principios:\n1. Se aplicará en atención al interés de la persona adoptada, el cual consiste en el\nrespeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la\nRepública de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y\ndefensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes\nnacionales.\n2. Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto asegurar la\nprotección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de su familia\nbiológic a o, en caso de no ser esto posible, en otro medio familiar permanente.\n3. Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del\nderecho a la convivencia familiar del niño, niña y adolescente.\n4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, niña\no adolescente, con excepción de abuelos y hermanos, quienes no podrán adoptar a\nsu nieto o hermano, respectivamente.\n5. Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando\nno sea posible la nacional.\n6. Se preferirá, en las solicitudes de adopción internacional, a los nacionales\npanameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o\nconvivientes sea panameño.\n7. Los contenidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación\nen Materia de Adopción Internacional y la Convención sobre los Derechos del\nNiño.","ini":2532,"fin":4009}
{"id":"ley-2008-61.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley se\nobservarán las siguientes reglas:\n1. Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que\nregulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas\nleyes consagren mejores beneficios y una mayor protección.\n2. En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte\nmás favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada.\n3. En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la\nConvención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del\nNiño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y otros instrumentos\ninternacionales en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la\nadolescencia, así como con las recomendaciones que emita el Comité de los\nDerechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas y la Oficina Permanente\nde la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A","ini":4011,"fin":5114}
{"id":"ley-2008-61.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Derecho a la familia y a la convivencia familiar. Las niñas, niños y\nadolescentes tienen derecho a crecer y a ser educados y atendidos bajo la orientación y\nresponsabilidad de su familia de origen o ampliada, así como a convivir con su familia y a\npermanecer en ella; por lo tanto, no deberán ser separados de su madre y padre, salvo\ncuando la convivencia con uno o ambos represente un peligro para su vida, integridad física\ny desarrollo integral.\nLa separación de su familia deberá ser ordenada mediante resolución judicial\nmotivada.","ini":5116,"fin":5667}
{"id":"ley-2008-61.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Derecho a conocer sus orígenes. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a\nconocer sus orígenes.","ini":5669,"fin":5784}
{"id":"ley-2008-61.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Falta de recursos. En ningún caso la falta de recursos materiales de la madre, el\npadre, su familia o su tutor será causa para declarar la separación del niño, niña o\nadolescente o para decretar la pérdida de la patria potestad o de la tutela.\nSi de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece\nde recursos económicos necesarios para garantizar el nivel de vida adecuado, la Dirección\nNacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones del Ministerio de Desarrollo Social\ngestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar.","ini":5786,"fin":6369}
{"id":"ley-2008-61.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Entrega de niños, niñas y adolescentes en adopción. El padre y/o la madre o el\nrepresentante legal que decida entregar a su hijo o hija o representado en adopción deberá\ncomunicar su decisión a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y\nsometerse a un programa de orientación, que tendrá por objeto asesorar e informar,\nprofesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la\nadopción. Para tales efectos, se reglamentarán los procedimientos que serán aplicados.\nSi después de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores\nmantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Dirección incorporará al niño,\nniña o adolescente a un programa creado para el restablecimiento de sus derechos, en\nespecial el derecho a la convivencia familiar, y pondrá en conocimiento al Juez.\nEl acto de entrega no constituye inhabilitación de la patria potestad o relación\nparental.\nCuando se trate de padres y/o madres menores de edad no emancipados se remitirán\nal Juez de Niñez y Adolescencia a fin de garantizar que su decisión de entregar a su hijo o\nhija se da libre de todo tipo de presión. Para ello concurrirán personalmente al juzgado los\nprogenitores no emancipados acompañados de su padre y/o madre, tutor o representante\nlegal.","ini":6371,"fin":7686}
{"id":"ley-2008-61.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Alternativas dentro de la familia ampliada. La Dirección Nacional de Niñez,\nAdolescencia y Adopciones procederá a coordinar la búsqueda de alternativa familiar al\nniño, niña o adolescente en presunto estado de privación del derecho a la familia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\nCuando el niño, niña o adolescente se vea privado de su familia de origen y exista la\nfamilia ampliada, se remitirá la situación a la autoridad competente, según lo establecido en\nel artículo 343 del Código de la Familia.","ini":7688,"fin":8225}
{"id":"ley-2008-61.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Responsabilidad estatal. Corresponderá al Estado la obligación de proteger los\nderechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el\npleno goce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta y trata, así como\ncualquier forma de explotación o abuso.\nCuando no exista alternativa familiar, el Estado, a través de la autoridad\ncompetente, delegará de manera temporal las obligaciones derivadas del ejercicio de la\nguarda, así como la representación legal y la administración de bienes de los niños, niñas y\nadolescentes en las entidades de protección dedicadas a brindar servicios de acogimiento\ntemporal a niños, niñas o adolescentes, mientras se restablece el derecho a la convivencia\nfamiliar. Los representantes legales de estas entidades están obligados a rendir cuentas y\nserán responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, conforme\na lo establecido en la ley.","ini":8227,"fin":9183}
{"id":"ley-2008-61.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Conocimiento de la presunta privación del derecho a la familia. Los directores\nde las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de\nacogimiento temporal, de salud y hospitalario o cua lquiera otra persona o entidad están\nobligados a informar a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones sobre\nlos niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo\nmáximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas\nnecesarias.","ini":9185,"fin":9732}
{"id":"ley-2008-61.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Concepto de adopción. La adopción es una institución jurídica de protección\npermanente, de orden público y de interés social, constituida a favor del hijo o hija que no\nlo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.","ini":9734,"fin":10005}
{"id":"ley-2008-61.a13","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Tipos de adopción. La adopción puede ser nacional o internacional. Será\nnacional cuando las personas solicitantes sean panameñas con domicilio habitual en el\nterritorio nacional o extranjeras con más de tres años con domicilio habitual en el país.\nSerá internacional cuando las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, tengan\nsu domicilio habitual en un país distinto al del niño, niña o adolescente adoptado y,\nespecialmente, cuando un niño, niña o adolescente con residencia habitual en un país ha\nsido, es o va a ser desplazado a otro país después de su adopción o para constituir tal\nadopción en otro país.","ini":10007,"fin":10642}
{"id":"ley-2008-61.a14","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Prohibiciones. Se prohíbe:\n1. La adopción del niño o niña que está por nacer.\n2. A la madre o al padre biológicos otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña\no adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\n3. A la madre o al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente\ndisponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, salvo que se trate del hijo o\nhija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia ampliada.\n4. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento\ndel otro.\n5. A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona\nadoptada para fines ilícitos.\n6. A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier\nclase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con\nlos organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y\nadolescentes declarados en estado de adoptabilidad.\n7. A los potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las\nmadres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquier persona que\npueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad\ninvolucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes\nsean familiares biológicos o de la familia ampliada.\n8. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier\níndole, por su familia biológica y ampliada o cualquier persona, así como por\nentidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción.\nEn los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores se\nsuspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción.","ini":10644,"fin":12467}
{"id":"ley-2008-61.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Persona Adoptada y Persona Adoptante","ini":12482,"fin":12518}
{"id":"ley-2008-61.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Persona Adoptada","ini":12532,"fin":12548}
{"id":"ley-2008-61.h97","orden":21,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":12469,"fin":12480}
{"id":"ley-2008-61.h98","orden":23,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 1a","contenido":"Sección 1a","ini":12520,"fin":12530}
{"id":"ley-2008-61.a15","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Persona adoptada. Puede ser adoptada:\n1. La persona menor de dieciocho años cuando el Juez competente haya declarado su\nestado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a\ntravés de la adopción.\n2. La persona mayor de edad que haya convivido y mantenido vínculos afectivos\nfamiliares con las personas adoptantes, por un periodo mínimo de dos años antes de\nhaber cumplido la mayoría de edad.","ini":12550,"fin":12986}
{"id":"ley-2008-61.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente. El niño, niña o adolescente\ndeberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las\nque serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y desarrollo.","ini":12988,"fin":13240}
{"id":"ley-2008-61.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Consentimiento de la persona que va a ser adoptada. Se requerirá el\nconsentimiento de la persona que va a ser adoptada cuando sea mayor de edad. También se\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\nrequerirá el consentimiento de la persona que va a ser adoptada y hubiera cumplido doce\naños de edad.","ini":13242,"fin":13570}
{"id":"ley-2008-61.a18","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Adopción de hermanos. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser\nadoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean\nadoptados por una misma familia.\nSe tomará en cuenta la manifestación, la opinión y/o el consentimiento del niño,\nniña o adolescente de permanecer con sus hermanos como una condic ión para decretar la\nadopción.\nSiempre que se hayan evaluado todas las posibilidades de lograr la adopción\nconjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto de los derechos y\ngarantías del niño, niña o adolescente, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y\nAdopciones podrá solicitar adopciones por separado, en cuyo caso las personas adoptantes\nestarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos.","ini":13572,"fin":14354}
{"id":"ley-2008-61.a19","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias. Para la\nadopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias se dará preferencia a la\nsolicitud formulada por adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los\nrequisitos de esta Ley.","ini":14356,"fin":14649}
{"id":"ley-2008-61.a20","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Adopción del hijo o hija de crianza, del cónyuge o del conviviente en unión\nde hecho. Para la adopción del hijo o hija de crianza se requerirá la convivencia familiar\nmínima de dos años comprobada mediante los medios comunes de prueba.\nEn caso de que el cónyuge o conviviente en unión de hecho solicitante de adopción\nfalleciera durante el proceso, se podrá continuar el trámite iniciado por medio de apoderado\nlegal, siempre que sea en beneficio del niño, niña o adolescente.\nLa presentación de la solicitud de adopción del hijo o hija de crianza del cónyuge o\nconviviente en unión de hecho no constituye la inhabilitación de la patria potestad o\nrelación parental, por lo cual se requiere contar con dicha declaratoria judicial.","ini":14651,"fin":15398}
{"id":"ley-2008-61.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Persona Adoptante","ini":15412,"fin":15429}
{"id":"ley-2008-61.h99","orden":31,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 2a","contenido":"Sección 2a","ini":15400,"fin":15410}
{"id":"ley-2008-61.a21","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Persona adoptante. Puede ser adoptante:\n1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos\nciviles y políticos.\n2. El hombre y la mujer unidos que hayan cumplido dos años de matrimonio o de\nunión de hecho siempre que exista consentimiento de ambos.\nEn caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores,\nel adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados\nque haya suscrito el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en\nMateria de Adopción Internacional.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A","ini":15431,"fin":16072}
{"id":"ley-2008-61.a22","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer\ncomprobadas condiciones afectivas, morales, de salud física y sicológica y sociales, así\ncomo disponer de los recursos económicos indispensables para garantizar a la persona\nadoptada la satisfacción de sus necesidades básicas, que los hagan idóneos para asumir\nresponsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta\ngenera. Además, no deben tener antecedentes penales.\nLa existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.","ini":16074,"fin":16636}
{"id":"ley-2008-61.a23","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Obligación de las personas con interés de adoptar personas menores de edad.\nLas personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y\naprobar los cursos requeridos por ley y por convenios internacionales para obtener la\nidoneidad como adoptantes.\nLas personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están\nobligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la\nintegración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva.","ini":16638,"fin":17159}
{"id":"ley-2008-61.a24","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción:\n1. No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a\nadoptar.\n2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de\nedad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años.\n3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de\nhecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe\nser, por lo menos, de diez años.\nEstas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes.\nEn los casos de adopciones conjuntas se aplicarán al cónyuge o conviviente que tenga\nmenor edad.","ini":17161,"fin":17875}
{"id":"ley-2008-61.a25","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Adopción conjunta e individual. La adopción podrá ser constituida de manera\nconjunta o individual. Será constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes\nsean cónyuges o convivientes en unió n de hecho. En este caso, si uno de los cónyuges o de\nlos convivientes en unión de hecho desiste antes de pronunciarse la adopción, se dará por\nconcluido el trámite de la adopción.\nTambién se dará por concluido el proceso de adopción si surge demanda de\nseparación de cuerpos, divorcio o la separación de la convivencia, sin perjuicio de que se\npueda optar por la adopción individual.\nExcepcionalmente podrán adoptar las personas solteras, cuando así lo exija el\ninterés superior del niño, niña o adolescente, como lo define la presente Ley, en cuyo caso\nla adopción será constituida en forma individual.","ini":17877,"fin":18702}
{"id":"ley-2008-61.a26","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Adopción por el tutor. El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado\nlegalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\nEn el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con\nanterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo\nque deba ser removido de la tutela según las causales legales.\nCuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en\njuicio de sucesión, el Juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración\nde los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre\nadoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será\ndebidamente protocolizado.","ini":18704,"fin":19538}
{"id":"ley-2008-61.a27","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Bienes del niño o niña adoptado. En caso de que la persona a quien se\npretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona,\nla adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente\nprotocolizado de los bienes a favor de la persona adoptante, a satisfacción de la madre o el\npadre biológicos, si los hubiera, o del tutor o persona de quien dependa el adoptado.\nLa administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés\nsuperior de la persona adoptada, podrá ser transferida a la persona adoptante o mantenerse\nbajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.","ini":19540,"fin":20226}
{"id":"ley-2008-61.a28","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuando uno de los adoptantes\nfalleciera durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por\nambos hasta su conclusión.","ini":20228,"fin":20432}
{"id":"ley-2008-61.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Efectos","ini":20448,"fin":20455}
{"id":"ley-2008-61.h100","orden":41,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":20434,"fin":20446}
{"id":"ley-2008-61.a29","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Vínculo por adopción. La adopción crea parentesco entre la persona\nadoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo\nbiológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por\nconsanguinidad.\nEn el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y\nla persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades,\nprohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria\npotestad.\nEste parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de\nlas personas adoptantes.\nEl vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible,\nirrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria\npotestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.","ini":20457,"fin":21353}
{"id":"ley-2008-61.a30","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Extinción del vínculo jurídico familiar con la familia biológica o de origen. La\nadopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.\nNo obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\nadoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás\nderechos y prohibiciones establecidas en esta Ley y en las demás leyes.","ini":21355,"fin":21835}
{"id":"ley-2008-61.a31","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Nombre y apellidos. El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o\nadoptantes.\nEn relación con el nombre, el Juez de la causa determinará si se justifica o no su\ncambio, de acuerdo con los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.","ini":21837,"fin":22099}
{"id":"ley-2008-61.a32","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Efecto retroactivo. Una vez decretada la adopción, esta produce efectos\nretroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo.\nEn los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente se produce efecto\nretroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.","ini":22101,"fin":22411}
{"id":"ley-2008-61.a33","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Adopción conferida en el extranjero. Cuando la adopción sea conferida en el\nextranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley\ndel domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en\notro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia\ny en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de\nAdopción Internacional.","ini":22413,"fin":22891}
{"id":"ley-2008-61.a34","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Extraterritorialidad. Los niños, niñas o adolescentes de nacionalidad\npanameña cuyos adoptantes sean ciudadanos de otro Estado gozarán de todos los derechos\ninherentes producto de su nacionalidad, y es obligación del Estado panameño brindarles\nprotección y asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás leyes.","ini":22893,"fin":23234}
{"id":"ley-2008-61.a35","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero\nadoptados por personas panameñas. La nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos\nen el extranjero y adoptados por personas panameñas se regirá por lo establecido en la\nConstitución Política de la República de Panamá.","ini":23236,"fin":23546}
{"id":"ley-2008-61.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Licencia por Adopción","ini":23561,"fin":23582}
{"id":"ley-2008-61.h101","orden":50,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":23548,"fin":23559}
{"id":"ley-2008-61.a36","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Derecho. La madre adoptante tendrá derecho a una licencia remunerada por\nadopción durante cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de notificación de la\nresolución que otorga el acogimiento preadoptivo, para facilitar la inserción del niño, niña o\nadolescente a la dinámica familiar.\nEl padre adoptante podrá acogerse a una licencia por adopción de dos semanas que\nserán descontadas de sus vacaciones de común acuerdo con su empleador, salvo lo pactado\nen convenciones colectivas al respecto.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A","ini":23584,"fin":24151}
{"id":"ley-2008-61.a37","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Reglas. Esta licencia se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de la\nCaja de Seguro Social en lo referente al subsidio por maternidad y a las normas relativas\ndel Código de Trabajo.","ini":24153,"fin":24358}
{"id":"ley-2008-61.a38","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Notificación. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones al\ndecretar el acogimiento preadoptivo notificará a las instancias correspondientes para que\nefectúen el trámite de licencia laboral remunerada.","ini":24360,"fin":24593}
{"id":"ley-2008-61.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Nulidad y Sanciones","ini":24607,"fin":24626}
{"id":"ley-2008-61.h102","orden":55,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":24595,"fin":24605}
{"id":"ley-2008-61.a39","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Legitimación y causas de la nulidad. La acción de nulidad solo procede ante\nel Juzgado de Niñez y Adolescencia a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del\nDefensor del Menor, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves\ninobservancias de normas sustantivas y procesales.\nLa acció n de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede\ncuando el proceso de inhabilitación de la patria potestad haya sido previamente declarado\nnulo por violación de garantías sustantivas y procesales.","ini":24628,"fin":25172}
{"id":"ley-2008-61.a40","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Prescripción. La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos años de\nsu inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio adoptado en cuyo\ncaso es imprescriptible.","ini":25174,"fin":25384}
{"id":"ley-2008-61.a41","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Sanciones. Los particulares que incurran en las prohibiciones establecidas en\nla presente Ley y se beneficien en forma indebida, directa o indirectamente, de los procesos\nde adopción serán investigados y procesados por el delito en que incurran.\nEl servidor público que intervenga en el condicionamiento del consentimiento para\nla adopción o reciba una contraprestación económica o de cualquier otra índole o que\nintermedie en esta materia con fines de lucro será sancionado con la pérdida del empleo y\nse procederá a comunicar este hecho al Ministerio Público, para la respectiva investigación\nsobre la base de lo establecido en el Código Penal.\nSin perjuicio de la responsabilidad penal en la que puedan incurrir, los servidores\npúblicos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionados\ndisciplinariamente, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, por sus superiores\njerárquicos, con cualquiera de las siguientes sanciones:\n1. Multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a cinco mil balboas\n(B/.5,000.00) a favor del Tesoro Nacional.\n2. Suspensión del cargo, sin derecho al goce de salario, hasta por tres meses.\n3. Pérdida del cargo, si es declarado penalmente responsable.\nEl superior jerárquico del funcionario que realice la conducta descrita en este\nartículo estará en la obligación de dar parte al Ministerio Público para efectos pertinentes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A","ini":25386,"fin":26836}
{"id":"ley-2008-61.p61","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Procedimiento de Adopción","ini":26849,"fin":26874}
{"id":"ley-2008-61.p63","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Normas Generales","ini":26888,"fin":26904}
{"id":"ley-2008-61.h103","orden":60,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título II","contenido":"Título II","ini":26838,"fin":26847}
{"id":"ley-2008-61.h104","orden":62,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":26876,"fin":26886}
{"id":"ley-2008-61.a42","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Constitución de la adopción. La filiación por adopción se constituye a través\nde resolución judicial dictada con la comparecencia personal de los interesados y la\nintervención del Ministerio Público y del Defensor del Menor, en caso de personas menores\nde edad. La constitución de la adopción solo procederá cuando concurran las condiciones y\nlos procedimientos exigidos por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para\nla persona adoptada.","ini":26906,"fin":27379}
{"id":"ley-2008-61.a43","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Procedimiento para la adopción de personas mayores de edad. La adopción de\npersonas mayores de edad conforme a la presente Ley es competencia del Juez Seccional de\nFamilia y el proceso estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario\nestablecidas en el Código de la Familia.\nEl Juez solicitará la evaluación social del entorno familiar y sicológica del adoptante\ny del adoptado, así como la práctica de otras pruebas que considere necesarias para\ncomprobar las condiciones de convivencia y vínculos afectivos familiares exigidos en esta\nLey para la constitución de la adopción de personas mayores de edad.","ini":27381,"fin":28015}
{"id":"ley-2008-61.a44","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Procedimiento para la adopción de personas menores de edad. Se entiende\npor procedimiento de adopción de personas menores de edad al conjunto de actos\ntendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia.\nEste procedimiento tendrá las siguientes etapas:\n1. Preadoptiva de evaluación.\n2. Preadoptiva de asignación.\n3. Preadoptiva de acogimiento.\n4. Constitución de la adopción.\n5. Posadoptiva de seguimiento.","ini":28017,"fin":28473}
{"id":"ley-2008-61.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Procedimiento de Adopción de las Personas Menores de Edad","ini":28488,"fin":28545}
{"id":"ley-2008-61.p70","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Autoridad Central","ini":28559,"fin":28576}
{"id":"ley-2008-61.h105","orden":67,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":28475,"fin":28486}
{"id":"ley-2008-61.h106","orden":69,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 1a","contenido":"Sección 1a","ini":28547,"fin":28557}
{"id":"ley-2008-61.a45","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Funciones de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones en\nmateria de adopciones. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones es la\nAutoridad Central en materia de adopciones nacionales e internacionales y tendrá las\nsiguientes funciones:\n1. Fungir como Autoridad Central en materia de adopciones.\n2. Acreditar y supervisar a los organismos colaboradores en materia de adopción\ninternacional.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\n3. Evaluar la aptitud de las personas interesadas en adoptar, a fin de proveer al niño,\nniña o adolescente declarado judicialmente en estado de adoptabilidad un medio\nfamiliar óptimo para su desarrollo integral.\n4. Conocer de las etapas preadoptivas y posadoptivas del procedimiento de adopción\nde niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en estado de adoptabilidad.\n5. Llevar y mantener el Registro Nacional de Adoptantes, así como el Registro\nNacional de Niños, Niñas y Adolescentes en Estado de Adoptabilidad.\n6. Verificar que las solicitudes de adopción de las personas adoptantes cumplan con\nlos requisitos legales.\n7. Declarar la idone idad de las personas adoptantes, posterior a la realización de las\nevaluaciones y los informes técnicos.\n8. Presentar los informes de seguimiento al Juez de conocimiento, una vez iniciada la\netapa preadoptiva de acogimiento preadoptivo.\n9. Realizar el seguimiento posadoptivo de las niñas, niños y adolescentes adoptados.\n10. Acreditar y supervisar las entidades y los hogares sustitutos donde se alojen\nprovisionalmente niños, niñas o adolescentes.\n11. Diseñar y ejecutar, directamente o a través de entidades autorizadas para tal efecto,\nel programa de formación continua a madres y padres adoptivos, así como el\nprograma de servicios de apoyo después de la adopción, y de acompañamiento a las\npersonas adoptadas que deseen conocer sus orígenes.\n12. Elaborar y coordinar planes para propiciar adopciones de personas menores de edad\ncon discapacidad o condiciones especiales de salud.\n13. Ejercer otras funciones establecidas por la ley.","ini":28578,"fin":30663}
{"id":"ley-2008-61.p73","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Inicio del Procedimiento","ini":30677,"fin":30701}
{"id":"ley-2008-61.h107","orden":72,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 2a","contenido":"Sección 2a","ini":30665,"fin":30675}
{"id":"ley-2008-61.a46","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Inicio del procedimiento de adopción. El procedimiento de adopción\nrespecto al niño, niña o adolescente se inicia con la recepción, por la Dirección Nacional de\nNiñez, Adolescencia y Adopciones, de la resolución judicial que decreta la inhabilitación\ndel ejercicio de la patria potestad de la madre y del padre biológicos y la no existencia de\nalternativa familiar y ordena la restitución del vínculo jurídico familiar a través de la\nadopción.\nEn los casos de niños, niñas o adolescentes o huérfanos sin alternativa familiar, el\nproceso de adopción se inicia con la recepción, por la Dirección Nacional de Niñez,\nAdolescencia y Adopciones, de la resolución judicial que ordena la restitución del vínculo\nfamiliar a través de la adopción.\nLa Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones procederá a su\ninscripció n en el Registro Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes en Estado de\nAdoptabilidad.\nCon respecto a las personas solicitantes de adopción el procedimiento se inicia con\nla recepción, por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones, de la\nsolicitud por medio de apoderado legal con la documentación requerida adjunta.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A","ini":30703,"fin":31925}
{"id":"ley-2008-61.a47","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Solicitud. La solicitud de adopción debe ser presentada, a través de abogado,\nde forma conjunta o individual ante la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y\nAdopciones. Cuando las personas solicitantes de adopción sean cónyuges o convivientes en\nunión de hecho, la solicitud se hará en forma conjunta. Cuando la persona solicitante sea\nsoltera, la solicitud se hará en forma individual.","ini":31927,"fin":32334}
{"id":"ley-2008-61.a48","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Documentación requerida para adoptar. Las personas interesadas en adoptar\ndeberán aportar la siguiente documentación:\n1. Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas en adoptar.\n2. Certificado de matrimonio o prueba de la unión de hecho, si fuera el caso.\n3. Certificación de trabajo u otro documento que permita establecer la capacidad de\nsatisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente.\n4. Certificados médicos de buena salud física y mental, expedidos por una institución\ndel Estado.\n5. Dos fotografías recientes tamaño carné en colores.\n6. Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte\nposterior de la residencia de la persona o personas solicitantes.\n7. Las demás establecidas por la ley o el reglamento.\nLa Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá solicitar la\nactualización o renovación de la documentación.","ini":32336,"fin":33259}
{"id":"ley-2008-61.a49","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Documentación obtenida en la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y\nAdopciones. Las personas interesadas en adoptar que residan en el territorio nacional\ndeberán obtener en la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones la\nsiguiente documentación:\n1. Estudio sicológico de las personas solicitantes que incluya entrevista clínica y\npruebas sicológicas.\n2. Evaluación social de las personas solicitantes.\n3. Informe de entrevista a los hijos e hijas de las personas adoptantes, en caso de que\nexistan, que refleje la opinión del niño, niña o adolescente respecto a la adopción.\n4. Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, impartida\npor la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o por agentes\nautorizados por esta, así como los certificados expedidos por las autoridades\ncentrales en materia de adopción de otros Estados reconocidas por la República de\nPanamá.\n5. Certificación de antecedentes penales.\nLas evaluaciones y los informes serán válidos por un año, luego del cual la\nDirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá exigir su renovación total\no parcial.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A","ini":33261,"fin":34472}
{"id":"ley-2008-61.p79","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Etapa Preadoptiva de Eva luación","ini":34486,"fin":34518}
{"id":"ley-2008-61.h108","orden":78,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 3a","contenido":"Sección 3a","ini":34474,"fin":34484}
{"id":"ley-2008-61.a50","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Etapa preadoptiva de evaluación. La Dirección Nacional de Niñez,\nAdolescencia y Adopciones dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud\nprocederá a su admisión, mediante la providencia correspondiente, y con esta inicia la etapa\npreadoptiva de evaluación.\nEn esta etapa el equipo técnico de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y\nAdopciones realizará visitas domiciliarias y entrevistas a las personas solicitantes o a\ncualquier otra persona que considere pertinente y pruebas sicológicas, así como otras\ninvestigaciones sicosociales que sean necesarias para la determinación de la aptitud para\nadoptar de las personas solicitantes.\nLa etapa preadoptiva de evaluación tiene un término máximo de cuatro meses,\ncontado a partir de la admisión de la solicitud. Durante este periodo, las personas\nsolicitantes de adopción deberán asistir a la escuela para padres y madres adoptivos\nimpartida por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o por agentes\nautorizados por esta.","ini":34520,"fin":35547}
{"id":"ley-2008-61.a51","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Facultad de exigir documentación y evaluaciones sicosociales. La Dirección\nNacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá solicitar, conforme a las necesidades\nde evaluación, los requisitos y los documentos a los solicitantes de adopción para ser\naportados en la tramitación del procedimiento. Esta Dirección es la responsable de aprobar\nlas evaluaciones sicosociales que se realicen en el procedimiento de adopción, con el objeto\nde garantizar la idoneidad de las personas interesadas en adoptar.","ini":35549,"fin":36067}
{"id":"ley-2008-61.a52","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Carácter confidencial de las evaluaciones. Las evaluaciones son\nconfidenciales y deberán archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de\nmanera que se asegure tal confidencialidad.\nPodrán tener acceso al expediente el adoptado que haya cumplido dieciocho años,\nsu madre y/o padre adoptivos, el adolescente adoptado menor de dieciocho años\nacompañado de su madre y/o padre adoptivos y las personas legitimadas para la acción de\nnulidad de la adopción.","ini":36069,"fin":36548}
{"id":"ley-2008-61.a53","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Evaluación en la adopción del hijo o hija de crianza o del cónyuge o\nconviviente en unión de hecho. Para la adopción del hijo o hija de crianza o del cónyuge o\nconviviente en unión de hecho, la etapa preadoptiva de evaluación tendrá una duración\nmáxima de dos meses, y se exceptúa de la etapa de acogimiento preadoptivo; sin embargo,\nse mantiene el deber de participar en la escuela para padres y madres adoptivos.","ini":36550,"fin":36981}
{"id":"ley-2008-61.a54","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Declaración de idoneidad para adoptar. Al término de las evaluaciones\nsicosociales y la elaboración de los informes técnicos respectivos, en los cuales se detallan\nlas actuaciones, investigaciones y evaluaciones realizadas a las personas solicitantes, la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\nDirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones, dentro de los cinco días\nsiguientes, procederá a dictar resolución motivada que declara si las personas solicitantes\nson idóneas o no para adoptar, así como una valoración técnica de la pareja o la persona\nevaluada, en cuanto a su capacidad para adoptar, y la determinación del rango de edad del\nniño, niña o adolescente que va a adoptar para el cual son idóneos.\nContra dicha resolución se admite recurso de reconsideración dentro de los tres días\nhábiles siguientes a su notificación.","ini":36983,"fin":37851}
{"id":"ley-2008-61.a55","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Registro Nacional de Personas Adoptantes. Las personas solicitantes de\nadopción que han sido declaradas idóneas serán incorporadas al Registro Nacional de\nPersonas Adoptantes.\nEn este Registro se consignará, por orden cronológico de entrada, la información de\ncada persona solicitante declarada idónea, las que serán consideradas de acuerdo con este\norden.","ini":37853,"fin":38226}
{"id":"ley-2008-61.p87","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Etapa Preadoptiva de Asignación","ini":38240,"fin":38271}
{"id":"ley-2008-61.h109","orden":86,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 4a","contenido":"Sección 4a","ini":38228,"fin":38238}
{"id":"ley-2008-61.a56","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** Comité de Asignación Familiar. Se crea el Comité de Asignación Familiar\nen Materia de Adopciones, que estará integrado por tres miembros del equipo técnico en\nmateria de adopciones de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y\ndos representantes de organizaciones no gubernamentales de atención y protección a la\nniñez y adolescencia.","ini":38273,"fin":38641}
{"id":"ley-2008-61.a57","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Funcionamiento del Comité. El Comité de Asignación Familiar en Materia\nde Adopciones se reunirá cada quince días, sin perjuicio de celebrar reuniones semanales\ncuando se estime conveniente.\nEste Comité tendrá como secretaría a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia\ny Adopciones, que tendrá las siguientes funciones:\n1. Organizar y coordinar las reuniones del Comité.\n2. Presentar las posibles alternativas familiares idóneas para los niños, niñas y\nadolescentes en estado de adoptabilidad.\n3. Levantar el acta de cada reunión, en la que conste la fecha, el lugar de reunión, la\nexistencia del quórum debido, los nombres de las personas participantes, los\nnúmeros de expedientes analizados, las argumentaciones en pro y en contra de cada\npreasignación realizada o rechazada, así como el resultado de las votaciones si\nhubiera lugar a estas.\nEl acta reposará en la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y\ndeberá ser firmada por todas las personas que participaron.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A","ini":38643,"fin":39699}
{"id":"ley-2008-61.a58","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** Asignaciones. La asignación es la decisión del Comité de Asignación\nFamiliar en Materia de Adopciones expresada mediante acto administrativo, por la cual\nse asigna una familia a un niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad.\nLas decisiones del Comité se adoptarán por consenso y solo en los casos en que no\nlo hubiera se procederá a realizar votación, en la cual se decidirá por mayoría simple.","ini":39701,"fin":40121}
{"id":"ley-2008-61.a59","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Aceptación o negación de la asignación. La asignación se notificará a las\npersonas adoptantes o a su apoderado judicial para su aceptación o negación.\nLas personas solicitantes que residan en el territorio nacional deberán expresar su\naceptación o rechazo a la asignación, por escrito en forma directa o por intermedio de\napoderado legal, dentro del término de diez día s hábiles siguientes a su notificación.\nEn el caso de solicitantes que residan en el exterior, las notificaciones se harán de\nacuerdo con los parámetros contenidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y\na la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.","ini":40123,"fin":40779}
{"id":"ley-2008-61.a60","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Revocación de la asignación por el Comité de Asignación Familiar en\nMateria de Adopciones. El Comité revocará la asignación en los siguientes casos:\n1. Cuando las personas adolescentes no consientan la asignación y cuando los niños y\nniñas emitan opinión contraria a su adopción.\n2. Cuando las personas adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente, o\ncuando no se pronuncien dentro del plazo establecido.","ini":40781,"fin":41216}
{"id":"ley-2008-61.a61","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Acompañamiento e interrelación por asignación. Aceptada la asignación del\nniño, niña o adolescente, el equipo técnico de la Dirección Nacional de Niñez,\nAdolescencia y Adopciones realizará el acompañamiento a las personas adoptantes. Este\nconsiste en la orientación y la información imprescindible para la adecuada comprensión y\natención de las especiales necesidades del niño, niña o adolescente, así como sobre la\ndinámica familiar y la construcción del vínculo afectivo y la adecuada integración familiar\ndurante las diferentes etapas evolutivas de la persona menor de edad.\nDurante el acompañamiento, el equipo técnico evaluará favorable o\ndesfavorablemente la interrelación familiar. El informe de evaluación reflejará la\nadaptación del niño, niña o adolescente con sus futuros padres y/o madres, así como la\ncapacidad de estos para manejarse con el niño, niña o adolescente asignado.","ini":41218,"fin":42124}
{"id":"ley-2008-61.p95","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Etapa Preadoptiva de Acogimiento","ini":42138,"fin":42170}
{"id":"ley-2008-61.h110","orden":94,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 5a","contenido":"Sección 5a","ini":42126,"fin":42136}
{"id":"ley-2008-61.a62","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Etapa preadoptiva de acogimiento. Con la evaluación favorable de la\ninterrelación, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones procederá a\ndictar resolución motivada, a través de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que podrá\ntener una duración de uno a tres meses, según criterio técnico.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\nEl acogimiento preadoptivo será supervisado y evaluado por el equipo técnico de\nla Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones. Para tal efecto, realizará las\nvisitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptación del niño,\nniña o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante.","ini":42172,"fin":42878}
{"id":"ley-2008-61.a63","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Derechos y obligaciones en el acogimiento preadoptivo. El acogimiento\npreadoptivo no genera derechos para las personas solicitantes respecto al niño, niña o\nadolescente. No obstante, genera obligaciones de cuidado, protección y atención integral\npropias del seno familiar.","ini":42880,"fin":43169}
{"id":"ley-2008-61.p99","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Etapa de Constitución de la Adopción","ini":43183,"fin":43219}
{"id":"ley-2008-61.h111","orden":98,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 6a","contenido":"Sección 6a","ini":43171,"fin":43181}
{"id":"ley-2008-61.a64","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Finalidad. La declaratoria judicial de adopción tiene como propósito crear el\nestado de filiación por adopción. Esta se dará con la comparecencia personal de los\ninteresados y la intervención del Ministerio Público y del Defensor del Menor, y solo\nprocederá cuando concurran las condiciones exigidas por la ley, existan motivos\njustificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.","ini":43221,"fin":43623}
{"id":"ley-2008-61.a65","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Declaración judicial de adopción. Una vez concluidas las etapas preadoptivas,\nla Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones remitirá al Juzgado de Niñez y\nAdolescencia competente formal solicitud de constitución de la adopción, en el periodo de\ncinco días siguientes al término del acogimiento preadoptivo. A esta solicitud se le\nadjuntará el expediente de las personas adoptantes, el expediente del niño, niña o\nadolescente, la copia autenticada del acta del Comité de Asignación Familiar en Materia de\nAdopcio nes y de la asignación, la aceptación de las personas solicitantes, la manifestación\nde conformidad con la asignación por parte de la Autoridad Central de recepción, si se trata\nde adopción internacional, y los demás requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de\nque sea declarada judicialmente la adopción.","ini":43625,"fin":44480}
{"id":"ley-2008-61.a66","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Procedimiento judicial. Recibida la documentación contentiva de la solicitud\nde adopción y la documentación que acredite el periodo de acogimiento y su evaluación\nfavorable por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones, el Juez\ncompetente dictará auto de admisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a\npartir del ingreso de la solicitud, en el cual fijará la fecha de audiencia, que deberá\ncelebrarse dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de\nadmisión de la solicitud.","ini":44482,"fin":45039}
{"id":"ley-2008-61.a67","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Audiencia de adopción. La audiencia se celebrará con los presentes, sin\nnecesidad de nuevo señalamiento cuando se dé la ausencia del Ministerio Público y del\nDefensor del Menor sin causa justificada. Solo podrá suspenderse por una sola vez si\nexisten circunstancias debidamente motivadas en el expediente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\nEn la audiencia de adopción, las partes y los sujetos procesales debatirán sobre las\nevaluaciones realizadas durante la etapa de acogimiento preadoptivo y la conveniencia de\ndeclarar o no judicialmente la adopción. El representante del Ministerio Público y el\nDefensor del Menor tienen la obligación de emitir concepto en el mismo acto de aud iencia\noral, que no podrá exceder de veinte minutos. El Juez deberá pronunciarse sobre la solicitud\nde adopción en el mismo acto de audiencia. La sentencia deberá ser notificada en el mismo\nacto de audiencia.","ini":45041,"fin":45969}
{"id":"ley-2008-61.a68","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Sanción. El Juez sancionará con multa que oscile entre cien balboas\n(B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a las partes y sujetos que no asistan a la\naudiencia sin que medie justa causa debidamente acreditada.","ini":45971,"fin":46203}
{"id":"ley-2008-61.a69","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** Valor probatorio. Las investigaciones y los informes periciales elaborados o\navalados por la Dirección Nacional de la Niñez, Adolescencia y Adopciones harán plena\nprueba.","ini":46205,"fin":46392}
{"id":"ley-2008-61.a70","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** Apelación. La parte que se considere agraviada con la sentencia que concede\no rechaza la adopción tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los tres\ndías siguientes a la notificación.\nEl recurso de apelación contra la sentencia de adopción tiene efecto suspensivo.\nUna vez anunciado el recurso de apelación y sin necesidad de providencia que\nadmita la apelación y conceda el recurso, el apelante tendrá el término de tres días para\nsustentarlo. Igual término se le concederá al resto de los interesados para que se opongan,\nincluyendo al representante del Ministerio Público. La sustentación se realizará ante el\njuzgado de la causa.","ini":46394,"fin":47064}
{"id":"ley-2008-61.a71","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Trámite de segunda instancia. Una vez ingresado el expediente al Tribunal de\nAlzada, el Magistrado Ponente deberá elaborar el proyecto de sentencia dentro de los\nquince días siguientes a la adjudicación de este, y el resto de los magistrados tendrán el\ntérmino de cinco días para hacer sus observaciones.\nEn ningún caso, el proceso de segunda instancia deberá exceder el término de\ncuarenta y cinco días, contado desde el ingreso del negocio al Tribunal ad quem.","ini":47066,"fin":47545}
{"id":"ley-2008-61.a72","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** Inscripción de la adopción. Concedida la adopción, el Juez tendrá un\ntérmino de tres días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir a\nla Dirección Nacional del Registro Civil copia autenticada de esta para su debida\ninscripción. El Registro Civil procederá a inscribirla dentro de los siguientes cinco días de\nsu recepción y remitirá copia de la marginal de inscripción al juzgado para que repose en el\nexpediente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A","ini":47547,"fin":48062}
{"id":"ley-2008-61.p110","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Etapa Posadoptiva","ini":48076,"fin":48093}
{"id":"ley-2008-61.h112","orden":109,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 7a","contenido":"Sección 7a","ini":48064,"fin":48074}
{"id":"ley-2008-61.a73","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Etapa posadoptiva. Una vez se haya constituido la adopción por resolución\njudicial, se inicia la etapa posadoptiva, la que consiste en el seguimiento periódico por tres\naños a la nueva relación familiar.\nLa Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones será la responsable de\nrealizar el seguimiento periódico cada seis meses por el término de tres años.","ini":48095,"fin":48475}
{"id":"ley-2008-61.p113","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Adopción Internacional de las Personas Menores de Edad","ini":48489,"fin":48543}
{"id":"ley-2008-61.h113","orden":112,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título III","contenido":"Título III","ini":48477,"fin":48487}
{"id":"ley-2008-61.a74","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Presupuestos para la adopción internacional. La adopción internaciona l está\nsujeta a los siguientes presupuestos:\n1. Que el país de recepción sea suscriptor del Convenio Relativo a la Protección del\nNiño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional o que exista un\ntratado o convenio internacional sobre adopción entre la República de Panamá y el\npaís de recepción conforme a las garantías y términos establecidos en el Convenio\nRelativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción\nInternacional.\n2. Que la Autoridad Central del país de recepción o la autoridad competente en la\nprotección de los derechos de la niñez y adolescencia garantice la idoneidad de los\nprocedimientos y que los niños, niñas y adolescentes adoptados gocen de todas\nlas garantías y derechos que el país de origen reconoce a sus nacionales.\n3. Que en el país de recepción existan en favor de las personas adoptadas derechos,\ngarantías y condiciones mínimas, iguales a los consagrados por la legislación\npanameña, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño.","ini":48545,"fin":49635}
{"id":"ley-2008-61.a75","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** Entidades colaboradoras en materia de adopción internacional. Podrán ser\nintermediarios en los trámites de adopciones internacionales dentro del territorio nacional\nlos organismos acreditados como colaboradores en materia de adopción internacional que\nestén debidamente acreditados y registrados por la Autoridad Central en materia de\nadopciones del país de recepción y de origen.\nLa entidad colaboradora de adopción que solicite la acreditación en Panamá deberá\nprobar que está autorizada para operar en el Estado panameño por parte de la Autoridad\nCentral del Estado de recepción.","ini":49637,"fin":50236}
{"id":"ley-2008-61.a76","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** Limitaciones para convenios internacionales sobre adopción. El Estado solo\nsuscribirá convenios sobre adopción con otros Estados que cumplan con los lineamientos y\nlas directrices del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en\nMateria de Adopción Internacional y los establecidos en la presente Ley.\nEn dichos convenios deberán estipularse:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\n1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los cand idatos adoptantes que en\nningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional.\n2. El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio.\n3. El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la\nAutoridad Central.\n4. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.","ini":50238,"fin":51072}
{"id":"ley-2008-61.a77","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Causal de terminación de convenio internacional de adopción. El\nincumplimiento en la presentación de los informes de seguimiento será causal suficiente\npara que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al\nMinisterio de Relaciones Exteriores, para dar por terminado el convenio internacional de\nadopción con el respectivo país.","ini":51074,"fin":51444}
{"id":"ley-2008-61.a78","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Solicitud de adopción internacional. Cuando las personas solicitantes estén\ndomiciliadas en el extranjero, deberán presentar su solicitud de adopción a través de la\nAutoridad Central o de los organismos acreditados como colaboradores en materia de\nadopción internacional del país de recepción. Recibida la solicitud por la Autoridad Central\npanameña, las personas solicitantes designarán apoderado judicial idóneo para ejercer la\nabogacía en la República de Panamá.","ini":51446,"fin":51928}
{"id":"ley-2008-61.a79","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** Documentación para solicitantes con residencia en el extranjero. En caso de\nque el solicitante o los solicitantes residan en el extranjero, deberán aportar la siguiente\ndocumentación:\n1. Estudio sicológico de las personas solicitantes que incluya entrevista clínica y\npruebas sicológicas realizados o avalados por la Autoridad Central del país de\nrecepción.\n2. Evaluación social de las personas solicitantes, realizada por la Autoridad Central del\npaís de recepción.\n3. Historial policivo expedido por la autoridad correspondiente.\n4. Copia autenticada del pasaporte, debidamente apostillada o autenticada por el\nCónsul de Panamá en dicho país.\n5. Copia autenticada de la autorización para ingresar al adoptado al país de recepción.\n6. Autorización para adoptar expedida por la Autoridad Central competente en\nmateria de adopciones en el país de recepción.\n7. Compromiso de seguimiento de la adopción, por parte de la Autoridad Central del\npaís de recepción, por un término de tres años.\n8. Informe de entrevista a los hijos e hijas mayores de siete años de las personas\nadoptantes, en caso de que existan, que refleje la opinión del niño, niña o\nadolescente respecto a la adopción, realizado por la Autoridad Central del país de\nrecepción.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\n9. Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, expedido\npor las autoridades centrales en materia de adopción de otras naciones reconocidas\npor la República de Panamá.","ini":51930,"fin":53439}
{"id":"ley-2008-61.a80","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** Documentación requerida para adopciones internacionales. Si las personas\nsolicitantes de adopción son extranjeras o nacionales domiciliados fuera del país deberán\naportar, además, los siguientes documentos:\n1. Certificación expedida por la Autoridad Central del país de recepción, en la que\nconste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en\nproceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los\nadoptantes.\n2. Autorización o visado del gobierno del país de recepción para el ingreso del niño,\nniña o adolescente adoptado.\n3. Adicional a los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción,\nespecificados en la presente Ley, la Autoridad Central estará facultada para requerir\nal país de recepción otros documentos que considere necesarios para esos fines.","ini":53441,"fin":54282}
{"id":"ley-2008-61.a81","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Acogimiento preadoptivo en adopción internacional. El acogimiento\npreadoptivo en las adopciones internacionales podrá realizarse en la República de Panamá o\nen el país de residencia de las personas adoptantes y tendrá una duración máxima de tres\nmeses, de los cuales el primer mes debe permanecer en el territorio nacional. En los casos\nen que el acogimiento preadoptivo sea continuado en el extranjero, se remitirá al Juez\ncompetente para que este otorgue el permiso de salida, al tenor de lo establecido en la\nlegislación vigente en materia de migración.","ini":54284,"fin":54857}
{"id":"ley-2008-61.a82","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** Seguimiento de las adopciones internacionales. El Estado, a través de la\nAutoridad Central, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la\nresidencia y las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes adoptados, de\nconformidad con las normas de la presente Ley, así como de exigir que se tomen las\nmedidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes\npara mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el\ndesarrollo integral del adoptado.\nAsimismo, es responsable de requerir semestralmente y por un periodo de tres años,\na las autoridades centrales de otros países y las entidades o los agentes colaboradores\nextranjeros que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de\nseguimiento a que se encuentran obligados en virtud de dichos instrumentos\ninternacionales. Las responsabilidades señaladas cesarán luego de transcurridos tres años\ndesde la fecha de la adopción. En los convenios deberá estipularse que este seguimiento\nserá semestral.","ini":54859,"fin":55921}
{"id":"ley-2008-61.a83","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Coordinación con el servicio exterior. La Dirección Nacional de Niñez,\nAdolescencia y Adopciones elaborará un manual referente a la obligación del Estado\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\npanameño de dar y exigir protección extraterritorial a los niños, niñas y adolescentes que se\nencuentren en el exterior, especialmente a las personas menores de edad adoptadas por\npersonas que no residan en el territorio nacional.\nAdemás, organizará seminarios dirigidos al cuerpo consular, a fin de implementar,\nevaluar y modificar los mecanismos y procedimientos necesarios para brindar una efectiva\ny oportuna protección integral a los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior.","ini":55923,"fin":56640}
{"id":"ley-2008-61.a84","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** Adopción receptiva. Los niños, niñas o adolescentes extranjeros que, en\nvirtud de la adopción por personas panameñas o extranjeras residentes en Panamá, se\nradiquen definitivamente en el país gozarán de todos los derechos, garantías, atributos,\ndeberes y responsabilidades que la ley y los instrumentos internacionales confieren según\nel régimen de adopción nacional.","ini":56642,"fin":57026}
{"id":"ley-2008-61.p126","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":57039,"fin":57060}
{"id":"ley-2008-61.h114","orden":125,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título IV","contenido":"Título IV","ini":57028,"fin":57037}
{"id":"ley-2008-61.a85","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** Privación del derecho a la familia. A partir de la entrada en vigencia de esta\nLey, en el Código de la Familia y en otras normas legales relacionadas con la materia, el\ntérmino abandono se entenderá como privación del derecho de familia.","ini":57062,"fin":57316}
{"id":"ley-2008-61.a86","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** Normas supletorias. En las normas de procedimiento judicial de adopción de\nlas personas menores de edad no establecidas en la presente Ley, se aplican en forma\nsupletoria las normas del Código Judicial.","ini":57318,"fin":57537}
{"id":"ley-2008-61.a87","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** (transitorio). Aplicación en el tiempo. Las adopciones que, al entrar en\nvigencia la presente Ley, se encuentren pendientes de trámite, se sujetarán a las normas\nsustantivas y de procedimiento establecidas en esta Ley, con excepción de los casos en los\ncuales se haya ordenado el acogimiento familiar por orden judicial, cuyo trámite se\ncontinuará conforme a las disposiciones anteriores, siempre que no se haya incurrido en\nninguna de las prohibiciones del artículo 14.","ini":57539,"fin":58026}
{"id":"ley-2008-61.a88","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Modificación del artículo 342 del Código de la Familia. El artículo 342 del\nCódigo de la Familia queda así:","ini":58028,"fin":58152}
{"id":"ley-2008-61.a342","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 342","contenido":"**Artículo 342.** Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño,\nniña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando la pérdida de la\npatria potestad o autoridad parental, cuando:\n1. Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad\nen un periodo de tres meses.\n2. Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un\nperiodo de seis meses.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\nAsí mismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, niña\no adolescente cuando su tutor, persona responsable o algún miembro de su familia\nincurran en alguno de los dos supuestos anteriores.","ini":58154,"fin":58832}
{"id":"ley-2008-61.a89","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Modificación del artículo 343 del Código de la Familia. El artículo 343 del\nCódigo de la Familia queda así:","ini":58834,"fin":58958}
{"id":"ley-2008-61.a343","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 343","contenido":"**Artículo 343.** El Ministerio Público, el Defensor del Menor, la Dirección Nacional\nde Niñez, Adolescencia y Adopciones o los parientes de la persona menor de edad\npueden demandar la inhabilidad perpetua para el ejercicio de la patria potestad a\nque se refieren los tres artículos anteriores.\nCuando hubiera concluido el tiempo o cesado el motivo de la suspensión o\nde la incapacidad temporal, el suspendido o incapacitado podrá recobrar los\nderechos de la patria potestad por declaratoria expresa del juzgado que lo rehabilite,\ncuando así lo haya solicitado el interesado mediante incidente.","ini":58960,"fin":59554}
{"id":"ley-2008-61.a90","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** Adición del artículo 343-A al Código de la Familia. Se adiciona el artículo\n343-A al Código de la Familia, así:","ini":59556,"fin":59684}
{"id":"ley-2008-61.a343-A","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 343-A","contenido":"**Artículo 343-A.** Al tener conocimiento de la posible privación del derecho a la\nfamilia de un niño, niña o adolescente, la Dirección Nacional de Niñez,\nAdolescencia y Adopciones realizará las investigaciones sicosociales acerca de la\nfamilia biológica y el estudio médico del niño, niña o adolescente, así como otros\nque considere necesarios, en un término no mayor de tres meses, contado a partir\ndel recibo de la comunicación formal de la situación de vulneración de derechos de\nla persona menor de edad.\nUna vez concluida la investigación, la Dirección remitirá el expediente al\njuzgado competente para que este determine si procede la inhabilitación de la patria\npotestad y si existe o no alternativa familiar y/o la declaratoria de adoptabilidad. El\nJuez al momento de admitir la solicitud que corresponda designará al niño, niña o\nadolescente un defensor del menor que lo represente en el trámite judicial.","ini":59686,"fin":60601}
{"id":"ley-2008-61.a91","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** Adición del artículo 343-B al Código de la Familia. Se adiciona el artículo\n343-B al Código de la Familia, así:","ini":60603,"fin":60731}
{"id":"ley-2008-61.a343-B","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 343-B","contenido":"**Artículo 343-B.** Una vez demandada la inhabilitación de la patria potestad, la\nexistencia o no de alternativa familiar y/o la declaratoria de adoptabilidad, por parte\ndel Ministerio Público, del Defensor del Menor, de la Dirección Nacional de Niñez,\nAdolescencia y Adopciones o de los parientes de la persona menor de edad, por\neconomía procesal, el Juez en un solo proceso determinará si procede lo\ndemandado, siguiendo las siguientes reglas:\n1. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la\nresponsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro.\n2. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se\nha comprobado la existencia de alternativa familiar, el Juez decretará la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A\n\ntutela, salvo que medie solicitud de adopción por parte de su familia, en\ncuyo caso el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo\njurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de\nadoptabilidad.\n3. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se\nha comprobado la inexistencia de alternativa familiar, el Juez decretará que\nprocede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la\nadopción, declarando su estado de adoptabilidad.\n4. En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres\ndesconocidos sin alternativa familiar se procederá a declarar el estado de\nadoptabilidad.\nCon relación a los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3, el\nproceso se realizará a través de las normas del procedimiento común\nordinario establecidas en el Código de la Familia, y con relación al supuesto\ncontenido en el numeral 4 y cuando solamente se requiera de la declaratoria\njudicial del estado de adoptabilidad, el proceso se realizará a través de las\nnormas del proceso sumario establecidas en el Código de la Familia.\nLa decisión que tome el Juez con respecto al niño, niña o adolescente\ndeberá notificarla a la Dirección Nacional de la Niñez, Adolescencia y Adopciones\ndel Ministerio de Desarrollo Social en el plazo máximo de tres días, contado desde\nque la sentencia quedó ejecutoriada. De no hacerlo será sancionado\ndisciplinariamente de conformidad con lo indicado en el Libro Primero, Título XII,","ini":60733,"fin":63031}
{"id":"ley-2008-61.h94","orden":138,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IX del Código Judicial.","contenido":"Capítulo IX del Código Judicial.","ini":63033,"fin":63065}
{"id":"ley-2008-61.a92","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** Modificación del artículo 369 del Código de la Familia. El artículo 369 del\nCódigo de la Familia queda así:","ini":63067,"fin":63191}
{"id":"ley-2008-61.a369","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 369","contenido":"**Artículo 369.** La colocación familiar u hogar sustituto de la persona menor de edad\nno podrá hacerse con miras a una futura adopción.\nLa colocación familiar u hogar sustituto únicamente tendrá lugar en el\nterritorio nacional.","ini":63193,"fin":63421}
{"id":"ley-2008-61.a93","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** Modificación del artículo 403 del Código de la Familia. El artículo 403 del\nCódigo de la Familia queda así:","ini":63423,"fin":63547}
{"id":"ley-2008-61.a403","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 403","contenido":"**Artículo 403.** Una vez decretada la tutela de las personas menores de edad, el Juez\nordenará su inscripción en el Registro Civil, a fin de que el tutor asuma los deberes\ny derechos que se derivan de la patria potestad o relación parental.\nEn materia de salud, los tutores podrán registrar a sus tutelados como\nbeneficiarios a fin de garantizarles la protección debida.","ini":63549,"fin":63920}
{"id":"ley-2008-61.a94","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** Modificación del artículo 496 del Código de la Familia. El artículo 496 del\nCódigo de la Familia queda así:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26107-A","ini":63922,"fin":64099}
{"id":"ley-2008-61.a496","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 496","contenido":"**Artículo 496.** En los casos de las personas menores de edad en circunstancias\nespecialmente difíciles, el Juez de Niñez y Adolescencia podrá ubicarlos en\ncolocación familiar u hogar sustituto por un periodo provisional máximo de seis\nmeses.","ini":64101,"fin":64344}
{"id":"ley-2008-61.a95","orden":145,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Modificación del numeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia. El\nnumeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia queda así:","ini":64346,"fin":64498}
{"id":"ley-2008-61.a752","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 752","contenido":"**Artículo 752.** A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y\ndecidir en primera instancia:\n…\n4. De las adopciones de personas mayores de edad, que hayan convivido y\nmantenido vínculos afectivos familiares con las personas adoptantes por un\nperiodo mínimo de dos años antes de haber cumplido la mayoría de edad.\n…","ini":64500,"fin":64833}
{"id":"ley-2008-61.a96","orden":147,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Modificaciones, adiciones y derogaciones. La presente Ley modifica los\nartículos 342, 343, 369, 403 y 496, así como el numeral 4 del artículo 752; adiciona los\nartículos 343-A y 343-B y deroga el Título III, Libro Primero del Código de la Familia.","ini":64835,"fin":65099}
{"id":"ley-2008-61.a97","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":65101,"fin":65177}
{"id":"ley-2008-61.p150","orden":150,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto 88 de 2005 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho.","ini":65204,"fin":65359}
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