{"meta":{"recurso":"norma/ley-2008-55","mirada":"publico","filas":384,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2008-55.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":24,"fin":57}
{"id":"ley-2008-55.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Naves","ini":69,"fin":78}
{"id":"ley-2008-55.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":92,"fin":115}
{"id":"ley-2008-55.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"DEL COMERCIO MARITIMO.","contenido":"DEL COMERCIO MARITIMO.","ini":0,"fin":22}
{"id":"ley-2008-55.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título I","contenido":"Título I","ini":59,"fin":67}
{"id":"ley-2008-55.h2","orden":5,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":80,"fin":90}
{"id":"ley-2008-55.a1","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase\nparticular, regida por las disposiciones del Derecho Común en cuanto no resulten\nmodificadas por las disposiciones del presente Título.","ini":117,"fin":345}
{"id":"ley-2008-55.a2","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:\n1. Propietario. Persona que detenta el derecho real de dominio de la nave y, por tanto,\npuede enajenarla, usarla y disfrutarla, así como poseerla de manera pacífica e\nininterrumpida.\n2. Operador. Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato, asume la\nadministración de la nave en nombre del propietario, que tiene la responsabilidad del\naseguramiento técnico de la nave y sus deberes incluyen poner a la nave en\ncondiciones de navegabilidad, abasteciéndola adecuadamente y supervisando los\nestándares técnicos, lo que incluye mantener a la nave en óptimo estado mecánico, y\nel deber de contratar los seguros marítimos que sean necesarios.\nEn algunas situaciones, tendrá a su cargo la dotación de la nave.","ini":347,"fin":1159}
{"id":"ley-2008-55.a3","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a\ncuanto constituye su patrimonio. La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la\nnave.","ini":1161,"fin":1348}
{"id":"ley-2008-55.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las naves estarán afectas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes\no privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas, aun en poder de terceros,\nmientras dure su responsabilidad.","ini":1350,"fin":1576}
{"id":"ley-2008-55.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Toda nave solo podrá ser puesta a navegar siempre que la autoridad competente\nla declare en buen estado y hábil para la navegación.\nLa misma formalidad será precisa cuando la nave hubiera sufrido reparaciones o\nmodificaciones de importancia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":1578,"fin":1886}
{"id":"ley-2008-55.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La nave conservará su identificación aun cuando las materias que la forman sean\nsucesivamente cambiadas.\nEl propietario deberá acreditar ante la autoridad competente los cambios efectuados, a\nfin de que se tomen las medidas correspondientes.","ini":1888,"fin":2145}
{"id":"ley-2008-55.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La propiedad de las naves o parte de ellas deberá transferirse en la forma\nseñalada en esta Ley.\nEl requisito de la tradición podrá suplirse expresando las partes en el contrato que la\npropiedad se transmite inmediatamente al comprador.\nEl vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador, en el acto del contrato,\ncertificación de la partida de inscripción de la nave en el Registro Público hasta la fecha de la\nventa.\nLos títulos de propiedad de las naves y los gravámenes sobre estas, sujetos a\ninscripción registral, solo podrán ser presentados para su inscripción en el Registro Público\nde Panamá, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley.","ini":2147,"fin":2834}
{"id":"ley-2008-55.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los Consulados Priva tivos de Marina Mercante quedan facultados para recibir y\ntramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves de la\nMarina Mercante Nacional, en la forma señalada en los artículos siguientes.","ini":2836,"fin":3100}
{"id":"ley-2008-55.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves nacionales se\ntramitará en la forma siguiente:\n1. El interesado solicitará la inscripción preliminar mediante un formulario, que será\nsuministrado a los Consulados Privativos de Marina Mercante por el Registro\nPúblico, en el cual se indicarán, por lo menos, los nombres y el domicilio del\nvendedor y del comprador y, de tratarse de nuevas construcciones, el nombre y el\ndomicilio del constructor de la nave, el nombre actual y anterior de la nave, el número\nde su patente de navegación, sus tonelajes, dimensiones principales y su precio de\nventa. Estos datos se obtendrán del título presentado al Consulado por el interesado.\n2. Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del título y comprobado el\npago de los derechos del registro de este, el Consulado transmitirá el texto de la\nsolicitud del interesado al Registro Público, en la ciudad de Panamá, indicando el\nhecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente.\n3. Recibida la comunicación del Consulado, el Registro Público la anotará en el Diario\npor orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal, procederá a su\ninscripción preliminar, y comunicará al Cónsul la autorización para expedir un\ncertificado de inscripción preliminar con indicación de la fecha y la hora del ingreso\nde la comunicación y los datos de inscripción.\nSi la nave estuviera hipotecada, será necesaria la comprobación de la\ncancelación de la hipoteca o la anuencia del acreedor hipotecario para proceder a la\ninscripción preliminar. En este caso, los datos de la hipoteca señalados en el numeral\n1 del artículo 254, o la expresión de la anuencia del acreedor hipotecario en su caso,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nse harán constar en la solicitud de inscripción preliminar, a fin de que quede\nconstancia en el Registro Público y en el certificado de inscripción preliminar que se\nexpida.\nLas comunicaciones a que se refiere este artículo deberán ser pagadas\npreviamente en el Consulado por el interesado.\nEn los casos que exista una razón que impida la inscripción preliminar de\ncualquier documento, el registrador procederá, de inmediato, a comunicarle al\nConsulado la existencia y la naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las\naclaraciones, reformas o correcciones que correspondan.\nSi no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles,\nquedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.\n4. Recibida la autorización del Registro Público, el Consulado expedirá y entregará al\ninteresado un Certificado de Inscripción Preliminar en un formulario que le\nsuministrará al Consulado el Registro Público.\nEl Consulado conservará un original o copia autenticada del título de\npropiedad firmado por las partes, y entregará al interesado otro ejemplar, igualmente\nfirmado por las partes, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que\nsirvió de base a la solicitud de inscripción preliminar.\nLa inscripción preliminar a que se refiere este artículo podrá solicitarse al\nRegistro Público, en la ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para\nejercer en la República de Panamá, con base en el documento debidamente legalizado\ny cotejado con el extracto correspondiente por un notario público, quien deberá\nconservar copia del documento original.\nEl extracto, debidamente cotejado por notario, será presentado al Registro\nPúblico, que lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal,\nprocederá a su inscripción preliminar y expedirá al interesado un Certificado de\nInscripción Preliminar, con indicación de la fecha y la hora del ingreso del documento\ny de los datos de inscripción, o autorizará al Consulado que el interesado indique,\npara que emita dicho Certificado.\nEn los casos que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el\nregistrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado la existencia y\nnaturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o\ncorrecciones que correspondan.\nSi no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles,\nquedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.","ini":3102,"fin":7336}
{"id":"ley-2008-55.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La inscripción preliminar de que trata el artículo anterior, producirá los efectos\nde la inscripción definitiva pudiendo el propietario, ejercitar todos los derechos derivados de\nla propiedad de la nave durante seis meses, contados a partir de la fecha y la hora de la\nanotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer\nprotocolizar el título y presentarlo para su inscripción, en forma definitiva, en el Registro\nPúblico, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República de Panamá.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nExpirado este plazo, sin que se hubiese presentado el documento para su registro\ndefinitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público\nprocederá, de oficio, a practicar las anotaciones correspondientes.\nPara efectuar el registro permanente del título de propiedad de una nave, el título de\npropiedad deberá traducirse y protocolizarse en escritura pública. Dicha escritura deberá ser\npresentada al Registro Público para su inscripción y posterior emisión de un certificado de\nregistro permanente de título de propiedad por esta institución. Este certificado podrá ser\nexpedido, además del idioma español, en inglés, previa traducción por intérprete público\nautorizado, del certificado emitido por el Registro Público para estos propósitos.\nPracticada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y la hora de\nla anotación en el Diario, de la solicitud de inscripción preliminar.","ini":7338,"fin":8877}
{"id":"ley-2008-55.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Si al procederse a la inscripción definitiva surgiera una falta subsanable, esta\npodrá corregirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación personal o por\nedicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que, durante dicho plazo\nadicional, la inscripción preliminar continúe surtiendo sus efectos legales.\nSi la notificación personal a que se refiere el párrafo anterior no pudiere efectuarse\ndentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha del auto de suspensión, se\nhará la notificación mediante un edicto fijado por quince días hábiles, en un lugar visible y de\nfácil acceso, en el Registro Público.","ini":8879,"fin":9558}
{"id":"ley-2008-55.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** En la venta de una nave, salvo pacto en contrario, se entenderán siempre\nincluidos, aunque así no se exprese, los botes, aparejos, accesorios y demás objetos\ncomprendidos en el inventario de la nave.","ini":9560,"fin":9776}
{"id":"ley-2008-55.a13","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La posesión de una nave sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al\nposeedor, salvo que dicha posesión fuera de buena fe y se hubiera mantenido por diez años\nsin interrupción. El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por prescripción.","ini":9778,"fin":10055}
{"id":"ley-2008-55.a14","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Si la enajenación de la nave se verificara estando en viaje, corresponderán al\ncomprador, íntegramente, los fletes que devengara desde que recibió el último cargamento y\nserá de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje.\nSi la enajenación se realizara después de haber arribado la nave, al puerto de destino,\nlos fletes pertenecerán al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación, salvo pacto\nen contrario en uno u otro caso.","ini":10057,"fin":10527}
{"id":"ley-2008-55.a15","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** La propiedad de las naves, en caso de venta voluntaria, se trasmitirá al\ncomprador con todas sus cargas y gravámenes, quedando a salvo los derechos y privilegios\nespecificados en el título correspondiente.\nEl vendedor estará obligado a entregar al comprador una nota de los créditos a que\npueda estar sujeta la nave. Dicha nota se insertará en la escritura de venta.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":10529,"fin":10963}
{"id":"ley-2008-55.a16","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la\nRepública, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, en escritura\npública o documento privado.\nSi se celebrara por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser\nautenticada por un notario público o Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de\nfunciones notariales.\nEl contrato de enajenación podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades\nexigidas en el país de su otorgamiento.\nEn todo caso, la enajenación solo surtirá efectos contra terceros desde su presentación\nal Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido\npreviamente legalizado por un Consulado de la República de Panamá o apostillado.","ini":10965,"fin":11736}
{"id":"ley-2008-55.a17","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Las ventas judiciales de las naves se harán de conformidad con las formalidades\nprescritas por el Derecho Procesal Marítimo.\nEn las ventas judiciales se extinguirá toda responsabilidad de la nave desde el día del\nremate.\nEl privilegio, respecto del precio, se ejercitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo\nsobre acreedores y orden de preferencia.","ini":11738,"fin":12105}
{"id":"ley-2008-55.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Propietarios de la Nave","ini":12120,"fin":12143}
{"id":"ley-2008-55.h3","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":12107,"fin":12118}
{"id":"ley-2008-55.a18","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Salvo pacto expreso en contrario, si dos o más personas fueran copartícipes en\nla propiedad de una nave, las relaciones jurídicas, entre ellas, se regirán por los acuerdos de\nla mayoría.\nConstituirá mayoría la mayoría relativa de los copartícipes. Si solo fueran dos,\ndecidirá la divergencia de pareceres, en su caso, el voto del mayor copartícipe. Si fueran\niguales las participaciones, decidirá el juez.\nLa representación de la parte menor que haya en la propiedad tendrá derecho a un\nvoto, y, proporcionalmente, los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la\nmenor.","ini":12145,"fin":12746}
{"id":"ley-2008-55.a19","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Salvo pacto expreso en contrario, si las relaciones jurídicas entre los\ncopartícipes hubieran sido objeto de contrato, será preciso su voto unánime para cualquier\nacuerdo que lo modifique.\nIgualmente, se necesitará el voto unánime para el nombramiento del operador, cuando\neste hubiera de recaer en persona distinta de los copropietarios.","ini":12748,"fin":13103}
{"id":"ley-2008-55.a20","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La responsabilidad de los propietarios de la nave por los hechos del capitán y\npor las deudas y obligaciones contraídas por este, para reparar la nave, habilitarla y\naprovisionarla, se limitará a la nave y al flete, de conformidad con el principio enunciado en\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nel artículo 4, salvo el caso en que el capitán hubiese procedido en virtud de un mandato\nespecial.\nIgualmente, se limitará la responsabilidad a la nave y al flete, si la reclamación se\nfundara en el incumplimiento o en la ejecución incompleta o defectuosa de un contrato\ncelebrado por los propietarios o el administrador de la nave, siempre que la celebración del\ncontrato corresponda, directamente, al capitán u otro individuo de la tripulación como\nfunción propia de su cargo.\nSi el propietario o copartícipe fuera el capitán o el individuo de la tripulación\nencargado de dar cumplimiento al contrato será también, personalmente, responsable.","ini":13105,"fin":14079}
{"id":"ley-2008-55.a21","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Salvo pacto en contrario, cada partícipe tendrá que contribuir en los gastos del\ntráfico, equipo y aprovisionamiento de la nave de acuerdo con su participación.\nSi alguno incurriera en mora para aportar lo que le corresponde y los otros lo\nanticiparan, quedará obligado al abono de interés al tipo comercia l corriente desde el día del\nanticipo, y los copartícipes tendrán derecho a que se les asegure el importe de lo pagado por\nellos con la parte de la nave perteneciente al moroso, la cual habrá de soportar los gastos de\nese aseguramiento.","ini":14081,"fin":14641}
{"id":"ley-2008-55.a22","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Si una nave necesitara reparación y la mayoría conviniera en hacerla, la minoría\ntendrá que consentir o renunciar a la parte que le corresponda en favor de los otros\ncopartícipes, los cuales tendrán que aceptarla mediante tasación de peritos o requerir la venta\njudicial de la nave. La tasación se hará antes de iniciar la reparación.\nSi la minoría entendiera que la nave necesita reparación y la mayoría se opusiere,\naquella tendrá derecho a exigir un reconocimiento judicial.\nDecidiéndose que la reparación es necesaria, todos los copartícipes estarán obligados\na contribuir a ella.","ini":14643,"fin":15244}
{"id":"ley-2008-55.a23","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las\nparticipaciones respectivas en la propiedad de la nave.","ini":15246,"fin":15386}
{"id":"ley-2008-55.a24","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Los copartícipes gozan del derecho de tanteo sobre la venta que alguno de ellos\npretenda hacer de su parte. Para esto, el vendedor les notificará por escrito su intención de\nenajenar su derecho y ellos podrán hacer uso de esta facultad dentro de los tres días\nsiguientes a la notificación. Después de este término, perderán el derecho de tanteo.","ini":15388,"fin":15750}
{"id":"ley-2008-55.a25","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Resolviéndose la venta de la nave por deliberación de la mayoría, la minoría\npodrá exigir que la venta se haga en remate al público.","ini":15752,"fin":15901}
{"id":"ley-2008-55.a26","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Los copartícipes tendrán derecho a ser preferidos en el fletamento a cualquiera\nen igualdad de condiciones. Si concurrieran a reclamar este derecho para un mismo viaje, dos\no más copartícipes, será preferido el que tuviera mayor interés en la nave y en el caso de\nigualdad de intereses, decidirá la suerte.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nEn la preferencia no dará derecho para exigir que se varíe el destino que, por\ndisposición de la mayoría, se hubiese fijado para el viaje.","ini":15903,"fin":16417}
{"id":"ley-2008-55.a27","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Quien, para el tráfico marítimo y por venta propia, empleara una nave ajena, sea\nque lo dirija por sí o por medio de otro, será considerado en sus relaciones con terceros,\ncomo su propietario.\nEl verdadero propietario no podrá oponerse a que se hagan efectivos los derechos que\nterceros adquieran como acreedores de la nave y como consecuencia de su empleo, a no ser\nque justificara la ilegitimidad de esta y la mala fe del acreedor.","ini":16419,"fin":16869}
{"id":"ley-2008-55.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Tripulación","ini":16885,"fin":16896}
{"id":"ley-2008-55.h4","orden":36,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":16871,"fin":16883}
{"id":"ley-2008-55.a28","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Los derechos y obligaciones de los miembros de la tripulación estarán sujetos a\nlas leyes laborales aplicables, los tratados y convenios ratificados por la República de\nPanamá y las reglamentaciones que adopte la Autoridad Marítima de Panamá sobre la\nmateria.\nLa tripulación estará compuesta por el capitán de la nave, los oficiales, los marinos y\notros trabajadores listados en el rol de la tripulación.","ini":16898,"fin":17319}
{"id":"ley-2008-55.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Capitán","ini":17333,"fin":17343}
{"id":"ley-2008-55.h5","orden":39,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 1ª","contenido":"Sección 1ª","ini":17321,"fin":17331}
{"id":"ley-2008-55.a29","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** El capitán es la persona que en posesión del título correspondiente ejerce el\nmando de la nave, designado por el propietario u operador, de conformidad con las\ndisposiciones de la ley aplicable, y a quien como su representante le corresponden los\nderechos y obligaciones en el orden técnico, administrativo, mercantil, disciplinario y legal,\ncontenidos en las leyes y reglamentos vigentes en todo lo relativo al interés de la nave, su\ncarga y al resultado de la aventura marítima.\nToda la tripulación le debe obediencia, en lo relativo al servicio.\nEl capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden dentro\nde la nave y la seguridad de los pasajeros, gente de mar y carga.\nLos asientos del Diario de Navegación que se refieren a la actuación del capitán como\ndelegado de la autoridad pública tienen la fuerza de documento público. El valor probatorio\nde la protesta de mar y demás asientos de los diarios de navegación y máquinas estarán\nsujetos a la apreciación del juez.","ini":17345,"fin":18361}
{"id":"ley-2008-55.a30","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** El capitán será el representante del propietario u operador de la nave y los\ncargadores, en todo lo relativo al interés de la nave, su carga y al resultado de la aventura\nmarítima.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":18363,"fin":18611}
{"id":"ley-2008-55.a31","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Son obligacio nes del capitán, además de lo establecido en la ley:\n1. Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo en su\noportunidad, los Conocimientos de Embarque y documentos respectivos.\n2. Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y Conocimientos de\nEmbarque, de las averías, mermas o daños que observara en la carga o que se\nproduzcan por su acondicionamiento.\n3. Mantener contacto continuo con el propietario u operador, con el fin de informarle\nsobre los acontecimientos de la expedición marítima o recibir instrucciones en los\ncasos que sea necesario.\n4. Dar aviso de inmediato al propietario u operador de todo embargo o retención que\nafecte la nave, tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de esta, de la\ncarga y prestar la debida atención a los pasajeros, si fuera el caso.\n5. Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías con la autorización del\npropietario u operador o agente naviero.\n6. Acatar los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria de la nave y al\nnormal desarrollo del viaje.","ini":18613,"fin":19717}
{"id":"ley-2008-55.a32","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Son atribuciones del capitán, además de las establecidas en la ley:\n1. Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección de la nave.\n2. Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o reglamento, a las\npersonas que perturbaran el orden de la nave, cometieran faltas de disciplina o\nrehusaran u omitieran prestar el servicio que les corresponde.\n3. Arrestar a los presuntos responsables de algún delito, levantar información del hecho\ny entregarlos a la autoridad competente.","ini":19719,"fin":20238}
{"id":"ley-2008-55.a33","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** El capitán estará obligado a cumplir cuidadosamente los deberes de un buen\nmarino y representará al propietario u operador o al que actúe como tal, en todas sus\nrelaciones con terceros.","ini":20240,"fin":20442}
{"id":"ley-2008-55.a34","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** El capitán deberá tener a bordo, además de lo establecido en la ley, la siguiente\ndocumentación:\n1. Copia del contrato de fletamento, de ser el caso.\n2. Manifiesto de carga.\n3. Conocimiento de Embarque y los demás documentos relacionados con la aventura de\nmar.\n4. Documentos aduane ros y los que le sean impuestos por las autoridades\nadministrativas.\n5. Rol de la tripulación.\n6. Patente de navegación y licencia de radio.\n7. Diario de Navegación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":20444,"fin":20960}
{"id":"ley-2008-55.a35","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Los capitanes tendrán la obligación de registrar en el Diario de Navegación, lo\nsiguiente:\n1. El estado diario del tiempo y los vientos.\n2. El progreso y retardo diario de la nave.\n3. El grado de longitud y latitud en que se halle la nave día por día.\n4. El estado sanitario de los pasajeros y tripulantes.\n5. Los nacimientos, matrimonios, defunciones y testamentos con arreglo a las\ndisposiciones del Código Civil y al Código de la Familia..\n6. Los servicios extraordinarios prestados por la tripulación.\n7. Las penas correccionales que se hubieran impuesto, con expresión de sus causas.\n8. Los daños que ocurrieran a la nave o la carga y sus causas.\n9. El estado, en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiera por accidente o lo que se\nhubiera desechado o abandonado.\n10. El derrotero seguido y los motivos de las separaciones, ya sean voluntarias o forzosas.\n11. Los despidos que se hayan dado a oficiales u hombres de la, tripulación, así como sus\nmotivos.\nEste libro se llevará, día por día, con expresión de fecha, y cada asiento será firmado\npor el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los dos primeros\nregistros antes listados, serán solo firmados por el capitán.","ini":20962,"fin":22189}
{"id":"ley-2008-55.a36","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** El capitán estará obligado a tomar los oficiales de marina mercantes o prácticos\nnecesarios, en todos los lugares donde los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieran, so\npena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaran.","ini":22191,"fin":22457}
{"id":"ley-2008-55.a37","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Cuando a una nave le haya ocurrido un incidente en el mar y la vida y los bienes\na bordo estén en peligro, el capitán, junto con los miembros de la tripulación y otras personas\na bordo bajo el mando, harán los mejores esfuerzos para el rescate. Cuando el hundimiento y\npérdida de la nave sean inevitables, el capitán puede decidir abandonar la nave. Sin embargo,\ntal abandono deberá ser comunicado al propietario u operador para su aprobación, excepto en\ncaso de emergencia.\nDecidido el abandono de la nave, el capitán deberá tomar todas las medidas\nnecesarias, a fin de evacuar, primero, a los pasajeros de manera ordenada tomando las\nmedidas de seguridad pertinentes. Luego, hará los arreglos para que los miembros de la\ntripulación evacuen, mientras que el capitán será el último en abandonar la nave.\nAntes de abandonar la nave, el capitán ordenará a los miembros de la tripulación\nhacer su máximo esfuerzo para rescatar el Diario de Navegación, las cartas náuticas,\ndocumentos y papeles utilizados durante el viaje, así como los objetos de valor y dinero en\nefectivo.","ini":22459,"fin":23548}
{"id":"ley-2008-55.a38","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Será prohibido al capitán desviarse de la ruta establecida para el viaje. Si se\nviera obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá retomar la ruta establecida en la primera\nocasión oportuna que se ofreciera.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":23550,"fin":23824}
{"id":"ley-2008-55.a39","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas\ndeberán ser ratificadas bajo juramento por el capitán, dentro de veinticuatro horas útiles, ante\nla autoridad competente del primer puerto donde llegara. Esa autoridad, siendo dependiente\nde la República de Panamá, deberá interrogar al capitán, a los oficiales, a los hombres de la\ntripulación y a los pasajeros sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el Diario de\nNavegación, si se hubiera salvado. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en\ncontrario.","ini":23826,"fin":24393}
{"id":"ley-2008-55.a40","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Sea cual fuera el lugar donde el capitán verifique su protesta estará obligado a\nhacer visar su Diario de Navegación por la autoridad ante la cual la formule y a exhibir en\ncualquier tiempo, el Diario a las partes interesadas, las que podrán sacar copias o extractos.","ini":24395,"fin":24679}
{"id":"ley-2008-55.a41","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** El capitán tendrá derecho a ser indemnizado por los propietarios por los gastos\nnecesarios que hiciera en utilidad de la nave, con fondos propios o ajenos, siempre que haya\nobrado con arreglo a sus instrucciones o en uso de las facultades inherentes a su calidad de\ncapitán.","ini":24681,"fin":24972}
{"id":"ley-2008-55.a42","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** El capitán no podrá retener a bordo los efectos de la carga para seguridad del\nflete, pero tendrá derecho a exigir de los propietarios o consignatarios, en el acto de la\nentrega de la carga, que depositen o afiancen el importe de fletes, averías gruesas y gastos a\nsu cargo y, a falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir el embargo por los fletes,\naverías y gastos en los efectos del cargamento, mientras estos se hallaran en poder de los\npropietarios o consignatarios, ya estén depositados en los almacenes públicos o fuera de\nellos, y podrá requerir la venta inmediata, si los efectos fueran fácilmente deteriorables o de\nconservación difícil o dispendiosa.\nLa acción de embargo queda prescrita pasados treinta días contados desde el último\ndía de la descarga.","ini":24974,"fin":25767}
{"id":"ley-2008-55.a43","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe de la nave, fuera\nresponsable a la asociación, tiene privilegio sobre la porción y ganancia que el capitán\ntuviera en la nave y flete.","ini":25769,"fin":25979}
{"id":"ley-2008-55.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Otros Oficiales de la Nave","ini":25993,"fin":26019}
{"id":"ley-2008-55.h6","orden":56,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 2ª","contenido":"Sección 2ª","ini":25981,"fin":25991}
{"id":"ley-2008-55.a44","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** El jefe de máquina tendrá las siguientes obligaciones.\n1. Mantener las máquinas y calderas en un buen estado de conservación y limpieza, y\ndisponer lo conveniente para que siempre estén listas para funcionar con regularidad,\nsiendo responsable de los accidentes o averías que, por su descuido o impericia, se\ncausen al aparato motor, a la nave o al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad\ncriminal a que hubiera lugar, si resultara probado haber mediado delito o falta.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n2. No emprender ninguna modificación en el aparato mo tor ni proceder a remediar las\naverías que hubiera notado en este, ni alterar el régimen normal de su marcha, sin la\nautorización previa del capitán, al cual si se opusiera a que se verificaran, le expondrá\nlas observaciones convenientes en presencia de lo s demás maquinistas u oficiales y, si\na pesar de esto, el capitán insistiera en su negativa, el maquinista jefe hará la oportuna\nprotesta, consignándola en el Diario de Máquinas y obedecerá al capitán, quien será\nel único responsable de las consecuencias de su disposición.\n3. Dar cuenta al capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor y el aviso\ncuando haya que parar las máquinas por algún tiempo u ocurra algún accidente en su\ndepartamento del que deba tener noticia inmediata el capitán, informándole, además,\ncon frecuencia acerca del consumo de combustible y materias lubricadoras.","ini":26021,"fin":27480}
{"id":"ley-2008-55.a45","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Los maquinistas tendrán la obligación de registrar en el Diario de Máquinas, lo\nsiguiente:\n1. Los datos referentes al trabajo de las máquinas.\n2. El consumo del combustible y de materias lubricadoras.\n3. Las averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas y las causas que\nlas produjeron.\n4. Los medios empleados para reparar el daño.\n5. La fuerza y dirección del viento, el aparejo y el andar de la nave.","ini":27482,"fin":27918}
{"id":"ley-2008-55.p61","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Contratos","ini":27931,"fin":27940}
{"id":"ley-2008-55.p63","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Contrato de Transporte de Mercancía por Vías Acuáticas","ini":27954,"fin":28008}
{"id":"ley-2008-55.p65","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":28022,"fin":28045}
{"id":"ley-2008-55.h7","orden":60,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título II","contenido":"Título II","ini":27920,"fin":27929}
{"id":"ley-2008-55.h8","orden":62,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":27942,"fin":27952}
{"id":"ley-2008-55.h9","orden":64,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 1ª","contenido":"Sección 1ª","ini":28010,"fin":28020}
{"id":"ley-2008-55.a46","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Contrato de transporte de mercancía por vías acuáticas es aquel mediante el\ncual el porteador se compromete con el cargador, a cambio del pago del flete, a transportar de\nun puerto a otro las mercancías acordadas.","ini":28047,"fin":28277}
{"id":"ley-2008-55.a47","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Para los propósitos de este Capítulo, se entiende por:\n1. Porteador. Es la persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre,\ncelebra un contrato de transporte de mercancías por vía acuática, con un cargador.\n2. Porteador efectivo. Es la persona a quien el porteador encomiende la ejecución del\ntransporte de mercancía por vías acuáticas o de una parte de este y que en efecto lo\nrealice.\n3. Cargador. Es la persona en nombre de la que o en cuya representación o que por su\ncuenta se celebre un contrato de transporte de mercancía con un porteador, o la\npersona en nombre de la que o en cuya representación o por cuenta se entregue\nefectivamente la mercancía al porteador.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n4. Consignatario. Es la persona con derecho a recibir las mercancías.\n5. Mercancías. Incluyen animales vivos y contenedores, rejillas o paletas de madera o\nartículos similares de transporte suministrados por el cargador para consolidar las\nmercanc ías.","ini":28279,"fin":29286}
{"id":"ley-2008-55.a48","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** El contrato de transporte de mercancía por vías acuáticas será siempre por\nescrito. En el caso de cabotaje bastará un documento escrito.","ini":29288,"fin":29441}
{"id":"ley-2008-55.a49","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Cualquier cláusula en un contrato de transporte de mercancía por vías acuáticas\no Conocimiento de Embarque u otro documento similar que evidencie del contrato, que sea\ncontraria a las disposiciones de este Capítulo, será nula. Sin embargo, tal nulidad e invalidez\nno afectará la validez de otras cláusulas del contrato o el Conocimiento de Embarque u otro\ndocumento similar. Cualquier cláusula, mediante la cual se ceda o traspasen los beneficios\ndel seguro sobre las mercancías a favor del porteador u otra cláusula similar, también será\nnula.","ini":29443,"fin":30004}
{"id":"ley-2008-55.a50","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Las disposiciones del artículo anterior no impedirán el aumento de las\nobligaciones del porteador más allá de las expresadas en este Capítulo.","ini":30006,"fin":30165}
{"id":"ley-2008-55.a51","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Si por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga o por no\npresentarse portador legítimo de los Conocimientos de Embarque, ignorara el capitán a quién\nhaya de hacer legalmente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición de la autoridad\nportuaria del lugar para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad.","ini":30167,"fin":30538}
{"id":"ley-2008-55.a52","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** El capitán que entregue la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos,\nsin poner en práctica los medios del artículo anterior, o los que le dieran las leyes del lugar de\nla descarga, no tendrá acción para exigir el pago del cargador, si este probara que no había\ncargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por cuenta de tercero.","ini":30540,"fin":30916}
{"id":"ley-2008-55.p74","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Responsabilidad del Porteador","ini":30930,"fin":30959}
{"id":"ley-2008-55.h10","orden":73,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 2ª","contenido":"Sección 2ª","ini":30918,"fin":30928}
{"id":"ley-2008-55.a53","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** El porteador será responsable de las mercancías transportadas en contenedores\nmientras se encuentren a su cargo, a partir del momento en que las haya recibido y hasta la\nentrega. El porteador será responsable de las mercancías no contenedorizadas mientras estén\na su cargo, desde que sean embarcadas hasta su descarga. Mientras el porteador esté a cargo\nde las mercancías será responsable por su pérdida o daño, salvo disposición en contrario de\nesta Sección.\nLas disposiciones del párrafo anterior no impedirán que el porteador celebre cualquier\ncontrato relativo a su responsabilidad en relación con mercancías no contenedorizadas, antes\nde su carga y después de su descarga de la nave.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":30961,"fin":31717}
{"id":"ley-2008-55.a54","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** El porteador estará obligado, antes y al comienzo del viaje, a ejercer una\ndiligencia razonable para:\n1. Poner la nave en condiciones de navegabilidad.\n2. Dotar de tripulación, equipar y abastecer a la nave adecuadamente.\n3. Preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras frías y frigoríficas, así como\nlos demás lugares de la nave en los que se transportan mercancías, en forma\nsatisfactoria y segura para su recepción, transporte y conservación.","ini":31719,"fin":32193}
{"id":"ley-2008-55.a55","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Ni el porteador ni la nave serán responsables de las pérdidas o daños que\nprovengan o resulten de la falta de condiciones de navegabilidad de la nave, a menos que sea\nimputable a una falta de diligencia razonable por parte del porteador para poner a la nave en\ncondición de navegabilidad, o para asegurarle a la nave una tripulación, equipo y\nabastecimiento convenientes, o para poner las bodegas, cámaras frías y frigoríficas y demás\npartes de la nave en las que se transportan las mercancías, en forma idónea y segura para su\nrecepción, transporte y conservación. Siempre que resulte una pérdida o daño por falta de\ncondiciones de navegabilidad, la carga de la prueba en lo que concierne al ejercicio de la\ndiligencia razonable pesará sobre el porteador o sobre cualquier otra persona que reclame la\nexoneración de acuerdo con este artículo.","ini":32195,"fin":33055}
{"id":"ley-2008-55.a56","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** El porteador procederá de manera apropiada y cuidadosa a la carga,\nmanipulación, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercancías\ntransportadas.","ini":33057,"fin":33236}
{"id":"ley-2008-55.a57","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** El porteador deberá transportar las mercancías al puerto de descarga de la\nmanera acordada y por la ruta acostumbrada o geográficamente directa.\nCualquiera desviación con el propósito de salvar vidas o bienes en vías acuáticas u\notra que sea razonable, no será considerada un acto de desviación conforme a lo dispuesto en\nel párrafo anterior.","ini":33238,"fin":33597}
{"id":"ley-2008-55.a58","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** El retraso en la entrega ocurrirá cuando las mercancías no hayan sido\nentregadas en el puerto de descarga designado y en un término razonable, salvo que las partes\nacuerden un término específico.\nEl porteador será responsable por la pérdida o el daño a las mercancías causados por\nel retraso en la entrega debido a la culpa o negligencia del porteador, salvo los que resulten\nde causas por las que el porteador no sea responsable de conformidad con las normas\nrelevantes de este Capítulo.","ini":33599,"fin":34104}
{"id":"ley-2008-55.a59","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** El porteador no será responsable por la pérdida o el daño sufrido por las\nmercancías que ocurran durante el periodo de responsabilidad del porteador, que resulte por\ncualquiera de las siguientes causas:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n1. Culpa del capitán o miembros de la tripulación o práctico o empleado del porteador\nen la navegación o administración de la nave, no relacionada con las obligaciones\nmencionadas en el artículo 54.\n2. Incendio, salvo el causado por la culpa o negligencia del porteador.\n3. Guerra o conflictos armados.\n4. Actos de los gobiernos o autoridades competentes, restricciones de cuarentena o\naprehensión por causa de un proceso.\n5. Huelgas, detenciones o restricciones laborales.\n6. Salvar o intentar salvar vida o propiedad en el mar.\n7. Actos del cargador, propietario de las mercancías o sus agentes.\n8. Vicios propios o inherentes de las mercancías.\n9. Embalaje inadecuado o insuficiente o ilegibilidad de las marcas.\n10. Defectos latentes de la nave no descubribles con diligencia razonable.\n11. Cualquier otra causa que surja sin culpa o negligencia del porteador, su agente o\nempleado.\n12. Caso fortuito o fuerza mayor, peligros, accidentes del mar u otras vías acuáticas\nnavegables.\nAl porteador le incumbe la carga de la prueba para quedar exonerado de\nresponsabilidad de conformidad con lo previsto en los numerales anteriores, excepto por las\ncausas del numeral 2 de este artículo.","ini":34106,"fin":35564}
{"id":"ley-2008-55.a60","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** El porteador no será responsable por la pérdida o daño a los animales vivos que\nresulten de los riesgos especiales inherentes al transporte. Sin embargo, el porteador estará\nobligado a probar que ha cumplido con los requisitos especiales del cargador respecto al\ntransporte de animales vivos y que bajo las circunstancias del transporte por vías acuáticas, la\npérdida o daño que haya ocurrido debido a los riesgos especiales inherentes al transporte.","ini":35566,"fin":36033}
{"id":"ley-2008-55.a61","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** En caso de que el porteador intente cargar las mercancías en cubierta deberá\nacordarlo con el cargador o cumplir con los usos del comercio o las normas o reglamentos\naplicables.\nSin perjuicio de las obligaciones del porteador contenidas en este Capítulo, cuando las\nmercancías hayan sido embarcadas en cubierta de acuerdo con las disposiciones del párrafo\nprecedente, el porteador no será responsable por su pérdida o daño causado por los riesgos\nespeciales inherentes al transporte.\nSi el porteador, en violación de las disposiciones del primer párrafo de este artículo,\nhubiera embarcado las mercancías en cubierta y las mercancías sufren pérdida o daños como\nconsecuencia de ese hecho, el porteador será responsable.","ini":36035,"fin":36771}
{"id":"ley-2008-55.a62","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega haya ocurrido por causas\npor las que el porteador, empleado o agente tenga derecho a exonerarse, junto con otra causa\nque no le da ese derecho, el porteador será responsable solo en la medida que esa pérdida,\ndaño o retraso en la entrega sea atribuible a las causas por las que el porteador no tenga\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nderecho a exonerarse de responsabilidad; sin embargo, el porteador tendrá la carga de la\nprueba respecto a la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que resulte de la otra causa.","ini":36773,"fin":37379}
{"id":"ley-2008-55.a63","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** La cantidad de la indemnización por la pérdida de las mercancías será calculada\nsobre la base del valor de la mercancía, mientras que las debidas a daños a las mercancías\nserán calculadas sobre la base de la diferencia entre los valores de los bienes, antes y después\ndel daño, o sobre la base de los gastos para su reparación.\nLa cantidad total debida será calculada en función del valor de las mercancías en el\nlugar y en la fecha en que hayan sido descargadas conforme al contrato, o en el lugar y en la\nfecha en que deberían haber sido descargadas.\nEl valor de las mercancías se determinará según la cotización en bolsa o, a falta de\nella, según el precio corriente en el mercado o, a falta de cotización en bolsa y de precio\ncorriente en el mercado, según el valor usual de mercancías de la misma naturaleza y calidad.\nLa responsabilidad del porteador por la pérdida o el daño de las mercancías será\nlimitada a una suma equivalente a 666.67 unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga\ntransportada o a 2.0 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías\nperdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor, salvo cuando la naturaleza y valor de las\nmercancías hayan sido declarados por el cargador antes de la carga y expresado en el\nConocimiento de Embarque, o cuando una suma mayor que el límite de responsabilidad\nexpresado en esta norma haya sido acordada entre el porteador y el cargador.\nCuando un contenedor, paleta o artículo de transporte similar sea utilizado para\nconsolidar mercancías, el número de bultos u otras unidades de carga enumeradas en el\nConocimiento de Embarque como embaladas en tal artículo de transporte será considerado\ncomo el número de bultos o unidades de carga.\nCuando el artículo de transporte no pertenezca o haya sido suministrado por el\nporteador, dicho artículo de trasporte será considerado como bulto o unidad de carga.","ini":37381,"fin":39280}
{"id":"ley-2008-55.a64","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Cuando la ejecución del transporte o parte de este ha sido confiada a un\nporteador efectivo, el porteador continuará siendo responsable por la totalidad del transporte\nde acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo. El porteador será responsable, en\nrelación con el transporte ejecutado por el porteador efectivo, por cualquier acto u omisión\ndel porteador efectivo y de su empleado o agente actuando dentro del ámbito de su empleo o\nagencia.\nNo obstante, las disposiciones del párrafo anterior, cuando un contrato de transporte\npor mar establezca, explícitamente, que una parte específica del transporte cubierto por dicho\ncontrato será ejecutado por un porteador efectivo distinto al porteador, el contrato puede\nprever que el porteador no será responsable por la pérdida, daño o retraso en la entrega que\nsurja de una ocurrencia que tenga lugar, mientras las mercancías estén a cargo del porteador\nefectivo durante dicha parte del transporte.","ini":39282,"fin":40252}
{"id":"ley-2008-55.a65","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Las disposiciones respecto a la responsabilidad del porteador contenidas en este\nCapítulo serán aplicables al porteador efectivo. Cuando un reclamo fuera presentado contra\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nel empleado o agente del porteador efectivo, las disposiciones contenidas en la Sección 2ª de\neste Capítulo serán aplicables.","ini":40254,"fin":40620}
{"id":"ley-2008-55.a66","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Cualquier acuerdo especial, bajo el cual el porteador asuma obligaciones o\nrenuncie a derechos conferidos por este Capítulo, será obligatorio para el porteador efectivo\ncuando este lo haya aceptado por escrito.\nLas disposiciones de este acuerdo especial serán obligatorias para el porteador,\nindependientemente de que el porteador efectivo haya dado o no su consentimiento.","ini":40622,"fin":41012}
{"id":"ley-2008-55.a67","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Cuando el porteador y el porteador efectivo fueran responsables, lo serán\nsolidariamente.","ini":41014,"fin":41120}
{"id":"ley-2008-55.a68","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Si los reclamos por pérdida o daño de las mercancías han sido presentados\ncontra el porteador, el porteador efectivo y sus empleados o agentes, separadamente, la\ntotalidad de la cua ntía de compensación no será mayor del límite previsto en la ley.","ini":41122,"fin":41386}
{"id":"ley-2008-55.a69","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** Las disposiciones contenidas en los artículos del 64, 65, 66, 67 y 68 de esta Ley,\nno afectarán los derechos entre porteador y porteador efectivo.","ini":41388,"fin":41551}
{"id":"ley-2008-55.p93","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Responsabilidades del Cargador","ini":41565,"fin":41595}
{"id":"ley-2008-55.h11","orden":92,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 3ª","contenido":"Sección 3ª","ini":41553,"fin":41563}
{"id":"ley-2008-55.a70","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** El cargador tendrá las mercancías adecuadamente embaladas y garantizará la\nexactitud de su descripción, marcas, número de bultos o piezas, peso o cantidad de\nmercancías al momento de la carga, e indemnizará al porteador contra cualquier pérdida que\nresulte de un mal embalaje o inexactitudes en la info rmación antes mencionada.\nEl derecho del porteador a la indemnización prevista en el párrafo anterior no afectará\nla obligación del porteador bajo el contrato de transporte de mercancías frente a otro que no\nsea el cargador.","ini":41597,"fin":42141}
{"id":"ley-2008-55.a71","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** El cargador deberá ejecutar todos los procedimientos necesarios en el puerto,\naduanas, cuarentena, inspección u otras autoridades competentes respecto a la carga de las\nmercancías, y suministrar al porteador toda la documentación relevante concerniente a los\nprocedimientos con los que el cargador tenga que cumplir. El cargador será responsable por\ncualquier daño a los intereses del porteador que resulte de la entrega inadecuada, inexacta o\nretrasadas de tales documentos.","ini":42143,"fin":42635}
{"id":"ley-2008-55.a72","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** El cargador pagará el flete al porteador como flete acordado.\nEl cargador y el porteador podrán acordar que el flete sea pagado por el consignatario.\nDicho acuerdo deberá constar en los documentos del transporte.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":42637,"fin":42917}
{"id":"ley-2008-55.a73","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** El cargador no será responsable por la pérdida sufrida por el porteador o por el\nporteador efectivo o por el daño sufrido por la nave, a menos que tal pérdida o daño fuera\ncausado por culpa o negligencia del cargador, su empleado o agente.","ini":42919,"fin":43175}
{"id":"ley-2008-55.a74","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Salvo lo establecido en los artículos anteriores, el agente o empleado del\ncargador no será responsable por la pérdida sufrida por el porteador o por el porteador\nefectivo o por el daño sufrido por la nave, a menos que la pérdida o daño fuera causado por\nculpa o negligencia del empleado o agente del cargador.","ini":43177,"fin":43504}
{"id":"ley-2008-55.a75","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** Al momento del embarque de mercancías peligrosas, el cargador deberá de\nacuerdo con las reglas que gobiernan el transporte de tales mercancías, embalarlas\napropiadamente, marcarlas y rotularlas para que se distingan, y notificará al porteador por\nescrito de su descripción correcta, su naturaleza y las precauciones a adoptar.\nEn caso de que el cargador no notifique al porteador o lo notifique de manera\ninexacta, el cargador será responsable por los daños y perjuicios que sufran el porteador, la\nnave o la carga a bordo. Además, el porteador podrá descargar tales mercancías, destruirlas o\nhacerlas inofensivas, cuando y donde las circunstancias lo requieran, sin que el cargador\ntenga derecho a indemnización alguna.\nCuando las mercancías se conviertan en un peligro inminente para la nave, la\ntripulación y otras personas a bordo u otras mercancías, aun cuando el porteador tenga\nconocimiento de la naturaleza de las mercancías, tendrá derecho a descargarlas, destruirlas o\nhacerlas inofensivas cuando y donde las circunstancias lo requieran, sin que el cargador tenga\nderecho a indemnización alguna. Sin embargo, las disposiciones de este párrafo no\nperjudicarán la contribución a la avería gruesa.","ini":43506,"fin":44727}
{"id":"ley-2008-55.a76","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** Cuando el cargador y el porteador desconozcan la naturaleza peligrosa de la\nmercancía, el cargador será responsable, objetivamente.","ini":44729,"fin":44877}
{"id":"ley-2008-55.a77","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Cuando el porteador, conociendo la naturaleza peligrosa de la mercancía, la\nacepta a bordo, será responsable, objetivamente, de cualquier daño que ocurra.","ini":44879,"fin":45050}
{"id":"ley-2008-55.p103","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Conocimiento de Embarque","ini":45064,"fin":45088}
{"id":"ley-2008-55.h12","orden":102,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 4ª","contenido":"Sección 4ª","ini":45052,"fin":45062}
{"id":"ley-2008-55.a78","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Conocimiento de Embarque es el documento que sirve como prueba del\ncontrato de transporte de mercancía por vía acuática y de la posesión o carga de las\nmercancías por el porteador, con fundamento en el cual el porteador se compromete a\nentregar las mercancías contra su presentación. La obligación de entregar surgirá de la\ncláusula en el documento que diga que las mercancías serán entregadas, nominativamente, a\nla orden o al portador.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":45090,"fin":45595}
{"id":"ley-2008-55.a79","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** Cuando las mercancías hayan sido recibidas por el porteador o embarcadas, el\nporteador deberá, a petición del cargador, emitir al cargador un Conocimiento de Embarque,\nel cual podrá ser firmado por una persona autorizada por el porteador.\nUn Conocimiento de Embarque firmado por el capitán de la nave que transporta las\nmercancías, se tendrá como firmado en representación del porteador.","ini":45597,"fin":46001}
{"id":"ley-2008-55.a80","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** El Conocimiento de Embarque contendrá la siguiente información:\n1. Descripción de las mercancías, marcas, número de bultos o piezas, peso o cantidad, y\nuna declaración, si fuera pertinente, sobre la naturaleza peligrosa de las mercancías.\n2. Nombre y lugar principal de negocios del porteador.\n3. Nombre de la nave.\n4. Nombre del cargador.\n5. Nombre del consignatario.\n6. Puerto de carga y fecha en que las mercancías fueron recibidas por el porteador en el\npuerto de carga.\n7. Puerto de descarga.\n8. Lugar donde las mercancías fueron recibidas y donde las mercancías serán\nentregadas, en el caso de un Conocimiento de Embarque para transporte multimodal.\n9. Fecha y lugar de emisión del Conocimiento de Embarque y el número de originales\nemitidos.\n10. Pago del flete.\n11. Firma del porteador o de una persona que actúe en su nombre.\nLa ausencia de uno o más de los datos mencionados en este artículo, no afectará la\nfunción del Conocimiento de Embarque como tal, siempre que cumpla con lo establecido en\neste Capítulo.","ini":46003,"fin":47039}
{"id":"ley-2008-55.a81","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Si el porteador hubiera emitido, a petición del cargador, un Conocimiento de\nEmbarque provisional u otro documento similar, antes del embarque de las mercancías, el\ncargador podrá entregarlo al porteador contra la presentación de un Conocimiento de\nEmbarque cuando las mercancías hayan sido embarcadas. El porteador podrá también anotar\nen el Conocimiento de Embarque provisional u otro documento similar, el nombre de la nave\nporteadora y la fecha del embarque. Cuando así sea anotado, el Conocimiento de Embarque\nprovisional u otro documento similar serán considerados como un Conocimiento de\nEmbarque.","ini":47041,"fin":47662}
{"id":"ley-2008-55.a82","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** Cuando el porteador u otra persona que hubiera emitido el Conocimiento de\nEmbarque en su nombre tuviera conocimiento o bases razonables para sospechar que los\ndatos contenidos en relación con la mercancía, como la descripción, la marca, el número de\nbultos o piezas, el peso o la cantidad, no representan con exactitud las mercancías realmente\nrecibidas, podrá especificar en el Conocimiento de Embarque las inexactitudes, las bases de\nsospecha o la falta de medios razonables para determinado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nDe igual manera, cuando el porteador o la persona que emita el Conocimiento de\nEmbarque que contenga los aspectos mencionados en el párrafo anterior no tuviera los\nmedios para verificar la exactitud de dichos aspectos podrá expresar en el Conocimiento de\nEmbarque que no los ha verificado, haciendo las anotaciones cuenta, estiba y embarque por\ncuenta del cargador, o una anotación similar.","ini":47664,"fin":48618}
{"id":"ley-2008-55.a83","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Si el porteador u otra persona que hubiera omitido el Conocimiento de\nEmbarque en su nombre no hiciera ninguna anotación con relación al aparente buen estado y\ncondición de las mercancías, estas serán consideradas que están en aparente buen estado y\ncondición.","ini":48620,"fin":48897}
{"id":"ley-2008-55.a84","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** Salvo los casos en los que el Conocimiento de Embarque contenga las\nanotaciones a las que se refiere el artículo 82 de esta Ley, el Conocimiento de Embarque\nemitido por el porteador u otra persona, actuando en su nombre, será prueba prima facie de\nque el porteador ha recibido o embarcado las mercancías descritas. No se admitirá prueba en\ncontrario, si el Conocimiento de Embarque ha sido transferido a un tercero, incluso, a un\nconsignatario que hubiera actuado de buena fe, confiando en la descripción de las mercancías\nallí descritas.","ini":48899,"fin":49454}
{"id":"ley-2008-55.a85","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** Los derechos y las obligaciones del porteador y tenedor de un Conocimiento de\nEmbarque estarán determinados por sus cláusulas, a menos que dicho Conocimiento forme","ini":49456,"fin":49636}
{"id":"ley-2008-55.p113","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ni el consignatario ni el tenedor de un Conocimiento de Embarque serán responsables\npor la demora, flete falso ni los otros gastos respecto a la carga incluidos en el puerto de\ncarga, a menos que el Conocimiento de Embarque claramente exprese que la demora, el flete\nfalso y todos los otros gastos serán cubiertos por el consignatario y el tenedor del\nConocimiento de Embarque, salvo que este y el cargador sean la misma persona.","ini":49722,"fin":50151}
{"id":"ley-2008-55.h13","orden":112,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte del contrato de fletamento, en cuyo caso, este será considerado el contrato.","contenido":"parte del contrato de fletamento, en cuyo caso, este será considerado el contrato.","ini":49638,"fin":49720}
{"id":"ley-2008-55.a86","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** La negociabilidad de un Conocimiento de Embarque se regirá por las siguientes\ndisposiciones:\n1. Un Conocimiento de Embarque directo, no es negociable.\n2. Un Conocimiento de Embarque a la orden, podrá ser negociado con endoso a la orden\no en el blanco.\n3. Un Conocimiento de Embarque al portador será negociable mediante entrega.","ini":50153,"fin":50498}
{"id":"ley-2008-55.a87","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** Cuando un porteador hubiera emitido un documento que no sea un\nConocimiento de Embarque como prueba del recibo de las mercancías que serán\ntransportadas, tal documento será prueba prima facie de la celebración de un contrato de\ntransporte de mercancías por vías acuáticas y de la recepción por el porteador de las\nmercancías allí descritas. Tales documentos emitidos por el porteador no serán negociables.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":50500,"fin":50973}
{"id":"ley-2008-55.p117","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Entrega de las Mercancías","ini":50987,"fin":51012}
{"id":"ley-2008-55.h14","orden":116,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 5ª","contenido":"Sección 5ª","ini":50975,"fin":50985}
{"id":"ley-2008-55.a88","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** A menos que, al momento de entrega de la mercancía por el porteador al\nconsignatario, este le haya dado aviso por escrito de pérdida o daño al porteador, la entrega\nserá prueba prima facie de que las mercancías fueron entregadas al consignatario de acuerdo\ncon los documentos de transporte y del aparente buen estado y condición de la mercancía.\nCuando las pérdidas o daños a las mercancías no sean aparentes, las disposiciones del\npárrafo anterior serán aplicables, si el consignatario no ha hecho la notificación por escrito\ndentro de los siete días, contados a partir del día siguiente de la fecha de entrega de las\nmercancías o en caso de mercancías transportadas en contenedores, dentro de los quince días,\ncontados a partir del día siguiente de la fecha de la entrega.\nNo se necesita aviso, por escrito, con relación a la pérdida o daño si el estado de las\nmercancías, a la fecha de entrega, ha sido objeto de una inspección o avalúo conjunto por el\nporteador y el consignatario.","ini":51014,"fin":52016}
{"id":"ley-2008-55.a89","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** El porteador no será responsable si no recibe aviso del consignatario sobre las\npérdidas económicas resultantes del retraso en la entrega de las mercancías, dentro de los\nsesenta días, contados a partir del día siguiente de la fecha de entrega de las mercancías por\nel porteador al consignatario.","ini":52018,"fin":52331}
{"id":"ley-2008-55.a90","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** El consignatario podrá, antes de recibir las mercancías en el puerto de destino, y\nel porteador, antes de entregarlas, solicitar una inspección y el avalúo de las mercancías a un\ninspector idóneo. La parte que pida la inspección pagará los gastos, pero tendrá derecho a\nrecuperarlos de la parte que hubiera causado daños.","ini":52333,"fin":52671}
{"id":"ley-2008-55.a91","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** El porteador y el consignatario, conjuntamente, proveerán las condiciones\nadecuadas para la inspección y avalúos, según se establece en esta Sección.","ini":52673,"fin":52839}
{"id":"ley-2008-55.a92","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** Cuando las mercancías hayan sido entregadas por porteador efectivo, el aviso\npor escrito dado por el consignatario al porteador efectivo de conformidad con lo establecido\nen el artículo 88 de esta Ley, tendrá el mismo efecto como si hubiera sido dado al porteador,\ny la notificación al porteador tendrá el mismo efecto que el aviso dado al porteador efectivo.","ini":52841,"fin":53217}
{"id":"ley-2008-55.a93","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** Si no se hubieran recib ido las mercancías en el puerto de descarga o si el\nconsignatario retrasara o rehusara recibir las mercancías, el capitán podrá descargarlas y\nalmacenarlas en depósitos u otros lugares apropiados, y el consignatario correrá con los\ngastos y riesgos.\nLos estibadores tendrán derecho a invocar las mismas excepciones y defensas a que\ntiene derecho el porteador cuando actúen bajo su mandato.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":53219,"fin":53700}
{"id":"ley-2008-55.p125","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Contrato de Fletamento","ini":53715,"fin":53737}
{"id":"ley-2008-55.p127","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":53751,"fin":53774}
{"id":"ley-2008-55.h15","orden":124,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":53702,"fin":53713}
{"id":"ley-2008-55.h16","orden":126,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 1ª","contenido":"Sección 1ª","ini":53739,"fin":53749}
{"id":"ley-2008-55.a94","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** Las normas del presente Capítulo se aplicarán con carácter supletorio a los\ncontratos de fletamento regulados por la legislación nacional.\nLos contratos de fletamento a los que no se aplique la legislación nacional quedarán\nsometidos al principio de la autonomía de la voluntad de las partes.","ini":53776,"fin":54085}
{"id":"ley-2008-55.a95","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Los contratos de fletamento deberán constar por escrito.","ini":54087,"fin":54160}
{"id":"ley-2008-55.a96","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** El fletante no podrá sustituir la nave objeto del contrato por otra, a menos que el\nfletador acepte la sustitución, por escrito.","ini":54162,"fin":54307}
{"id":"ley-2008-55.a97","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** El subfletamento en todas sus formas no generará relaciones entre el fletante y\nel subfletador.\nSin embargo, si el fletador debiera fletes al fletante, este podrá reclamar contra el\nsubfletador, según fuera el caso, por los fletes que se adeudarán al fletador.","ini":54309,"fin":54586}
{"id":"ley-2008-55.a98","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** El término de prescripción comenzará correr a partir de la fecha de vencimiento\ndel contrato o de la interrupción en la ejecución del contrato, cualquiera de las situaciones\nque ocurra primero. El lapso comenzará a contarse al día siguiente de la ocurrencia de\ncualquiera de los eventos antes indicados.","ini":54588,"fin":54908}
{"id":"ley-2008-55.p134","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Fletamento a Casco Desnudo","ini":54922,"fin":54948}
{"id":"ley-2008-55.h17","orden":133,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 2ª","contenido":"Sección 2ª","ini":54910,"fin":54920}
{"id":"ley-2008-55.a99","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** El contrato de fletamento a casco desnudo es aquel en el que el fletador, a\ncambio del pago del flete, adquiera la posesión, administración y control de la nave por un\nplazo.","ini":54950,"fin":55141}
{"id":"ley-2008-55.a100","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** El fletador no podrá sub fletar la nave a casco desnudo sin autorización escrita\ndel fletante.","ini":55143,"fin":55255}
{"id":"ley-2008-55.a101","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 101","contenido":"**Artículo 101.** Son obligaciones del fletante:\n1. Entregar la nave designada al fletador, en la fecha y el lugar convenidos, en estado de\nnavegabilidad, apto para el servicio al cual está destinada y con la documentación\nreglamentaria.\n2. Efectuar las reparaciones y reposiciones para que la nave esté en condiciones de\nnavegabilidad.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":55257,"fin":55644}
{"id":"ley-2008-55.a102","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** Si por el incumplimiento de las obligaciones del fletante establecidas en el\nartículo anterior, no pudiera utilizarse comercialmente la nave, no se devengará flete por el\ntiempo en que esta no se utilice. Para que haya lugar la suspensión del flete, el periodo de\ninactividad de la nave debe exceder de veinticuatro horas.","ini":55646,"fin":55986}
{"id":"ley-2008-55.a103","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 103","contenido":"**Artículo 103.** Son obligaciones del fletador:\n1. Aprovisionar la nave asegurada, dotarla y sufragar todos los gastos para su\nexplotación.\n2. Realizar las reparaciones y reposiciones que le correspondan.\n3. Utilizar lícitamente la nave de acuerdo con sus características técnicas y en las\ncondiciones y parajes que no la expongan a peligro.\n4. Responder, ante el fletante, por todos los reclamos de terceros y créditos privilegiados\nsobre la nave, que sean consecuencia de su explotación económica.\n5. Devolver al fletante la nave en la fecha y el lugar convenidos, en el mismo estado en\nque la recibió, salvo el desgaste originado por su uso normal y con la documentación\nreglamentaria.","ini":55988,"fin":56677}
{"id":"ley-2008-55.a104","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 104","contenido":"**Artículo 104.** Cuando el fletador no restituya la nave en la fecha convenida, dispondrá de un\nlapso de quince días calendario, a partir del cual pagará al fletante el doble del canon\nconvenido, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.","ini":56679,"fin":56914}
{"id":"ley-2008-55.p142","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Fletamento por Tiempo","ini":56928,"fin":56949}
{"id":"ley-2008-55.h18","orden":141,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 3ª","contenido":"Sección 3ª","ini":56916,"fin":56926}
{"id":"ley-2008-55.a105","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 105","contenido":"**Artículo 105.** Se entiende por fletamento a tiempo, el contrato por el cual el fletante,\nconservando la gestión náutica de la nave, la pone a disposición de otra persona para realizar\nla actividad indicada dentro de los términos estipulados en el contrato, por un tiempo\ndeterminado y mediante el pago de un flete.","ini":56951,"fin":57268}
{"id":"ley-2008-55.a106","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 106","contenido":"**Artículo 106.** Son obligaciones del fletante:\n1. Poner la nave a disposición del fletador en la fecha prevista, equipado con la\ndocumentación pertinente. El fletante deberá mantener la nave en el mismo estado de\nnavegabilidad, salvo el desgaste originado por su uso normal durante la vigencia del\ncontrato.\n2. Pagar los gastos relacionados con la gestión náutica de la nave, como clasificación,\nseguros, mantenimiento, reparaciones, repuestos, lubricantes, provisiones,\nremuneraciones y manutención de la tripulación y las comisiones de corretaje.\n3. Cumplir con las instrucciones y órdenes del fletador, en ejercicio de la gestión\ncomercial de la nave.\n4. A los efectos de la gestión náutica de la nave, el capitán depende del fletante.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":57270,"fin":58061}
{"id":"ley-2008-55.a107","orden":145,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 107","contenido":"**Artículo 107.** Son obligaciones del fletador:\n1. Pagar el flete.\n2. Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial de la nave, como impuestos, tasas y\nremuneraciones relacionados con la navegación y demás operaciones en canales,\nzonas de pilotaje y puertos, operaciones de remolque, gastos de las operaciones\nconcernientes a carga y descarga de la mercancía, el agenciamiento y demás\nservicios.\n3. Utilizar lícitamente la nave de acuerdo con sus características técnicas y en las\ncondiciones y parajes que no la expongan a peligros y riesgos.\n4. Restituir la nave en el mismo estado en que la recibió, salvo el desgaste originado por\nsu uso normal en la fecha y el lugar convenidos y, a falta de convenio, en el lugar\ndonde le fue entregada.\n5. Dar órdenes al capitán, dentro de lo estipulado en el contrato respecto de la utilización\nde la nave, especialmente, en lo referente a la carga, el transporte y la entrega de la\nmercancía, al transporte de personas y a la documentación pertinente.","ini":58063,"fin":59062}
{"id":"ley-2008-55.a108","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 108","contenido":"**Artículo 108.** El fletante no responde frente al fletador por los actos del capitán ni de la\ntripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la\ngestión comercial de la nave.","ini":59064,"fin":59278}
{"id":"ley-2008-55.a109","orden":147,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 109","contenido":"**Artículo 109.** El fletador responde por los daños sufridos por la nave por los reclamos de\nterceros relacionados con la ge stión comercial e indemnizará al fletante por dichos daños.","ini":59280,"fin":59465}
{"id":"ley-2008-55.a110","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 110","contenido":"**Artículo 110.** Si el flete no hubiera sido pagado transcurridos diez días continuos desde la\nfecha de vencimiento de la obligación, el fletante podrá dar por resuelto el contrato y retirar\nla nave mediante una orden al capitán, previa notificación escrita al fletador.\nSi el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar, en destino, la carga\nque tenga a bordo y podrá recibir los fletes de las mercancías pendientes de pago en dicho\nlugar, hasta la concurrencia de lo adeudado por el fletador por el flete.\nSi el viaje no ha comenzado, el fletante podrá diligenciar la descarga de las\nmercancías por cuenta del fletador.\nEn ambos supuestos, el fletante tendrá los recursos que le confiere la ley al porteador.","ini":59467,"fin":60192}
{"id":"ley-2008-55.a111","orden":149,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 111","contenido":"**Artículo 111.** En caso de pérdida de la nave, el flete se debe hasta el día que ocurra dicha\npérdida.","ini":60194,"fin":60298}
{"id":"ley-2008-55.a112","orden":150,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 112","contenido":"**Artículo 112.** No se devengará flete por el tiempo que no sea posible la utilización comercial\nde la nave, salvo que la causa sea imputable al fletador. Para que proceda la suspensión del\npago del flete se requiere que la inmovilización de la nave exceda de veinticuatro horas.","ini":60300,"fin":60580}
{"id":"ley-2008-55.a113","orden":151,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 113","contenido":"**Artículo 113.** El fletador puede dar por resuelto el contrato cuando el fletante no ponga la\nnave a su disposición en la fecha convenida.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":60582,"fin":60773}
{"id":"ley-2008-55.a114","orden":152,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 114","contenido":"**Artículo 114.** El fletante no está obligado a comenzar un viaje que, previsiblemente, no\ntermine para la fecha de la restitución de la nave.","ini":60775,"fin":60918}
{"id":"ley-2008-55.a115","orden":153,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 115","contenido":"**Artículo 115.** En caso de salvamento prestado por la nave, la remuneración correspondiente\nserá repartida, en partes iguales, entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos,\nindemnizaciones y participaciones del capitán y los tripulantes, así como el importe del flete\npor los días que duró la operación.","ini":60920,"fin":61234}
{"id":"ley-2008-55.a116","orden":154,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 116","contenido":"**Artículo 116.** Cuando el fletador no restituyera la nave en la fecha convenida, dispondrá de\nun lapso de quince días continuos para hacerlo, después del cual pagará al fletante el flete\nsegún valor de mercado si este fuera mayor al convenido contractualmente, salvo caso\nfortuito o fuerza mayor, obligándose a la entrega de la nave dentro de un lapso máximo de\ntreinta días continuos, contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato.","ini":61236,"fin":61681}
{"id":"ley-2008-55.p156","orden":156,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Fletamento por Viaje","ini":61695,"fin":61715}
{"id":"ley-2008-55.h19","orden":155,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 4ª","contenido":"Sección 4ª","ini":61683,"fin":61693}
{"id":"ley-2008-55.a117","orden":157,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 117","contenido":"**Artículo 117.** El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Es total cuando el fletante se\nobliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios\nsusceptibles de ser cargados en una nave determinada para realizar el viaje o los viajes\nconvenidos.\nEs parcial, cuando se pone a disposició n del fletador uno o más espacios\ndeterminados dentro de la nave.\nEl fletante no podrá sustituir por otra la nave objeto del contrato, salvo estipulación\ncontrario. Asimismo, conservará las gestiones náuticas y comerciales de la nave.","ini":61717,"fin":62284}
{"id":"ley-2008-55.a118","orden":158,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 118","contenido":"**Artículo 118.** Son obligaciones del fletante:\n1. Presentar la nave en el lugar y la fecha estipulados, en condiciones de navegabilidad,\nequipada y con la documentación requerida para realizar las operaciones previstas en\nel contrato y mantenerla así durante el viaje o los viajes convenidos.\n2. Efectuar con diligencia el viaje o los viajes convenidos.","ini":62286,"fin":62641}
{"id":"ley-2008-55.a119","orden":159,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 119","contenido":"**Artículo 119.** El fletante es responsable de las mercancías recibidas a bordo y se libera\nprobando que ha cumplido con sus obligaciones.","ini":62643,"fin":62782}
{"id":"ley-2008-55.a120","orden":160,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 120","contenido":"**Artículo 120.** El fletador podrá resolver el contrato, mediante comunicación por escrito al\nfletante, si este no pone la nave a su disposición en la fecha y lugar convenidos y en\ncondiciones de navegabilidad.\nSi al fletante no le fuera posible cumplir con las provisiones de este artículo, lo\ncomunicará por escrito, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nestimada de arribo de la nave, al fletador, quien podrá a su conveniencia aceptar o no el\nfletamento.","ini":62784,"fin":63321}
{"id":"ley-2008-55.a121","orden":161,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 121","contenido":"**Artículo 121.** Los puertos designados en el contrato de fletamento por viaje deben ser\nseguros.\nSi un puerto designado deviniera inseguro, el fletante deberá comunicarlo al fletador\npor escrito o por los medios tecnológicos reconocidos por la ley y, a falta de instrucción de\neste, podrá proceder a un puerto seguro y cercano que elija.","ini":63323,"fin":63662}
{"id":"ley-2008-55.a122","orden":162,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 122","contenido":"**Artículo 122.** La elección del lugar del puerto donde la nave deba efectuar las operaciones de\ncarga o descarga, sin perjuicio de las normas administrativas que regulan las operaciones\nportuarias, corresponderá:\n1. Al fletador, cuando el contrato nada establezca.\n2. Al fletante, previa notificación al fletador o a los fletadores, cuando:\na. Dada la circunstancia anterior, el fletador omitiera su designación.\nb. El lugar elegido deviniera inseguro.\nc. Siendo varios los fletadores, no hubiera acuerdo sobre el particular.","ini":63664,"fin":64191}
{"id":"ley-2008-55.a123","orden":163,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 123","contenido":"**Artículo 123.** Son obligaciones del fletador:\n1. Proveer la cantidad de mercancías, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el\ncontrato.\n2. Asumir, por su cuenta y riesgo, las operaciones de carga y descarga de las\nmercancías.","ini":64193,"fin":64428}
{"id":"ley-2008-55.a124","orden":164,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 124","contenido":"**Artículo 124.** El fletador, antes del vencimiento de las estadías en puerto, tiene derecho a\nresolver el contrato pagando la mitad del flete bruto y, en su caso, los gastos de descarga y\nlas sobreestadías. Si el fletamento es por viaje de ida y vuelta debe pagar la mitad del viaje.","ini":64430,"fin":64715}
{"id":"ley-2008-55.a125","orden":165,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 125","contenido":"**Artículo 125.** Si el fletador no carga mercancía alguna durante el plazo de estadías, el\nfletante tiene derecho a resolver el contrato y a exigir la mitad del flete pactado, más el pago\nde las sobreestadías si fuera el caso.","ini":64717,"fin":64944}
{"id":"ley-2008-55.a126","orden":166,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 126","contenido":"**Artículo 126.** Si transcurridos los plazos de estadías y sobreestadías, el fletador hubiera\nembarcado solo parte de la carga convenida pagará el flete íntegro, en cuyo caso, el fletante\ndeberá emprender el viaje.\nA falta de pago, el fletante tiene la opción de emprender el viaje, con facultad de\ntomar otra carga, en cuyo caso el fletador queda obligado al pago de la diferencia hasta cubrir\nel flete estipulado, o a proceder de la descarga quedando obligado al pago de la mitad del\nflete convenido y de las sobreestadías, así como de los gastos de descarga.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":64946,"fin":65559}
{"id":"ley-2008-55.a127","orden":167,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 127","contenido":"**Artículo 127.** Si antes del zarpe de la nave sobreviniera un caso fortuito o un hecho de fuerza\nmayor que impidiera la ejecución del viaje, el contrato quedará resuelto sin dar lugar a daños\ny perjuicios para ninguna de las partes.\nSalvo pacto en contrario, cuando el impedimento sea temporal, el contrato subsistirá\nsin que procedan daños y perjuicios.","ini":65561,"fin":65917}
{"id":"ley-2008-55.a128","orden":168,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 128","contenido":"**Artículo 128.** Si el caso fortuito o el hecho de fuerza sea mayor que impida la ejecución del\ncontrato sobreviniera después de iniciado el viaje, el fletador deberá indicar otro puerto de\ndescarga que se encuentre en el trayecto del previsto originalmente y proceder a la carga\npagando el flete proporcional a la distancia recorrida. A falta de indicación, el fletante\ndeterminará otro puerto, pudiendo descargar las mercancías a cargo del fletador. Cuando el\nimpedimento sea temporal, no habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá continuar\nel viaje tan pronto como cese el impedimento.","ini":65919,"fin":66519}
{"id":"ley-2008-55.a129","orden":169,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 129","contenido":"**Artículo 129.** Si las operaciones de descarga no se hubieran iniciado o habiendo comenzado\nse paralizaran, y transcurrieran las estadías, el fletante tendrá derecho a descargar por cuenta\ny riesgo del fletador o del consignatario. El fletante deberá notificarlo en su domicilio y, a\nfalta de domicilio conocido, mediante una publicación en un diario de circulación nacional.\nAnte la negativa de recibir las mercancías, por parte del fletador o del consignatario,\nel fletante podrá proceder de acuerdo con lo establecido en este artículo en forma inmediata.","ini":66521,"fin":67080}
{"id":"ley-2008-55.a130","orden":170,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 130","contenido":"**Artículo 130.** Se entiende por estadías, los lapsos convenidos por las partes para realizar las\noperaciones de carga y descarga o, en su defecto, el plazo que señalen los usos de los puertos\ndonde se realicen las operaciones. Las estadías quedarán suspendidas cua ndo no pueda\nefectuarse la carga o descarga por caso fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al\nfletante. Los días y las horas laborables del puerto se computarán siempre que las\ncondiciones del tiempo permitan realizar las operaciones.\nLos lapsos que transcurran con posterioridad a la expiración de las estadías, se\nconsiderarán sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre las partes, las sobreestadías\ntendrán una duración máxima de diez días calendario, salvo que los usos del puerto\ndeterminen otra duración.","ini":67082,"fin":67876}
{"id":"ley-2008-55.a131","orden":171,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 131","contenido":"**Artículo 131.** El plazo de las estadías comenzará cuando la nave haya arribado, lista para\ncargar o descargar, el fletante lo haya notificado por escrito al fletador y transcurra el lapso\nconvenido o, en su defecto, el determinado por los usos del puerto para el inicio de las\nactividades.","ini":67878,"fin":68170}
{"id":"ley-2008-55.a132","orden":172,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 132","contenido":"**Artículo 132.** Las sobreestadías se computarán por días calendario y no serán susceptibles de\nser interrumpidas, salvo por hechos imputables al fletante.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":68172,"fin":68379}
{"id":"ley-2008-55.a133","orden":173,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 133","contenido":"**Artículo 133.** La sobreestadía se considerará como suplemento del flete. Su monto será el\nque hayan estipulado las partes y, en su efecto, el que corresponde según el uso local. Las\nfracciones de día se pagarán a prorrata del importe diario.","ini":68381,"fin":68625}
{"id":"ley-2008-55.a134","orden":174,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 134","contenido":"**Artículo 134.** Los contratos de transporte, en los cuales no se pone a disposición del fletador\nuna nave específica, sino que el fletante asume la obligación de transportar una determinada\ncantidad de mercancías durante un periodo determinado, considerados fletamentos por\nvolumen o cantidad, se regirán por las normas de esta Sección que fueran aplicables.","ini":68627,"fin":68987}
{"id":"ley-2008-55.a135","orden":175,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 135","contenido":"**Artículo 135.** En la póliza de fletamento se hará expresa mención de cada una de las\ncircunstancias siguientes:\n1. El nombre de la nave, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de su matrícula y\nel nombre y domicilio del capitán.\n2. Los nombres del fletante y del fletador y sus respectivos domicilios y si el fletador\nobrara por comisión, el nombre y domicilio de la persona por cuya cuenta hace el\ncontrato.\n3. La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más viajes, si estos son\nde ida y vuelta o solamente para la ida o la vuelta y, finalmente, si la nave se fleta en\ntodo o en parte.\n4. La clase y cantidad de carga que la nave debe recibir, el número de bultos, el peso o la\nmedida y por cuenta de quién será conducida a bordo y descargada.\n5. Los días y los lugares convenidos para la carga y la descarga, las estadías y\nsobrestadías que pasados dichos días habrán de contarse, y la forma en que se hayan\nde vencer y contar.\n6. El flete que se haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el viaje o por un\ntanto al mes o por el espacio que se hubiera de ocupar o por el peso o medida de los\nefectos en que consista el cargamento.\n7. La forma, el tiempo y el lugar en que se haya de verificar el pago del flete, lo que\nhaya de darse al capitán por capa o gratificación y las estadías y sobrestadías.\n8. Si se reservaran algunos lugares en la nave, además de lo necesario para el personal y\nmaterial de servicio.\n9. Cualesquiera otras estipulaciones especiales en que convengan las partes.","ini":68989,"fin":70518}
{"id":"ley-2008-55.p177","orden":177,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Contrato de Transporte Multimodal","ini":70534,"fin":70567}
{"id":"ley-2008-55.h20","orden":176,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":70520,"fin":70532}
{"id":"ley-2008-55.a136","orden":178,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 136","contenido":"**Artículo 136.** Contrato de transporte multimodal es aquel contrato por el cual un operador de\ntransporte utilizando diversos medios realiza el transporte de mercancías contra el pago de un\nflete por el transporte completo, desde el lugar donde fueran recibidas a su cargo las\nmercancías hasta el destino, para entregarlas al consignatario mediante dos o más medios de\ntransporte, uno de los cuales será marítimo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nEl operador de transporte multimodal, como se dispone en el párrafo anterior, es la\npersona que ha celebrado un contrato de transporte por diversos medios con el cargador, ya\nsea por sí mismo o mediante otra persona que actúa en su representación.","ini":70569,"fin":71284}
{"id":"ley-2008-55.a137","orden":179,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 137","contenido":"**Artículo 137.** La responsabilidad del operador de transporte multimodal con relación a las\nmercancías bajo este tipo de contrato, cubre el periodo desde el momento en el que este se\nhace cargo de las mercancías hasta el momento en que las entrega.","ini":71286,"fin":71536}
{"id":"ley-2008-55.a138","orden":180,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 138","contenido":"**Artículo 138.** El operador de transporte multimodal será responsable del cumplimiento de\neste contrato o de promover su cumplimiento y será responsable por el transporte completo.\nSin embargo, el operador de transporte multimodal podrá celebrar contratos por separado con\nlos porteadores de las distintas modalidades, en los que podrá definir sus responsabilidades\ncon relación a las diferentes secciones del transporte bajo este tipo de contrato. Dichos\ncontratos por separado no afectarán la responsabilidad del operador de transporte multimodal\nen cuanto a la totalidad del transporte.","ini":71538,"fin":72129}
{"id":"ley-2008-55.a139","orden":181,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 139","contenido":"**Artículo 139.** Si llegara a darse una pérdida o daño a las mercancías en alguna sección del\ntransporte, las disposiciones de la ley y los reglamentos pertinentes a esa sección específica\ndel transporte multimodal serán aplicables a los asuntos concernientes a la responsabilidad\ndel operador de transporte multimodal y a la limitación de esta.","ini":72131,"fin":72477}
{"id":"ley-2008-55.a140","orden":182,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 140","contenido":"**Artículo 140.** Si no pudiera establecerse la sección del transporte en la que la pérdida o el\ndaño a las mercancías ocurrió, el operador de transporte multimodal será responsable de\nindemnizar, de acuerdo con las disposiciones relacionadas con la responsabilidad del\nporteador y la limitación de esta, como se señala en este Capítulo.","ini":72479,"fin":72816}
{"id":"ley-2008-55.p184","orden":184,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Contrato de Transporte de Pasajeros por Vías Acuáticas","ini":72831,"fin":72885}
{"id":"ley-2008-55.h21","orden":183,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo lV","contenido":"Capítulo lV","ini":72818,"fin":72829}
{"id":"ley-2008-55.a141","orden":185,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 141","contenido":"**Artículo 141.** El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes\nhubieran convenido y, en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.","ini":72887,"fin":73071}
{"id":"ley-2008-55.a142","orden":186,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 142","contenido":"**Artículo 142.** El pasajero será considerado como cargador respecto al equipaje y demás\nefectos que llevara a bordo, y el capitán no responderá de lo que el pasajero conservara bajo\nsu inmediata y particular custodia, a no ser que el daño proviniera, de hecho, del capitán o de\nla tripulación.","ini":73073,"fin":73368}
{"id":"ley-2008-55.a143","orden":187,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 143","contenido":"**Artículo 143.** No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las partes lo\nsolicitara, este será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se celebró el contrato,\nprevio dictamen de peritos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":73370,"fin":73633}
{"id":"ley-2008-55.a144","orden":188,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 144","contenido":"**Artículo 144.** La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, deberá\nconducirlos directamente, cualquiera que sea el número, al puerto de su destino, haciendo las\nescalas anunciadas en el contrato de fletamento o las que sean de uso común.","ini":73635,"fin":73894}
{"id":"ley-2008-55.a145","orden":189,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 145","contenido":"**Artículo 145.** Si el pasajero no llegara a bordo a la hora prefijada o abandonara la na ve sin\npermiso del capitán, cuando este estuviera pronto a salir del puerto, el capitán podrá\nemprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.","ini":73896,"fin":74141}
{"id":"ley-2008-55.a146","orden":190,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 146","contenido":"**Artículo 146.** El derecho al pasaje, si fuera nominativo, no podrá transmitirse sin la\naquiescencia del capitán o consignatario.","ini":74143,"fin":74274}
{"id":"ley-2008-55.a147","orden":191,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 147","contenido":"**Artículo 147.** Si antes de emprender el viaje muriera el pasajero, sus herederos no estarán\nobligados a satisfacer, sino la mitad del pasaje convenido y el capitán deberá devolver la","ini":74276,"fin":74461}
{"id":"ley-2008-55.p193","orden":193,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Si estuvieran comprendidos en el precio convenido, los gastos de manutención, el\njuez, oyendo a peritos, si lo estimara conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a\nbeneficio de la nave por este motivo.\nEn el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se deberá abono\nalguno.","ini":74487,"fin":74793}
{"id":"ley-2008-55.h22","orden":192,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte correspondiente.","contenido":"parte correspondiente.","ini":74463,"fin":74485}
{"id":"ley-2008-55.a148","orden":194,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 148","contenido":"**Artículo 148.** Si antes de emprender el viaje este se suspendiera por culpa exclusiva del\ncapitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento\nde daños y perjuicios, pero si la suspensión fuera debido a caso fortuito o fuerza mayor o a\ncualquiera otra causa independiente del capitán o del naviero, los pasajeros solo tendrán\nderecho a la devolución del pasaje.","ini":74795,"fin":75201}
{"id":"ley-2008-55.a149","orden":195,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 149","contenido":"**Artículo 149.** En caso de interrupción del viaje principiado, los pasajeros solo estarán\nobligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida y sin derecho a\nresarcimiento de daños y perjuicios, si la interrupción fuera debido a caso fortuito o fuerza\nmayor, pero con derecho a dicha indemnización si la interrupción procediera,\nexclusivamente, por parte del capitán. Si la interrupción procediera de la inhabilitación de la\nnave y el pasajero se conformara con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún\naumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.\nEn caso de retardo de la salida de la nave, los pasajeros tendrán derecho a permanecer\na bordo y a la alimentación por cuenta de la nave, a menos que el retardo sea debido a caso\nfortuito o fuerza mayor.\nSi el retardo excediera de diez días, tendrán derecho, los pasajeros que lo solicitaran,\na la devolución del pasaje, y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero,\npodrán, además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":75203,"fin":76317}
{"id":"ley-2008-55.a150","orden":196,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 150","contenido":"**Artículo 150.** Si se rescindiera el contrato, antes o después de emprendido el viaje, el capitán\ntendrá derecho a reclamar lo que hubiera suministrado a los pasajeros, si la rescisión no fue\npor su culpa.","ini":76319,"fin":76526}
{"id":"ley-2008-55.a151","orden":197,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 151","contenido":"**Artículo 151.** En todo lo relativo a la conservación del orden y policías a bordo, los pasajeros\nse someterán sin distinción a las disposiciones del capitán.","ini":76528,"fin":76688}
{"id":"ley-2008-55.a152","orden":198,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 152","contenido":"**Artículo 152.** La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán\npara recalar ni para entrar en punto que separen la nave de su derrotero, ni para detenerse en\nlos que deba o tuviera precisión de tocar más tiempo que el exigido por las atenciones de la\nnavegación.","ini":76690,"fin":76988}
{"id":"ley-2008-55.a153","orden":199,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 153","contenido":"**Artículo 153.** No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del\npasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje, pero si fuera de cuenta de estos, el\ncapitán tendrá la obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para\nsu sustento por un precio razonable y según tarifa.","ini":76990,"fin":77322}
{"id":"ley-2008-55.a154","orden":200,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 154","contenido":"**Artículo 154.** El capitán para cobrar el precio del pasaje y los gastos de manutención podrá\nretener los efectos pertenecientes al pasajero y, en el caso de venta de estos, gozará de\npreferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratara de cobro de\nfletes.","ini":77324,"fin":77610}
{"id":"ley-2008-55.a155","orden":201,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 155","contenido":"**Artículo 155.** En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado\npara tomar, respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias, debiendo\nguardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallara a bordo pertenecientes al pasajero.\nTambién pondrá a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del\nindividuo de la tripulación que falleciera en la nave, formando inventario detallado con\nasistencia de dos testigos.","ini":77612,"fin":78089}
{"id":"ley-2008-55.p203","orden":203,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Contrato de Remolque","ini":78103,"fin":78123}
{"id":"ley-2008-55.h23","orden":202,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":78091,"fin":78101}
{"id":"ley-2008-55.a156","orden":204,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 156","contenido":"**Artículo 156.** Contrato de remolque es aquel mediante el cual el propietario u operador del\nremolcador u otra nave se obliga a desplazar una nave u objeto por vía acuática de un lugar a\notro, y la parte remolcada a pagar el precio por el servicio.","ini":78125,"fin":78375}
{"id":"ley-2008-55.a157","orden":205,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 157","contenido":"**Artículo 157.** El contrato de remolque deberá constar por escrito. Su contenido deberá,\nprincipalmente, incluir el nombre y la dirección del propietario del remolcador y de la nave\nremolcada, el nombre y las generales del remolcador y el objeto remolcado, la fecha, el lugar\ny el destino del remolque y el precio, la forma y el plazo de pago, así como otros aspectos\nrelevantes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":78377,"fin":78809}
{"id":"ley-2008-55.a158","orden":206,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 158","contenido":"**Artículo 158.** El propietario del remolcador deberá, antes y al comienzo del remolque,\nejercer la diligencia debida para hacer navegables el remolcador y el objeto que será\nremolcado, tripular adecuadamente el remolcador, equiparlo con aparejos de remolque y\nsuministrar todos los otros instrumentos necesarios.","ini":78811,"fin":79125}
{"id":"ley-2008-55.a159","orden":207,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 159","contenido":"**Artículo 159.** Cualquiera de las partes podrá terminar el contrato sin responsabilidad, si antes\ndel comienzo del servicio, debido a fuerza mayor u otras causas no imputables a ninguna de\nlas partes, el contrato no pudiera ser realizado. En tal evento, el precio que haya sido pagado\ndeberá ser devuelto, a menos que se haya acordado de otra manera.","ini":79127,"fin":79479}
{"id":"ley-2008-55.a160","orden":208,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 160","contenido":"**Artículo 160.** Cualquiera de las partes podrá terminar el contrato sin responsabilidad, si\ndespués de comenzado el servicio, debido a fuerza mayor u otras causas no imputables a\nninguna de las partes, el contrato no pueda ser ejecutado.","ini":79481,"fin":79720}
{"id":"ley-2008-55.a161","orden":209,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 161","contenido":"**Artículo 161.** Cuando el objeto remolcado no llegue a su destino debido a fuerza mayor u\notras causas no imputables a cualquiera de las partes, a menos que el contrato diga otra cosa,\nel propietario del remolcador podrá entregar el objeto remolcado a la otra parte o a su agente,\nen un lugar cercano al destino, en un puerto seguro o en un anclaje escogido por el capitán\ndel remolcador, y tendrá un privilegio sobre el objeto remolcado.","ini":79722,"fin":80162}
{"id":"ley-2008-55.a162","orden":210,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 162","contenido":"**Artículo 162.** Cuando la parte remolcada no pague el precio u otros gastos razonables\nacordados, el propietario del remolcador tendrá un privilegio sobre el objeto remolcado.","ini":80164,"fin":80341}
{"id":"ley-2008-55.a163","orden":211,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 163","contenido":"**Artículo 163.** En el curso del remolque, si el daño sufrido por el propietario del remolcador\no por la parte remolcada fuera causado por la culpa o negligencia de una de las partes, la\nparte negligente será responsable por la compensación. Si el daño fuera causado por la culpa\no negligencia de ambas partes, ambas serán responsables, proporcionalmente, a la extensión\nde sus respectivas culpas.\nNo obstante las disposiciones del párrafo anterior, el propietario del remolcador no\nserá responsable si prueba que el daño sufrido por la parte remolcada es debido a una de las\nsiguientes causas.\n1. Culpa del práctico, en los casos que el practicaje sea obligatorio.\n2. Culpa o negligencia del remolcador en salvar o intentar salvar vida o propiedad en el\nmar.\nLas disposiciones de este artículo, solamente serán aplicables cuando no haya\ndisposiciones diferentes en este sentido en el contrato de remolque.","ini":80343,"fin":81250}
{"id":"ley-2008-55.a164","orden":212,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 164","contenido":"**Artículo 164.** Si durante el remolque un tercero falleciera y sufriera lesiones personales o\ndaños a su propiedad debido a la culpa o negligencia del propietario del remolcador o de la","ini":81252,"fin":81439}
{"id":"ley-2008-55.p214","orden":214,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"proporción al grado de culpa en que incurrieran.","ini":81532,"fin":81580}
{"id":"ley-2008-55.p215","orden":215,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":81582,"fin":81631}
{"id":"ley-2008-55.p216","orden":216,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La parte que haya compensado en suma que exceda la proporción por la que era\nresponsable tendrá derecho a reclamarla de la otra.","ini":81633,"fin":81761}
{"id":"ley-2008-55.h24","orden":213,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte remolcada, el propietario del remolcador y la parte remolcada serán responsables en","contenido":"parte remolcada, el propietario del remolcador y la parte remolcada serán responsables en","ini":81441,"fin":81530}
{"id":"ley-2008-55.a165","orden":217,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 165","contenido":"**Artículo 165.** Cuando el propietario del remolcador esté remolcando una barcaza de su\npropiedad u operada por él para transportar mercaderías, será considerado como un acto de\ntransporte de mercaderías.","ini":81763,"fin":81968}
{"id":"ley-2008-55.p219","orden":219,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Contrato de Seguro Marítimo","ini":81983,"fin":82010}
{"id":"ley-2008-55.p221","orden":221,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Principios Básicos","ini":82024,"fin":82042}
{"id":"ley-2008-55.h25","orden":218,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":81970,"fin":81981}
{"id":"ley-2008-55.h26","orden":220,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 1ª","contenido":"Sección 1ª","ini":82012,"fin":82022}
{"id":"ley-2008-55.a166","orden":222,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 166","contenido":"**Artículo 166.** Contrato de seguro marítimo es aquel mediante el cual el asegurador se\ncompromete a indemnizar al asegurado a cambio del pago de una prima, en la forma y la\nmedida convenidas en la póliza, contra las pérdidas por riesgos cubiertos.\nLos riesgos cubiertos sobre los cuales se hace referencia en el párrafo anterior,\ncomprenden cualquier riesgo marítimo acordado entre el asegurador y el asegurado,\nincluyendo riesgos que ocurran en vías acuáticas interiores o en tierra que estén relacionados\ncon una aventura marítima.\nCuando el viaje comprenda la forma multimodal o trayectos combinados por agua,\ntierra o aire se aplicarán, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marítimo.","ini":82044,"fin":82744}
{"id":"ley-2008-55.a167","orden":223,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 167","contenido":"**Artículo 167.** El contrato de seguro podrá contener las estipulaciones que las partes\nconsideran convenientes incluir, pero en todo caso, deberá contener:\n1. Nombre del asegurador.\n2. Nombre del asegurado.\n3. Bien asegurado.\n4. Valor asegurado.\n5. Cantidad asegurada.\n6. Riesgos asegurados y riesgos exceptuados.\n7. Duración de la cobertura del seguro.\n8. Primas del seguro.","ini":82746,"fin":83123}
{"id":"ley-2008-55.a168","orden":224,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 168","contenido":"**Artículo 168.** Se podrán asegurar los siguientes bienes y riesgos:\n1. Las naves y por extensión, todo lo vinculado a las que se encuentren en construcción.\n2. Las provisiones y todos los bienes requeridos en la preparación de la nave para el\nviaje o para su continuación.\n3. Las mercancías, los equipajes, los equipajes de camarote u otros bienes o efectos que\nsean materia del transporte por vías acuáticas.\n4. El flete o el precio del pasaje.\n5. El lucro esperado por la operación por la aventura marítima.\n6. La avería gruesa o común.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n7. El salario del capitán y de la tripulación.\n8. El riesgo asumido por el asegurado.\n9. Los objetos sujetos al riesgo de navegación económicamente valorables.\nEl asegurador podrá reasegurar los riesgos o bienes indicados en este artículo. Salvo\nque sea de otro modo acordado en el contrato, el asegurado original no tendrá derecho al\nbeneficio del reaseguro.","ini":83125,"fin":84077}
{"id":"ley-2008-55.a169","orden":225,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 169","contenido":"**Artículo 169.** El valor asegurable será acordado entre el asegurador y el asegurado. Cuando\nno se hubiera acordado, este será calculado como sigue:\n1. El valor asegurable de la nave será el valor que tenga en la fecha en que la\nresponsabilidad del seguro comienza, que incluirá el valor total del casco, maquinaria,\nequipo, combustible, depósito, engranaje, provisiones y agua a bordo, así como las\nprimas del seguro.\n2. El valor asegurable de la carga será el valor total de la factura o el valor real de los\nbienes no destinados al comercio en el lugar de embarque, más flete y primas de\nseguro cuando la responsabilidad del seguro se inicia.\n3. El valor asegurable del flete será en conjunto con la suma total del flete pagadero al\nporteador y la prima del seguro cuando la responsabilidad del seguro se inicia.\n4. El valor asegurable de otros bienes será el total del valor real de los bienes asegurados\ny la prima del seguro, cuando la responsabilidad del seguro se inicia.","ini":84079,"fin":85060}
{"id":"ley-2008-55.a170","orden":226,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 170","contenido":"**Artículo 170.** La cantidad asegurada será acordada entre el asegurador y el asegurado. La\ncantidad asegurada no excederá el valor asegurado. Cuando la cantidad asegurada exceda el\nvalor asegurado, la parte en exceso será nula y sin efecto.","ini":85062,"fin":85304}
{"id":"ley-2008-55.p228","orden":228,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Celebración, Terminación y Cesión del Contrato","ini":85318,"fin":85364}
{"id":"ley-2008-55.h27","orden":227,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 2ª","contenido":"Sección 2ª","ini":85306,"fin":85316}
{"id":"ley-2008-55.a171","orden":229,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 171","contenido":"**Artículo 171.** Para ser válido el contrato de seguro marítimo deberá constar por escrito en\npóliza firmada por los contratantes.\nEsta póliza se extenderá por duplicado, reservándose un ejemplar para cada una de las\npartes contratantes.","ini":85366,"fin":85604}
{"id":"ley-2008-55.a172","orden":230,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 172","contenido":"**Artículo 172.** Antes de la firma del contrato, el asegurado informará al asegurador las\ncircunstancias importantes de las cuales el asegurado tiene o debería tener conocimiento en\nsu práctica ordinaria del negocio y que puedan influir en el asegurador al decidir el monto de\nla prima o si está de acuerdo en asegurar.\nEl asegurado no necesita informar al asegurador los hechos que el asegurado conoce o\ndebiera conocer en su práctica ordinaria del negocio, si el asegurador no hizo ninguna\npregunta acerca de ello.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":85606,"fin":86174}
{"id":"ley-2008-55.a173","orden":231,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 173","contenido":"**Artículo 173.** Cuando el asegurado, intencionalmente, omita informar verazmente al\nasegurador de las circunstancias importantes indicadas en el artículo anterior, el asegurador\ntendrá derecho a terminar el contrato sin reembolsar la prima. El asegurador no será\nresponsable por cualquier pérdida que surja de los riesgos asegurados antes que el contrato\nsea firmado.\nNo siendo intencional la omisión del asegurado, el asegurador tendrá derecho a\nterminar el contrato o a exigir un aumento correspondiente en la prima. En caso de que el\ncontrato se dé por terminado por el asegurador, este será responsable por las pérdidas que\nsurjan de los riesgos asegurados que ocurrieron antes de la terminación del contrato, excepto\ncuando las circunstancias importantes no informadas o mal informadas tengan un impacto en\nla ocurrencia de tales riesgos.","ini":86176,"fin":87021}
{"id":"ley-2008-55.a174","orden":232,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 174","contenido":"**Artículo 174.** Cuando el asegurado tuviera conocimiento o debiera tener conocimiento que el\nasunto asegurado ha sufrido una pérdida debido a la ocurrencia de un riesgo asegurado\ncuando el contrato sea firmado, el asegurador no será responsable por la indemnización, pero\ntendrá derecho a la prima. Cuando el asegurador tuviera conocimiento o debiera haber tenido\nconocimiento de la imposibilidad de la ocurrencia de una pérdida, el asegurado tendrá\nderecho a recuperar la prima pagada.","ini":87023,"fin":87511}
{"id":"ley-2008-55.a175","orden":233,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 175","contenido":"**Artículo 175.** Cuando el asegurado contrate con varios aseguradores para el mismo objeto\nasegurado y contra el mismo riesgo, y la cantidad asegurada de dicho objeto asegurado por\nello exceda el valor asegurado, salvo que sea acordado de otro modo en el contrato, el\nasegurado podrá exigir la indemnización a cualquiera de los aseguradores y la suma total de\nla indemnización no excederá el valor de pérdida del objeto asegurado. La responsabilidad de\ncada asegurador será en proporción a la cantidad que él haya asegurado por el total de las\nsumas aseguradas por todos los aseguradores. Cualquier asegurador que haya pagado una\nindemnización mayor de la que es responsable tendrá derecho a reclamar contra los que no\nhubieran pagado su indemnización por las cuales son responsables.","ini":87513,"fin":88298}
{"id":"ley-2008-55.a176","orden":234,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 176","contenido":"**Artículo 176.** Con anterioridad al inicio de la vigencia del contrato de seguro, el asegurado\npodrá exigir la terminación del contrato de seguro, pero pagará los derechos de manejo al\nasegurador y este reembolsará la totalidad de la prima.","ini":88300,"fin":88542}
{"id":"ley-2008-55.a177","orden":235,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 177","contenido":"**Artículo 177.** Salvo que se acuerde de otro modo en el contrato, ni el asegurador ni el\nasegurado podrán terminar el contrato después del inicio de la responsabilidad del seguro.\nCuando el contrato de seguro disponga que puede ser terminado después del inicio de\nla responsabilidad y el asegurado exija la terminación del contrato, el asegurador tendrá\nderecho a la prima, pagadera a partir del día del inicio de la responsabilidad del seguro hasta\nel día de la terminación del contrato y reembolsará la porción restante. Si fuera el asegurador\nel que exigiera la terminación del contrato, la prima no expirada a partir del día de la\nterminación del contrato hasta el día de la expiración del periodo del seguro, será\nreembolsada al asegurado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":88544,"fin":89341}
{"id":"ley-2008-55.a178","orden":236,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 178","contenido":"**Artículo 178.** No obstante lo estipulado en el artículo anterior, el asegurado no podrá exigir\nla terminación del contrato de seguro de viaje y de la carga a bordo después de haberse\niniciado el viaje.","ini":89343,"fin":89547}
{"id":"ley-2008-55.a179","orden":237,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 179","contenido":"**Artículo 179.** Un contrato de seguro marítimo para el transporte de mercancías por vías\nacuáticas podrá ser cedido por el asegurado mediante endoso o de otro modo, y por\nconsiguiente los derechos y las obligaciones bajo el contrato serán cedidos. El asegurado y la\ncesionaria serán responsables solidariamente por el pago de la prima, si tal prima continuara\nsin pagarse hasta la fecha de la sesión del contrato.","ini":89549,"fin":89964}
{"id":"ley-2008-55.a180","orden":238,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 180","contenido":"**Artículo 180.** Se requerirá el consentimiento del asegurador cuando el contrato de seguro sea\ncedido como resultado del traspaso de la propiedad de la nave asegurada. A falta de tal\nconsentimiento, el contrato quedará terminado a partir de la fecha del traspaso de la\npropiedad del barco. Cuando el traspaso tuviera lugar durante el viaje, el contrato será\nterminado cuando finalice el viaje.\nAl terminar el contrato por la razón indicada, el asegurador reembolsará al asegurado\nla prima no ganada, calculada desde el día de la terminación del contrato hasta el día de su\nexpiración.","ini":89966,"fin":90552}
{"id":"ley-2008-55.a181","orden":239,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 181","contenido":"**Artículo 181.** El asegurado podrá pactar una cobertura abierta con el asegurador, para las\nmercancías que serán enviadas o recibidas en embarques parciales dentro de un periodo dado.\nLa cobertura abierta constará mediante una póliza flotante que será emitida por el\nasegurador.","ini":90554,"fin":90834}
{"id":"ley-2008-55.a182","orden":240,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 182","contenido":"**Artículo 182.** El asegurador, a solicitud del asegurado, expedirá, separadamente, certificados\nde seguro para la carga enviada en embarques parciales conforme a la cobertura abierta\ncontratada.\nCuando el contenido de los certificados de seguro expedidos, separadamente, por el\nasegurador difiera de los expresados en la póliza flotante, la expedición de los certificados\nexpedidos, separadamente, prevalecerá.","ini":90836,"fin":91248}
{"id":"ley-2008-55.a183","orden":241,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 183","contenido":"**Artículo 183.** El asegurado notificará al asegurador inmediatamente conozca que la carga\nasegurada haya sido enviada o recibida. La información que el asegurado debe suministrar al\nasegurador incluirá el nombre de la nave, el viaje, el valor de la carga y la cantidad\nasegurada.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":91250,"fin":91582}
{"id":"ley-2008-55.p243","orden":243,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Obligaciones del Asegurado","ini":91596,"fin":91622}
{"id":"ley-2008-55.h28","orden":242,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 3ª","contenido":"Sección 3ª","ini":91584,"fin":91594}
{"id":"ley-2008-55.a184","orden":244,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 184","contenido":"**Artículo 184.** A menos que se acuerde otra cosa, el asegurado pagará la prima,\ninmediatamente, a la firma del contrato. El asegurador podrá oponerse a emitir la póliza de\nseguro u otro certificado de seguro antes de que la prima sea pagada por el asegurado.","ini":91624,"fin":91884}
{"id":"ley-2008-55.a185","orden":245,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 185","contenido":"**Artículo 185.** El asegurado deberá notificar al asegurador, por escrito, tan pronto el\nasegurado haya incumplido con las obligaciones contractuales. Al recibo de la notificación,\nel asegurador podrá terminar el contrato o exigirle una enmienda en los términos y las\ncondiciones de la cobertura de seguros o un incremento de la prima.","ini":91886,"fin":92222}
{"id":"ley-2008-55.a186","orden":246,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 186","contenido":"**Artículo 186.** Al ocurrir el riesgo cubierto, el asegurado notificará inmediatamente al\nasegurador y tomará las medidas necesarias y razonables para evitar o minimizar la pérdida.\nCuando el asegurado haya recibido instrucciones especiales por el asegurador para adoptar\nmedidas razonables, para evitar o minimizar la pérdida, el asegurado actuará de acuerdo con\ntales instrucciones.\nEl asegurador no será responsable por la parte de la pérdida causada por el\nincumplimiento del asegurado de lo dispuesto en el párrafo anterior.","ini":92224,"fin":92754}
{"id":"ley-2008-55.p248","orden":248,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Responsabilidad del Asegurador","ini":92768,"fin":92798}
{"id":"ley-2008-55.h29","orden":247,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 4ª","contenido":"Sección 4ª","ini":92756,"fin":92766}
{"id":"ley-2008-55.a187","orden":249,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 187","contenido":"**Artículo 187.** El asegurador indemnizará al asegurado, prontamente, después que haya\nocurrido la pérdida derivada del riesgo del asegurado.","ini":92800,"fin":92942}
{"id":"ley-2008-55.a188","orden":250,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 188","contenido":"**Artículo 188.** La indemnización que pagará el asegurador por la pérdida derivada del riesgo\nasegurado estará limitada a la cantidad convenida. Cuando esta sea menor que el valor\nasegurado estará limitada a la cantidad convenida o cuando la indemnización sea menor que\nel valor asegurado, el asegurador indemnizará en la proporción que corresponda en relación\ncon el valor asegurado.","ini":92944,"fin":93329}
{"id":"ley-2008-55.a189","orden":251,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 189","contenido":"**Artículo 189.** El asegurador será responsable por la pérdida derivada del objeto asegurado\nproveniente de varios riesgos contra los cuales estuviera asegurado, durante el periodo del\nseguro, a pesar de que la suma de las cantidades de pérdida exceda la cantidad asegurada. Sin\nembargo, el asegurador solamente será responsable por la pérdida total cuando esta ocurra\ndespués de una pérdida parcial que no haya sido pagada.","ini":93331,"fin":93756}
{"id":"ley-2008-55.a190","orden":252,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 190","contenido":"**Artículo 190.** Adicionalmente, a la indemnización que se pague por el objeto asegurado, el\nasegurador pagará los gastos necesarios y razonables en que haya ocurrido el asegurado para\nevitar o minimizar la pérdida, los gastos razonables para la inspección y determinación del\nvalor del propósito, de precisar la naturaleza del riesgo contra la cual se estuviera asegurado\ny los gastos incurridos por actuar de acuerdo con las instrucciones especiales del asegurador.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nEl pago que haga el asegurador por los gastos mencionados en el párrafo anterior\nestará limitado al equivalente a la cantidad asegurada.\nCuando la cantidad asegurada sea menor que el valor asegurado, el asegurador será\nresponsable por los gastos mencionados en este artículo en la proporción que la cantidad\nasegurada tenga con el valor asegurado, a menos que el contrato establezca otra cosa.","ini":93758,"fin":94672}
{"id":"ley-2008-55.a191","orden":253,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 191","contenido":"**Artículo 191.** Cuando el valor asegurado sea menor que el valor de contribución a la avería\ngruesa, el asegurador será responsable por la contribución a la avería gruesa, en la proporción\nque la cantidad asegurada tenga con el valor de tal contribución.","ini":94674,"fin":94930}
{"id":"ley-2008-55.a192","orden":254,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 192","contenido":"**Artículo 192.** El asegurador no será responsable por la pérdida causada por un acto\nintencional del asegurado.","ini":94932,"fin":95045}
{"id":"ley-2008-55.a193","orden":255,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 193","contenido":"**Artículo 193.** A menos que se acuerde otra cosa con el contrato de seguro, el asegurador no\nserá responsable por la pérdida o el daño de la carga que surja por cualquiera de las\nsiguientes causas:\n1. Demora en el viaje o en la entrega de la carga o cambio en el valor de mercado.\n2. Desgaste razonable, vicio inherente o natural de la carga.\n3. Empaque inapropiado.","ini":95047,"fin":95415}
{"id":"ley-2008-55.a194","orden":256,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 194","contenido":"**Artículo 194.** A menos que se pacte otra cosa en el contrato de seguro, el asegurador no será\nresponsable por la pérdida o el daño de la nave asegurada que surja por cualquiera de las\nsiguientes causas:\n1. Falta de navegabilidad de la nave al inicio del viaje, a menos que bajo una póliza por\ntiempo, el asegurado no tenga conocimiento de ello.\n2. Desgaste u óxido razonable de la nave.\nLo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al seguro de fletes.","ini":95417,"fin":95888}
{"id":"ley-2008-55.p258","orden":258,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Pérdida o Daño del Objeto Asegurado y Abandonado","ini":95902,"fin":95950}
{"id":"ley-2008-55.h30","orden":257,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 5ª","contenido":"Sección 5ª","ini":95890,"fin":95900}
{"id":"ley-2008-55.a195","orden":259,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 195","contenido":"**Artículo 195.** Si después de ocurrido el riesgo cubierto, el objeto asegurado se pierde o\nqueda seriamente dañado que resulta privado de su estructura y uso original o si el asegurado\nes privado de su posesión, ello constituirá una pérdida total.","ini":95952,"fin":96201}
{"id":"ley-2008-55.a196","orden":260,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 196","contenido":"**Artículo 196.** Cuando la pérdida total de una nave se considera inevitable después de\nocurrido un riesgo cubierto o si los gastos necesarios para evitar la ocurrencia de una perdida\ntotal excedieran el valor asegurado, ello constituirá una pérdida total constructiva.\nCuando la pérdida total es considerada inevitable después de ocurrido un riesgo\ncubierto, o los gastos en que se debe incurrir para evitar una pérdida total, más los gastos\nnecesarios para llevar la carga a su destino, excedieran su valor asegurado, ello constituye\nuna pérdida total presumida.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":96203,"fin":96819}
{"id":"ley-2008-55.a197","orden":261,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 197","contenido":"**Artículo 197.** Cualquier pérdida diferente a la pérdida total o a la pérdida total presumida, es\nuna pérdida parcial.","ini":96821,"fin":96941}
{"id":"ley-2008-55.a198","orden":262,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 198","contenido":"**Artículo 198.** Cuando una nave no llega a su destino en un tiempo razonable desde el último\nlugar donde se supo de ella, a menos que el contrato disponga otra cosa, si se mantiene sin\nsaber de ella hasta la expiración de dos meses, se entenderá que está perdida. En tal caso, se\npresumirá que existe una pérdida total de la nave.","ini":96943,"fin":97275}
{"id":"ley-2008-55.a199","orden":263,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 199","contenido":"**Artículo 199.** Cuando el objeto del seguro se haya convertido en una pérdida total\npresumida y el asegurado reclame indemnización sobre la base de pérdida total, el objeto\nasegurado será abandonado al asegurador. El asegurador podrá aceptar o no el abandono,\npero le informará al asegurado su decisión en un término razonable.\nEl abandono no estará sometido a ninguna condición. Una vez el abandono sea\naceptado por el asegurador, no habrá renuncia.","ini":97277,"fin":97729}
{"id":"ley-2008-55.a200","orden":264,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 200","contenido":"**Artículo 200.** Una vez el asegurador haya aceptado el abandono, todos los derechos y las\nobligaciones relacionados con la propiedad abandonada serán transferidos al asegurador.","ini":97731,"fin":97910}
{"id":"ley-2008-55.p266","orden":266,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Pago de la Indemnización","ini":97924,"fin":97948}
{"id":"ley-2008-55.h31","orden":265,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección 6ª","contenido":"Sección 6ª","ini":97912,"fin":97922}
{"id":"ley-2008-55.a201","orden":267,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 201","contenido":"**Artículo 201.** Después de ocurrido el riesgo cubierto y antes del pago de la indemnización, el\nasegurador podrá reclamar la entrega de pruebas y materiales relacionados con la\ndeterminación de la naturaleza del riesgo y la proporción del daño.","ini":97950,"fin":98196}
{"id":"ley-2008-55.a202","orden":268,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 202","contenido":"**Artículo 202.** Cuando la pérdida o el daño al objeto asegurado fuera causado por un tercero,\nel derecho del asegurado a reclamar compensación del tercero, será traspasado por\nsubrogación al asegurador desde el momento en que la indemnización sea pagada.\nEl asegurado entregará al asegurador todos los documentos y la información\nrelevantes que tenga y pondrá todo su empeño para asistir al asegurador en el reclamo contra\nel tercero causante de la pérdida o daño.","ini":98198,"fin":98664}
{"id":"ley-2008-55.a203","orden":269,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 203","contenido":"**Artículo 203.** Cuando el asegurado renuncie a su derecho a reclamar contra el tercero sin el\nconsentimiento del asegurador o si este, no pudiera ejercer su derecho a reclamar por causa\ndel asegurado, el asegurador podrá hacer la correspondiente reducción de la indemnización.","ini":98666,"fin":98944}
{"id":"ley-2008-55.a204","orden":270,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 204","contenido":"**Artículo 204.** El asegurador, al pagar la indemnización al asegurado, podrá deducir la\ncantidad que un tercero le haya pagado al asegurado.\nCuando la compensación obtenida por el asegurado por parte de un tercero exceda la\ncantidad de la indemnización pagada por el asegurador, la parte en exceso será devuelta al\nasegurador.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":98946,"fin":99325}
{"id":"ley-2008-55.a205","orden":271,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 205","contenido":"**Artículo 205.** Después de ocurrido el riesgo cub ierto, el asegurador podrá renunciar a su\nderecho sobre el objeto asegurado, pagando al asegurado la cantidad completa para liberarse\nde las obligaciones del contrato.\nPara ejercer el derecho previsto en el párrafo anterior, el asegurador deberá notificarlo\nal asegurado dentro de siete días, contados desde la fecha en que se le notificó del reclamo\ndel asegurado. El asegurador será responsable por los gastos necesarios y razonables pagados\npor el asegurado para evitar o minimizar la pérdida, en los que haya incurrido antes de recibir\nla mencionada notificación.","ini":99327,"fin":99946}
{"id":"ley-2008-55.a206","orden":272,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 206","contenido":"**Artículo 206.** Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, cuando una pérdida total ocurra al\nobjeto asegurado, pagándose la totalidad de la cantidad asegurada, el asegurador adquiere un\nderecho completo sobre el objeto asegurado. En el caso de que el seguro no cubra la totalidad\ndel valor del bien asegurado, el asegurador adquirirá el derecho sobre el objeto del seguro en\nla proporción que la cantidad asegurada alcance del valor asegurado.","ini":99948,"fin":100395}
{"id":"ley-2008-55.p274","orden":274,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Término de Prescripción","ini":100411,"fin":100434}
{"id":"ley-2008-55.h32","orden":273,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":100397,"fin":100409}
{"id":"ley-2008-55.a207","orden":275,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 207","contenido":"**Artículo 207.** En materia de prescripción, regirán las disposiciones contenidas en el Libro\nIII, Título VI del Código de Comercio de la República de Panamá.","ini":100436,"fin":100595}
{"id":"ley-2008-55.p277","orden":277,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Riesgos, Daños y Accidentes de Comercio Marítimo","ini":100609,"fin":100657}
{"id":"ley-2008-55.p279","orden":279,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Abordaje de Naves","ini":100671,"fin":100688}
{"id":"ley-2008-55.h33","orden":276,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título III","contenido":"Título III","ini":100597,"fin":100607}
{"id":"ley-2008-55.h34","orden":278,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":100659,"fin":100669}
{"id":"ley-2008-55.a208","orden":280,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 208","contenido":"**Artículo 208.** Para los propósitos de este Capítulo, se aplicarán las normas del Convenio\nsobre Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar firmado en Londres\nen 1972 y ratificado por la República de Panamá el 14 de ma rzo de 1979.","ini":100690,"fin":100943}
{"id":"ley-2008-55.p282","orden":282,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Salvamento","ini":100958,"fin":100968}
{"id":"ley-2008-55.h35","orden":281,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":100945,"fin":100956}
{"id":"ley-2008-55.a209","orden":283,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 209","contenido":"**Artículo 209.** El auxilio y salvamento de las naves en peligro, de los efectos de a bordo, del\nflete y del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza prestados entre naves de\nnavegación marítima y de navegación interior quedan sometidos a las disposiciones de este\nCapítulo, sin distinción entre ambas clases de servicios y sin que se tenga en cuenta las aguas\nen que se presten.","ini":100970,"fin":101363}
{"id":"ley-2008-55.a210","orden":284,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 210","contenido":"**Artículo 210.** Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado último dará\nlugar a remuneración equitativa. Si el socorro prestado no tuviera tal resultado, no se deberá\nremuneración alguna.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nEn ningún caso, la suma que deba pagarse excede del valor de las cosas salvadas.","ini":101365,"fin":101706}
{"id":"ley-2008-55.a211","orden":285,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 211","contenido":"**Artículo 211.** No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieran tomado\nparte en las operaciones de socorro a pesar de la prohibición expresa y razonada de la nave\nsocorrida.","ini":101708,"fin":101902}
{"id":"ley-2008-55.a212","orden":286,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 212","contenido":"**Artículo 212.** El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento\nde la nave que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado los servicios\nextraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de\nremolque.","ini":101904,"fin":102171}
{"id":"ley-2008-55.a213","orden":287,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 213","contenido":"**Artículo 213.** Habrá lugar a indemnización, aun cuando el auxilio o salvamento tenga lugar\nentre naves de un mismo propietario.","ini":102173,"fin":102303}
{"id":"ley-2008-55.a214","orden":288,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 214","contenido":"**Artículo 214.** El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y, en defecto\nde este, por el juez.\nIgualmente ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración deba repartirse\nentre los salvadores.\nEl reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada una\nde las naves salvadoras, se regirá por la ley de la nacionalidad de la nave.","ini":102305,"fin":102696}
{"id":"ley-2008-55.a215","orden":289,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 215","contenido":"**Artículo 215.** Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la\ninfluencia del peligro puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modificado por el\njuez, si estimara que las condiciones convenidas no son equitativas.\nEn todos los casos, cuando se probara que el consentimiento de una de las partes esta\nviciado por dolo o reticencia, o cuando la remuneración fuera excesiva en uno u otro sentido,\nsin proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el\njuez a instancia de la parte interesada.","ini":102698,"fin":103265}
{"id":"ley-2008-55.a216","orden":290,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 216","contenido":"**Artículo 216.** La remuneración se fijará por juez:\n1. Según las circunstancias, tomando por base, el éxito obtenido, los esfuerzos y el\nmérito de los que han prestado el socorro, el peligro corrido por la nave asistida, por\nsus pasajeros y sus tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por la nave\nsalvadora, así como el tiempo invertido, los gastos y daños sufridos, los riesgos de\nresponsabilidad y otros corridos por los salvadores, el valor del material expuesto por\nellos, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición, más o menos, apropiada para\nel salvamento de la nave que presta el auxilio.\n2. El valor de las cosas salvadas.\nLas mismas disposiciones se aplican a la distribución prevista en el artículo anterior.\nEl juez podrá reducir o suprimir la remuneración, si resultara que los salvadores por culpa\nsuya, han hecho necesario el salvamento o el auxilio o han incurrido en robo u otros actos\nfraudulentos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":103267,"fin":104258}
{"id":"ley-2008-55.a217","orden":291,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 217","contenido":"**Artículo 217.** No se deberá remuneración por el salvamento de las personas, sin perjuicio de\nlo que, para el caso, dispongan las leyes nacio nales de la nave.\nLos salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente que motive el\nsalvamento o auxilio tienen derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a\nlos salvadores de la nave, su cargamento y sus accesorios.","ini":104260,"fin":104654}
{"id":"ley-2008-55.a218","orden":292,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 218","contenido":"**Artículo 218.** La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a los dos años,\ncontados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de auxilio o salvamento.\nLas causas de suspensión o interrupción de esta prescripción las determinará la ley del\nlugar del tribunal que entienda del asunto.","ini":104656,"fin":104967}
{"id":"ley-2008-55.a219","orden":293,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 219","contenido":"**Artículo 219.** Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para\nla nave, la tripulación o los pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aunque sea enemiga,\nencontrada en el ma r, en riesgo de perderse.\nEl propietario de la nave no será responsable por razón de las controversias de la\ndisposición anterior.","ini":104969,"fin":105311}
{"id":"ley-2008-55.a220","orden":294,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 220","contenido":"**Artículo 220.** Las disposiciones de este Capítulo no tienen aplicación a las naves de guerra ni\na los del Estado afectos exclusivamente a un servicio público.","ini":105313,"fin":105474}
{"id":"ley-2008-55.p296","orden":296,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Avería Gruesa","ini":105490,"fin":105503}
{"id":"ley-2008-55.h36","orden":295,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":105476,"fin":105488}
{"id":"ley-2008-55.a221","orden":297,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 221","contenido":"**Artículo 221.** Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la matrícula de\nla nave en que hubieran ocurrido.\nLas averías particulares se regirán por la ley aplicable al contrato de fletamento de las\nmercaderías que las sufrieran.","ini":105505,"fin":105757}
{"id":"ley-2008-55.a222","orden":298,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 222","contenido":"**Artículo 222.** En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o\nen los Conocimientos de Embarque, las averías se pagarán conforme a las disposiciones de\nesta Ley.","ini":105759,"fin":105953}
{"id":"ley-2008-55.a223","orden":299,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 223","contenido":"**Artículo 223.** Los gastos extraordinarios y los sacrificios hechos voluntariamente por el\ncapitán o por orden suya, para el bien o salvación común de la nave y de la carga, se reputan\naverías comunes.","ini":105955,"fin":106158}
{"id":"ley-2008-55.a224","orden":300,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 224","contenido":"**Artículo 224.** Se consideran averías comunes:\n1. Los daños resultantes del sacrificio de las mercancías, mástiles, máquinas, aparejos y,\nen general, de todo objeto que forme parte de la nave o de la carga. Estos daños\ncomprenderán no solo el valor de las cosas sacrificadas, sino también todos los\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\ndeterioros experimentados por la nave y el cargamento, siempre que sean\nconsecuencia directa o inmediata del sacrificio de las cosas.\nSe comprenderán entre estos daños los ocasionados a los objetos que se\nempleen en uso distinto al que están destinados, e igualmente los que provengan de su\nuso excesivo, aunque sean conforme a su destino, como forzar las velas o la máquina.\n2. Los daños producidos por la encalladura voluntaria efectuada con el propósito de\nevitar la pérdida total o el apresamiento de la nave o de la carga, y los que resultaran\nal poner a flote la nave, así como los gastos que esto origine.\n3. Los daños causados a la nave y a las mercancías no atacadas por el fuego en las\noperaciones encaminadas a extinguir el incendio declarado a bordo.\n4. Los daños originados a la nave y a la carga para impedir que la primera zozobre.\n5. Los sacrificios realizados con objeto de evitar el abordaje.\n6. Los gastos de aligeramiento y trasbordo extraordinarios y, en caso de encalladura o\nvarada voluntaria o de arribada forzosa, los gastos de carga, almacenaje y\nreinstalación a bordo del cargamento, así como los daños que sean consecuencia\ninmediata y directa de uno de estos hechos.\n7. Los demás gastos de arribada forzosa relativos a la nave, incluso, los salarios y\nalimentos de la tripulación, durante esta.\nLos gastos de arribada no entrarán en la regla o ajuste de la cuenta por mucho\nque dure la causa que la hubiera determinado.\n8. Los gastos de estancia extraordinaria en un puerto de escala, cuando la proximidad\ndel enemigo impida abandonarlo.\n9. Los daños y gastos ocasionados al defender la nave y la carga contra enemigos y\npiratas, quedando comprendidos en estos, los gastos de curación, los de funeral y el\nimporte de las indemnizaciones que haya que pagar cuando los individuos de la\ntripulación resulten heridos o muertos en defensa de la nave.\n10. La indemnización por asistencia.\n11. Los gastos resultantes de las colectas de dinero hechas durante el viaje para pagar las\naverías comunes, así como los que ocasione la liquidación de estas. Se comprenden\nen estos gastos, las pérdidas de las mercancías vendidas en el viaje, el premio e\nintereses del préstamo a la gruesa y la prima del seguro de las sumas empleadas, así\ncomo el costo del peritaje necesario para formular la cuenta de dichas averías.","ini":106160,"fin":108845}
{"id":"ley-2008-55.a225","orden":301,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 225","contenido":"**Artículo 225.** No se incluirán en las averías comunes, las mercancías colocadas sobre\ncubierta, salvo el caso en que la ley permita la conducción en esa forma, ni aquellas respecto\nde las cuales no se haya expedido Conocimiento de Embarque y no consten en el manifiesto\no en el Registro de la Carga, ni tampoco los aparejos e instrumentos no inventariados.","ini":108847,"fin":109206}
{"id":"ley-2008-55.a226","orden":302,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 226","contenido":"**Artículo 226.** Habrá lugar a repartir la avería común por contribución, siempre que la nave o\nel cargamento se salven en todo o en parte.\nNo es preciso que el resultado út il, en vez de proceder directamente al sacrificio, se\nproduzca a consecuencia de circunstancias independientes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":109208,"fin":109545}
{"id":"ley-2008-55.a227","orden":303,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 227","contenido":"**Artículo 227.** La masa que deba contribuir se compondrá:\n1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las\ncosas sacrificadas con inclusión del flete satisfecho por adelantado.\n2. Del valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento, las cosas salvadas,\nincluso, las que se especifican en el artículo 223, comprendiendo el flete pagado de\nantemano, así como el importe del daño que les ha sido causado por el salvamento\ncomún.\n3. Del flete y del precio del pasaje que se hallaran pendientes de pago, de los cuales se\ndeducirán los gastos que se hubieran evitado si la nave y la carga se hubieran perdido\ntotalmente en el momento en que la avería común se produjo.\nLos efectos de la tripulación, los equipajes de los pasajeros, las municiones de guerra\ny las provisiones de boca, en la medida necesaria para el viaje, no contribuyen a la avería\ncomún, sin el perjuicio de lo cual se reembolsarán , en su caso, por contribución.","ini":109547,"fin":110524}
{"id":"ley-2008-55.a228","orden":304,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 228","contenido":"**Artículo 228.** La masa que deberá ser indemnizada por contribución se compondrá:\n1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las\ncosas sacrificadas, sin deducción del flete. Cuando la cosa sacrificada forme parte de\nla nave, el valor se fijará por el importe de las reparaciones, con deducción, si\nprocede, de la diferencia de nuevo a viejo, y de lo que produzcan al venderse los\nobjetos viejos reemplazados.\n2. De la diferencia entre el valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento\nlas cosas deterioradas y el valor que hubieran tenido en caso de no sufrir perjuicio.\n3. De los gastos extraordinarios hechos conforme al artículo 223.","ini":110526,"fin":111217}
{"id":"ley-2008-55.a229","orden":305,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 229","contenido":"**Artículo 229.** Las reglas relativas a la avería común se aplicarán también cuando el peligro,\ncausa directa del sacrificio o del gasto, provenga de falta cometida por el capitán, la\ntripulación o una persona interesada en el cargamento o de vicio propio de la nave o de la\nmercancía.\nEl recurso que puede ejercitarse por razón de la falta o del vicio propio es\nindependiente de la reglamentación de la avería común.","ini":111219,"fin":111637}
{"id":"ley-2008-55.a230","orden":306,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 230","contenido":"**Artículo 230.** Las averías comunes sucesivas se reglamentarán o liquidarán al fin del viaje,\ncomo si constituyeran una sola.","ini":111639,"fin":111766}
{"id":"ley-2008-55.a231","orden":307,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 231","contenido":"**Artículo 231.** La reglamentación de la avería se llevará a efecto en el puerto de destino.","ini":111768,"fin":111861}
{"id":"ley-2008-55.a232","orden":308,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 232","contenido":"**Artículo 232.** Habrá lugar al reparto y liquidación de averías solamente en el caso de que la\nnave y la carga o uno de estos, resultaran salvados en todo o en parte.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":111863,"fin":112082}
{"id":"ley-2008-55.a233","orden":309,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 233","contenido":"**Artículo 233.** Para hacer los gastos y realizar los daños correspondientes a la avería gruesa,\nprocederá resolución del capitán, tomando previa deliberación con el piloto y demás oficiales\nde la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaran presentes.\nSi estos se opusieran y el capitán y los oficiales en su mayoría o el capitán,\nseparándose de la mayoría, estimaran necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su\nresponsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercer el suyo contra el capitán\nante el juez competente, si pudieran probar que procedió con malicia, impericia o descuido.\nSi los interesados en la carga, estando en la nave, no fueran oídos, no contribuirán a la\navería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fuera tal,\nque faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.","ini":112084,"fin":112963}
{"id":"ley-2008-55.a234","orden":310,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 234","contenido":"**Artículo 234.** El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen la avería común se\nextenderá necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y las razones en\nque se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiera, y las\ncausas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si hubiera obrado por sí.\nEn el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que sepan hacerlo, de ser\nposible, antes de proceder a la ejecución, y cuando no lo fuera, en la primera oportunidad.\nEn el segundo, por el capitán y los oficiales de la nave.\nEn el acta, y después del acuerdo, se expresarán, circunstancialmente, todos los\nobjetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserve\nen la nave. El capitán tendrá obligación de entregar una copia del acta a la autoridad judicial\nmarítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de\nratificarla luego, bajo juramento.","ini":112965,"fin":113964}
{"id":"ley-2008-55.a235","orden":311,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 235","contenido":"**Artículo 235.** El capitán dirigirá la echazón y mandará a arrojar los efectos en el orden\nsiguiente:\n1. Los que se hallen sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o\nperjudiquen la nave, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y\nvalor.\n2. Los que estén bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y\nmenos valor, hasta la cantidad y número que fueran absolutamente indispensables.","ini":113966,"fin":114412}
{"id":"ley-2008-55.a236","orden":312,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 236","contenido":"**Artículo 236.** Para que puedan computarse en las averías gruesa y los dueños de los efectos\nechados tengan derecho a indemnización será preciso, en cuanto a la carga, que con el\nrespectivo Conocimiento de Embarque se acredite su existencia a bordo y, en cuanto a los\nefectos pertenecientes a la nave, que se haga igual comprobación por medio del inventario\nformado antes de la salida.","ini":114414,"fin":114801}
{"id":"ley-2008-55.a237","orden":313,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 237","contenido":"**Artículo 237.** Si aligerando la nave por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el\npuerto o rada, se trasbordara a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiera, el\ndueño de esta parte tendrá derecho a la indemnización, como si la pérdida hubiera sido\noriginada por avería gruesa.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":114803,"fin":115160}
{"id":"ley-2008-55.a238","orden":314,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 238","contenido":"**Artículo 238.** Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos o\nperjuicios causados en la nave o en su cargamento que no hubieran sido redundando en\nbeneficio y utilidad común de todos los interesados en la nave y su carga y, especialmente,\nlos siguientes:\n1. Los daños que sobrevinieran al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por\naccidentes de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.\n2. Los daños y gastos que sobrevinieran a la nave en su casco, aparejos, armas y\npertrechos por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto\nde salida hasta que ancló y fondeó, en el de su destino.\n3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta.\n4. Los sueldos y alimentos de la tripulación, cuando la nave fuera detenida o embargada\npor orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviera contratado por un tanto\nel viaje.\n5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse.\n6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago\nde alimentos y de salvamento de la tripulación o los ocasionados para cubrir\ncualquiera otra necesidad de la nave.\n7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras la nave estuviera en cuarentena.\n8. El daño inferido a la nave o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e\ninevitable.\n9. Si el accidente ocurre por culpa o descuido del capitán, este responderá de todo el\ndaño causado.\n10. Cualquier daño que resulte al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán\no de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización\ncorrespondiente contra el capitán, la nave y flete.","ini":115162,"fin":116890}
{"id":"ley-2008-55.p316","orden":316,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Crédito Marítimo y sus Respectivos Privilegios","ini":116903,"fin":116949}
{"id":"ley-2008-55.p318","orden":318,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":116963,"fin":116986}
{"id":"ley-2008-55.h37","orden":315,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título lV","contenido":"Título lV","ini":116892,"fin":116901}
{"id":"ley-2008-55.h38","orden":317,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":116951,"fin":116961}
{"id":"ley-2008-55.a239","orden":319,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 239","contenido":"**Artículo 239.** Los créditos que conforme a las disposiciones de este Título afecten la nave, el\nflete o la carga serán pagados con el precio de ellos de preferencia a cualquier otro privilegio\ngeneral o especial sobre muebles y en el orden que los enumera el Capítulo respectivo.","ini":116988,"fin":117270}
{"id":"ley-2008-55.a240","orden":320,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 240","contenido":"**Artículo 240.** En caso de deterioro o dis minución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se\nejercerá el privilegio sobre lo que reste o fuera recuperado o salvado.","ini":117272,"fin":117443}
{"id":"ley-2008-55.a241","orden":321,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 241","contenido":"**Artículo 241.** El acreedor cuyo privilegio quedara postergado en virtud de uno preferente\nque pesara además sobre otros objetos, se entenderá subrogado en el privilegio sobre estos,\nsiempre que el acreedor a quien correspondiera estuviera totalmente pagado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nEl mismo derecho corresponderá a los demás acreedores privilegiados perjudicados\ncon dicha subrogación.","ini":117445,"fin":117861}
{"id":"ley-2008-55.a242","orden":322,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 242","contenido":"**Artículo 242.** Los créditos privilegiados de igual categoría concurrirán entre sí y en\nproporción a su importe en caso de insuficiencia de la cosa, si fueran contraídos en el mismo\npuerto antes de la salida.\nPero, si habiéndose emprendido o continuado se contrajeran, posteriorme nte, créditos\nde la misma especie, los créditos posteriores serán preferidos a los anteriores.","ini":117863,"fin":118240}
{"id":"ley-2008-55.a243","orden":323,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 243","contenido":"**Artículo 243.** En caso de cesión o traspaso de un título de crédito privilegiado, el endoso\nproducirá también la transferencia del privilegio.","ini":118242,"fin":118387}
{"id":"ley-2008-55.p325","orden":325,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Créditos Privilegiados sobre la Nave","ini":118402,"fin":118438}
{"id":"ley-2008-55.h39","orden":324,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":118389,"fin":118400}
{"id":"ley-2008-55.a244","orden":326,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 244","contenido":"**Artículo 244.** Tendrán privilegio sobre la nave y concurrirán sobre su precio en el orden que\nexpresa el presente artículo, los créditos siguientes:\n1. Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos.\n2. Los gastos, las indemnizaciones y los salarios de asistencia y de salvamento debidos\npor el último viaje.\n3. Los salarios, las retribuciones y las indemnizaciones debidas al capitán y a individuos\nde la tripulación por el último viaje.\n4. La hipoteca nava l.\n5. Los créditos a favor del Estado panameño en concepto de tasas e impuestos.\n6. Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados\ndirectamente por el propietario, operador o capitán de la nave para la carga o descarga\nde esta en su último arribo.\n7. Las indemnizaciones a que hubiera lugar por perjuicios causados por culpa o\nnegligencia.\n8. Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes.\n9. Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y\naprovisionamiento de la nave.\n10. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco de la nave y aparejos para los\npertrechos, armamento y aprestos, si el contrato hubiera sido celebrado y firmado\nantes de que la nave salga del puerto donde tales obligaciones se contrajeron, y las\nprimas del seguro por los últimos seis meses.\n11. Los salarios de prácticos y de guardianes y los gastos de conservación y custodia de\nla nave, sus aparejos y pertrechos después del último viaje y entrada al puerto.\n12. Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las\ncosas cargadas o por avería de estas, imputables al capitán o a la tripulación en el\núltimo viaje.\n13. El precio de la última adquisición de la nave y los intereses debidos desde los últimos\ndos año s.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":118440,"fin":120299}
{"id":"ley-2008-55.a245","orden":327,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 245","contenido":"**Artículo 245.** La afectación de la nave al pago de los créditos marítimos se extinguirá por la\nventa judicial de esta.\nLa nave enajenada, extrajudicialmente, se traspasará al comprador sujeta a todos los\ncréditos marítimos que la afectan. La afectación de la nave al pago de dichos créditos\nmarítimos caducará transcurridos seis meses, contados a partir de la inscripción en el\nRegistro Público de la transmisión del dominio.\nLo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a la hipoteca naval.","ini":120301,"fin":120801}
{"id":"ley-2008-55.a246","orden":328,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 246","contenido":"**Artículo 246.** No podrá tener lugar la extinción del privilegio respecto del acreedor\nprivilegiado que, antes de la expiración del plazo expresado en el artículo anterior, haya\ninstaurado diligencias judiciales para obtener el reconocimiento de su privilegio.","ini":120803,"fin":121065}
{"id":"ley-2008-55.p330","orden":330,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Créditos Privilegiados sobre el Flete","ini":121081,"fin":121118}
{"id":"ley-2008-55.h40","orden":329,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":121067,"fin":121079}
{"id":"ley-2008-55.a247","orden":331,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 247","contenido":"**Artículo 247.** Tienen privilegio sobre el flete y concurrirán sobre su precio en el orden que\nexpresa el presente artículo, los créditos siguientes:\n1. Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores.\n2. Los gastos, las indemnizaciones y los salarios de asistencia y salvamentos debidos por\nel último viaje.\n3. Los salarios, las retribuciones y las indemnizaciones debidas al capitán y a individuos\nde la tripulación por el viaje en que fue devengado el flete.\n4. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes.\n5. Los préstamos a la gruesa sobre el flete devengado.\n6. Las primas de seguro.\n7. Las sumas del capital y los intereses debidos en virtud de obligaciones contraídas por\nel capitán sobre el flete, con las formalidades legales.\n8. Las indemnizaciones debidas a los cargadores o fletadores por falta de entrega de las\ncosas embarcadas o por las averías de estas imputables al capitán o a la tripulación en\nel último viaje.\n9. Cualquier otra deuda garantizada con un préstamo a la gruesa o con hipoteca naval o\nprenda sobre el flete debidamente inscrita.","ini":121120,"fin":122216}
{"id":"ley-2008-55.p333","orden":333,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Créditos Privilegiados sobre la Carga","ini":122231,"fin":122268}
{"id":"ley-2008-55.h41","orden":332,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":122218,"fin":122229}
{"id":"ley-2008-55.a248","orden":334,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 248","contenido":"**Artículo 248.** Tienen privilegio sobre los efectos embargados y concurrirán sobre su previo\nen el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes:\n1. Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores.\n2. Los gastos, las indemnizaciones y los salarios de asistencia y salvamento debidos por\nel último viaje.\n3. Los impuestos comerciales o los derechos fiscales debidos por las mismas cosas en el\nlugar de la descarga.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n4. Los gastos de transporte y los de la carga.\n5. El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas.\n6. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes.\n7. Los préstamos a la gruesa y las primas del seguro.\n8. Las sumas del capital y los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el\ncapitán sobre la carga con las formalidades debidas.\n9. Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga, si el prestamista posee el\nConocimiento.","ini":122270,"fin":123231}
{"id":"ley-2008-55.p336","orden":336,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Hipoteca Naval","ini":123245,"fin":123259}
{"id":"ley-2008-55.h42","orden":335,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":123233,"fin":123243}
{"id":"ley-2008-55.a249","orden":337,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 249","contenido":"**Artículo 249.** Las naves mercantes podrán ser objeto de hipoteca en los mismos términos\nestablecidos en el Código Civil para la hipoteca de inmuebles.\nLas prescripciones de dicho Código regirán la hipoteca naval en cuanto no estén en\ncontradicción con el presente Capítulo.","ini":123261,"fin":123537}
{"id":"ley-2008-55.a250","orden":338,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 250","contenido":"**Artículo 250.** Los Consulados a que se refiere el artículo 8 quedan facultados para recibir y\ntramitar solicitudes de inscripción preliminar de los documentos, constitución, modificación\no cancelación de hipotecas o cesión de créditos hipotecarios sobre naves de la Marina\nMercante, en la forma señalada en los artículos siguientes.","ini":123539,"fin":123874}
{"id":"ley-2008-55.a251","orden":339,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 251","contenido":"**Artículo 251.** La inscripción preliminar de hipotecas sobre naves nacionales se hará en la\nforma siguiente:\n1. El interesado solicitará al Consulado la inscripción preliminar, mediante un\nformulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público, en el\ncual se indicarán, por lo menos, los nombres y domicilios del deudor y acreedor\nhipotecario, la cantidad garantizada, la tasa de interés, el vencimiento del capital e\nintereses, el nombre actual y anterior de la nave, el número de su patente de\nnavegación, sus tonelajes y dimensiones principales y el valor o precio que se asigna\na la nave para propósitos de remate, datos que se obtendrán de la hipoteca presentada\nal Cónsul por el interesado.\n2. Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del documento de hipoteca y\ncomprobado el pago de los derechos de registro de este, el Cónsul transmitirá el texto\nde la solicitud del interesado al Registro Público en la ciudad de Panamá, indicando el\nhecho de haberse efectuado, el pago y el número del recibo correspondiente.\n3. Recibida la comunicación del Cónsul en el Registro Público, este la anotará en el\nDiario por el orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal,\nprocederá a su inscripción preliminar mediante la digitalización de documento\nenviado por el Cónsul y comunicará a este, la autorización para expedir un\ncertificado de inscripción preliminar con indicación de la fecha y la hora del ingreso\nde la comunicación y los datos de inscripción.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nLas comunicaciones a que se refiere este artículo se harán por facsímil, correo\nelectrónico u otro medio aceptado y deberán ser pagados previamente en el\nConsulado por el interesado.\nEn los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de\ncualquier documento, el registrador procederá de inmediato a comunicarle al Cónsul\nde la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las\naclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanara el\nimpedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, quedará sin efecto la\nanotación hecha en el Diario.\n4. Recibida la autorización del Registro Público, el Cónsul expedirá y entregará al\ninteresado un certificado de inscripción preliminar en un formulario que será\nsuministrado por la Dirección General del Registro Público, a tal efecto.\nEl Cónsul conservará un ejemplar del documento de hipoteca firmado por las\npartes, y entregará al interesado otro ejemplar igualmente firmado por las partes,\nhaciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la\nsolicitud de inscripción preliminar.\nLa inscripción preliminar a que se refiere este artículo, podrá solicitarse al Registro\nPúblico en la ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la\nRepública con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto\ncorrespondiente por un notario público quien deberá conservar copia del documento original.\nEl extracto, debidamente cotejado por notario, será presentado al Registro Público el\ncual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su\ninscripción preliminar mediante la digitalización del extracto mencionado y expedirá al\ninteresado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y la hora de\ningreso del documento y los datos de inscripción, o autorizará al Cónsul que el interesado\nindique para que emita dicho certificado.\nEn los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el\nregistrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado la existencia y naturaleza de\nesa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que\ncorrespondan.\nSi no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, quedará\nsin efecto la anotación hecha en el Diario.","ini":123876,"fin":127799}
{"id":"ley-2008-55.a252","orden":340,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 252","contenido":"**Artículo 252.** La inscripción preliminar de que trata el artículo anterior producirá los efectos\nde la inscripción definitiva, pudiendo el acreedor ejercitar todos los derechos derivados de la\nhipoteca durante seis meses, contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario\ndel Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar la hipoteca\ny presentarla para su inscripción definitiva en el Registro Público, por intermedio de abogado\nidóneo para ejercer en la República.\nUn extracto firmado por las partes del contrato de hipoteca naval que sirvió de base\npara el registro preliminar podrá registrarse permanentemente por medio de abogado idóneo,\npresentado este junto al documento original de hipoteca naval a la notaría, siempre que\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\ncontenga las cláusulas relativas al artículo 260 de esta Ley y cualquier otra que se considere\nnecesaria.\nDicho extracto del documento original que reposa en la correspondiente notaría, será\nprotocolizado por notario para su posterior inscripción en el Registro Público.\nUna vez expirado el plazo de seis meses sin que se hubiera presentado el documento\no su extracto para su registro definitivo, el Registro Público deberá notificar dicha situación\nal acreedor hipotecario mediante edicto que permanecerá fijado por un periodo de cinco días\nhábiles y, a partir de su desfijación, el acreedor hipotecario contará con un periodo de treinta\ndías hábiles sin que se hubiera presentado el documento o extracto para su registro definitivo,\nla inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá, de\noficio, a practicar las anotaciones correspondientes.\nPracticada la inscripción definitiva de la hipoteca o de su extracto, sus efectos se\nretrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario, de la solicitud de inscripción\npreliminar.","ini":127801,"fin":129701}
{"id":"ley-2008-55.a253","orden":341,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 253","contenido":"**Artículo 253.** Si al procederse a la inscripción definitiva, surgiera una falta subsanable, esta\npodrá corregirse en el plazo de seis meses, a partir de la notificación personal o por edicto\ndel auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que, durante dicho plazo adicional\nla inscripción preliminar continúe surtiendo sus efectos legales.\nSi no pudiera hacerse la notificación personal a que se refiere el párrafo anterior,\ndentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de la expedición del auto\nde suspensión, se hará la notificación mediante un edicto por el término de quince.","ini":129703,"fin":130320}
{"id":"ley-2008-55.a254","orden":342,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 254","contenido":"**Artículo 254.** Si la nave estuviera hipotecada, el Registro Público ordenará la inscripción\npreliminar de la nueva hipoteca cuya anotación se solicita, con la prelación que le\ncorresponda.\nLa inscripción preliminar de una cancelación de hipoteca naval se tramitará en la\nforma siguiente:\n1. El Cónsul solicitará la inscripción preliminar de la cancelación de hipoteca, en\nformulario que será suministrado por la Dirección del Registro Público, en el cual se\nindicarán, por lo menos, el nombre y domicilio del hacedor hipotecario, los datos de\ninscripción de la hipoteca que se cancela, el nombre de la nave hipotecada y la\nvoluntad de cancelar la hipoteca, los datos que se obtendrán del documento de\ncancelación de hipoteca presentado al Cónsul por el interesado.\n2. Una vez comparados los datos del formulario con los del documento de cancelación\nde hipoteca y comprobado el pago de los derechos de registro de la cancelación, el\nCónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público en la\nciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del\nrecibo correspondiente.\n3. Recibida la comunicación del Cónsul en el Registro Público, este la anotará en el\nDiario por el orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal,\nprocederá a su inscripción preliminar mediante la digitalización del documento\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nenviado por el Cónsul y comunicará a este la autorización para expedir un certificado\nde inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora del ingreso de la\ncomunicación y los datos de inscripción.\nLas comunicaciones a la que se refiere este artículo se harán por facsímil,\ncorreo electrónico u otro medio aceptado y deberán ser pagadas, previamente, en el\nConsulado, por el interesado.\nEn los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de\ncualquier documento, el registrador procederá, de inmediato, a comunicarle al Cónsul\nde la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las\naclaraciones, reformas o correcciones que correspondan.\nSi no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles,\nquedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.\n4. El Cónsul conservará un ejemplar del documento de canc elación de hipoteca firmado\npor el acreedor hipotecario, remitirá uno a la Dirección General Consular y de Naves\ny entregará al interesado otro ejemplar, igualmente firmado, haciendo constar que se\ntrata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de anotación de\ncancelación de hipoteca.\nLa inscripción preliminar a que se refiere este artículo podrá solicitarse al\nRegistro Público en la ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para\nejercer en la República, con base en documento debidamente legalizado y cotejado\ncon el extracto correspondiente por un notario público, quien deberá conservar copia\ndel documento original.\nEl extracto, debidamente cotejado por notario, será presentado al Registro\nPúblico, el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento\nlegal, procederá a su inscripción preliminar mediante la legalización del extracto\nmencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con\nindicación de la fecha y hora de ingreso del documento y los datos de inscripción, o\nautorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado.\nEn los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el\nregistrador procederá, de inmediato, a comunicarle al interesado de la existencia y\nnaturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o\ncorrecciones que correspondan.\nSi no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles,\nquedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.\n5. La inscripción preliminar de que trata este artículo, producirá los efectos de la\ninscripción definitiva, durante seis meses contados a partir de la fecha y hora de la\nanotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual, el interesado\ndeberá hacer protocolizar la cancelación y presentarla para su inscripción definitiva\nen el Registro Público de la ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo\npara ejercer en la República.\nNo será necesaria la presentación de constancia de pago de tasa anual cuando\nuna sociedad anónima panameña, actúe como propietaria o acreedora hipotecaria en\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\ntransacciones que involucren el registro de un título, hipoteca o cancelación de\nhipoteca.\nUna vez expirado este plazo sin que se hubiera presentado el documento para\nsu registro definitivo, la anotación caducará de pleno derecho y el Registro procederá,\nde oficio, a practicar las anotaciones correspondientes.\nPracticada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y\nhora de la anotación en el Diario de la solicitud de cancelación. Las faltas subsanables\nque surjan al procederse a la inscripción definitiva de la cancelación de hipoteca\npodrá corregirse con sujeción al procedimiento y plazos establecidos en el artículo\n253.","ini":130322,"fin":135480}
{"id":"ley-2008-55.a255","orden":343,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 255","contenido":"**Artículo 255.** No podrá constituirse hipoteca sobre una nave, sino por su propietario o por su\nlegítimo representante con poder suficiente para el caso.\nTodo propietario de nave abanderada, provisionalmente, cuyo título de propiedad aún\nno esté inscrito en el Registro Público, podrá otorgar hipoteca sobre dicha nave. Al\ninscribirse, posteriormente, en el Registro Público el título de propiedad, el interesado deberá\nregistrar en dicho Registro la hipoteca así otorgada para que produzca efectos legales contra\nterceros.\nCuando la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será preciso que\nexista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada de acuerdo con el\nartículo 18.\nSin embargo, el partícipe podrá hipotecar, separadamente, su parte en la nave, en\nfavor de otro partícipe o de otra persona, siempre que en este último caso, deje a salvo el\nrespectivo contrato para el caso de venta judicial de la parte hipotecada, el derecho de tanteo\nconcedido a los propietarios en el artículo 24.","ini":135482,"fin":136511}
{"id":"ley-2008-55.a256","orden":344,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 256","contenido":"**Artículo 256.** En el caso de una hipoteca naval constituida para garantizar el cumplimiento\nde obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, no serán aplicables los artículos\n1591 y 1592 del Código Civil.\nParágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las hipotecas ya inscritas a la fecha de\nentrada en vigencia de esta Ley, que garanticen obligaciones futuras o sujetas a condición\nsuspensiva.","ini":136513,"fin":136928}
{"id":"ley-2008-55.a257","orden":345,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 257","contenido":"**Artículo 257.** Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a todas las obligaciones, sea\ncual fuera su especie, garantizadas con hipoteca naval, como las que surjan de contratos de\nlíneas de crédito rotativas o de otras clases o en virtud de estipulaciones que prevean la\nentrega, el pago o amortización de estas en diferentes tipos de moneda o medios de pago.","ini":136930,"fin":137298}
{"id":"ley-2008-55.a258","orden":346,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 258","contenido":"**Artículo 258.** Cuando la hipoteca naval se constituya para garantizar obligaciones que surjan\nde un contrato de apertura de crédito, como el de línea de crédito o el sobregiro, el pago de\nla totalidad de las sumas adelantadas durante la vigencia de este, no extinguirá dicho contrato\nni la hipoteca que garantiza las obligaciones que de él deriven. Dicho contrato e hipoteca\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\ntampoco se extinguirán por la variación en la moneda, las fechas de pago o medio de pago\nconvenido ni por la variación de los intereses pactados.\nAsimismo, la sustitución de un deudor por otro no producirá la extinción de la\nobligación principal de la hipoteca.","ini":137300,"fin":137991}
{"id":"ley-2008-55.a259","orden":347,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 259","contenido":"**Artículo 259.** Toda transmisión de un crédito hipotecario a cualquier título que sea, deberá\nser inscrita en el registro mercantil, del mismo modo que el título originario, sin lo cual la\ntransmisión no producirá efecto legal contra tercero.","ini":137993,"fin":138237}
{"id":"ley-2008-55.a260","orden":348,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 260","contenido":"**Artículo 260.** El contrato de hipoteca naval, otorgado dentro o fuera de la República, podrá\ncelebrarse en cualquier idioma y deberá constar, por escrito, en escritura pública o\ndocumento privado.\nSi se celebrara por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser\nautenticada por un notario público o por un Cónsul de la República de Panamá, en ejercicio\nde funciones notariales.\nEl contrato de la hipoteca naval podrá, además, celebrarse de acuerdo con las\nformalidades exigidas en el país de su otorgamiento.\nEn todo caso, el contrato de hipoteca solo surtirá efectos contra terceros desde su\npresentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá\nhaber sido previamente legalizado mediante apostilla o por un Cónsul de la República de\nPanamá.\nEl documento de hipoteca podrá contener todas las estipulaciones que las partes\nconsideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener:\n1. El nombre y domicilio del que otorga la hipoteca y del acreedor hipotecario.\n2. El importe fijo o máximo del capital garantizado o de las obligaciones aseguradas.\nLa hipoteca garantizará, además del capital o las obligaciones que se estipulan\nson aseguradas, la totalidad de los intereses que se devenguen, las costas, los gastos\nde cobranza, las sumas resultantes de la fluctuación de moneda o medio de pago y\ndemás serán acordados por cualquier otro concepto en el contrato de hipoteca.\nSe presume, tanto entre las partes como respecto de terceros, salvo prueba en\ncontrario, que las sumas adeudadas, sea en concepto de capital e intereses u otras\nsumas garantizadas por la hipoteca, serán las que se expresen en el respectivo libelo\nde demanda.\n3. Las fechas de pago del capital o cumplimiento de las obligaciones garantizadas e\nintereses, o la forma de determinar dichas fechas, salvo que la hipoteca se haya\nconstituido para garantizar obligaciones exigibles a requerimiento, futuras o sujetas a\ncondición suspensiva.\n4. El caso de que se hubieran pactado intereses, deberán determinar en el contrato de\nhipoteca la tasa de interés convenida o la forma de calcularla.\nEntre otros, los intereses podrán estipularse con referencia al tipo que rige en\nun determinado mercado, o por el tipo bancario a prestatarios seleccionados en\ncualquier mercado, o por referencia al costo de fondos. El tipo que puede adaptarse\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\ncomo existente al firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que este sufra en el\ntranscurso del plazo del crédito.\nLos créditos garantizados con hipoteca naval no estarán sujetos a interés\nmáximo y, por tanto, no están sujetos las disposiciones legales que las limitan. No\nobstante, la Superintendencia de Bancos podrá establecer un interés máximo para\nestos créditos cuando el gravamen hipotecario se constituya sobre naves de servicio\ninterior.\n5. El nombre, el número de patente, distintivos de llamada si los tuviera, tonelajes y\ndimensiones de registro. Si la nave hipotecada estuviera en construcción, se indicarán\nlas circunstancias establecidas en el artículo 263.\n6. Cuando se hipotequen varias naves para garantizar un solo crédito podrá determinarse\nla cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder. Si no se hace esta\ndeterminación, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra\ncualquiera de las naves o contra todas ellas.\nLas estipulaciones a las cuales se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo\npodrán estar incluidas en el contrato de hipoteca o en extractos o contratos y anexos\nque se adjuntan al contrato de hipoteca para su inscripción.\nEn el evento de que la hipoteca se constituya en garantía de crédito\ndeterminado en su existencia o cuya cuantía no se pueda precisar al momento de la\ncelebración del contrato de la hipoteca, bastará que se mencionen los datos\nindispensables que permitan identificar la relación obligatoria y que se asigne un\nlímite predeterminado de cuantía de la responsabilidad hipotecaria.","ini":138239,"fin":142243}
{"id":"ley-2008-55.a261","orden":349,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 261","contenido":"**Artículo 261.** El documento en que se constituya la hipoteca naval deberá ser firmado por el\notorgante o su apoderado, y presentado al Registro de Comercio para su inscripción.","ini":142245,"fin":142424}
{"id":"ley-2008-55.a262","orden":350,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 262","contenido":"**Artículo 262.** En el caso de que se haya determinado la cantidad o parte del gravamen de que\ncada nave debe responder, tal como lo autoriza el numeral 6 del artículo 260, tal\ndeterminación se entenderá sin perjuicio de que si la hipoteca no alcanzara a cubrir la\ntotalidad del crédito, el acreedor puede repetir por la diferencia contra las demás naves\nhipotecadas que conserve el deudor en su poder, pero sin prelación en cuanto a dicha\ndiferencia sobre los que, después de inscrita la hipoteca hayan adquirido algún derecho real\nen las mismas naves. Si vendidas todas las naves hipotecadas quedara aún sin cubrir parte del\ncrédito, el acreedor podrá repetir contra los demás bienes del deudor.","ini":142426,"fin":143124}
{"id":"ley-2008-55.a263","orden":351,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 263","contenido":"**Artículo 263.** Para que pueda constituirse hipoteca sobre una nave en construcción será\nindispensable que esté adscrita en el Registro Público la propiedad de la nave, para lo cual\nservirá como título la certificación del astillero correspondiente en la que conste:\n1. El nombre de la persona para la cual se construye.\n2. El número de patente y licencia de radio asignados.\n3. Las dimensiones, tonelaje y servicio de la nave.\n4. El lugar, nombre y dirección del constructor de la nave.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n5. La constancia de la intención del constructor de transferir la propiedad de la nave a\nfavor de la persona para la cual se construye y la aceptación de esta.\nLa vigencia del registro preliminar del título y de la hipoteca en los casos de naves en\nconstrucción se retrotraerá a la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público\nde dicha inscripción preliminar.","ini":143126,"fin":144045}
{"id":"ley-2008-55.a264","orden":352,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 264","contenido":"**Artículo 264.** Los Consulados a que se refiere el artículo 8 quedan facultados para recibir\nsolicitudes de inscripción preliminar de títulos de propiedad e hipotecas sobre naves en\nconstrucción, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior y con lo\ndispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11 de esta Ley.","ini":144047,"fin":144374}
{"id":"ley-2008-55.a265","orden":353,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 265","contenido":"**Artículo 265.** La hipoteca naval comprenderá junto con el casco, y salvo pacto expreso en\ncontrario, los aparejos, las máquinas y demás accesorios de la nave sobre el cual pesa.\nIgualmente, comprenderá, si otra cosa no fuera convenida, los fletes denegados y no\npercibidos por el viaje que estuviera haciendo, o lo último que hubiera rendido al hacerse\nefectivo el crédito hipotecario, las indemnizaciones que a la nave correspondan por abordaje\nu otros accidentes que den lugar a estas y por la del seguro, en caso de siniestro.","ini":144376,"fin":144908}
{"id":"ley-2008-55.a266","orden":354,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 266","contenido":"**Artículo 266.** Para el caso previsto en el párrafo final del artículo anterior, con la inscripción\nde la hipoteca podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del\nseguro.","ini":144910,"fin":145109}
{"id":"ley-2008-55.a267","orden":355,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 267","contenido":"**Artículo 267.** Si la indemnización por el segundo caso de siniestro hubiera sido excluida de\nla hipoteca expresamente, el acreedor que hubiera hecho inscribir su derecho podrá asegurar\nla nave o parte de la nave hipotecada, en garantía de su crédito.","ini":145111,"fin":145364}
{"id":"ley-2008-55.a268","orden":356,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 268","contenido":"**Artículo 268.** Los aseguradores con quienes hubieran contratado quedarán, en caso de pagar\nel valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el\ndeudor.","ini":145366,"fin":145556}
{"id":"ley-2008-55.a269","orden":357,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 269","contenido":"**Artículo 269.** En caso de pérdida de la nave o de quedar inutilizada para la navegación, los\nacreedores hipotecarios podrán ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o el producto\nde estos, aun cuando sus créditos no estuvieran vencidos.","ini":145558,"fin":145804}
{"id":"ley-2008-55.a270","orden":358,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 270","contenido":"**Artículo 270.** La hipoteca naval debidamente inscrita estará, directa e inmediatamente, sujeta\na la nave sobre la que se impone el cumplimiento de las obligaciones y en cuya garantía se\nconstituye, sea cual fuera su poseedor.\nSi la hipoteca tan solo afectara una parte de la nave, el acreedor puede embargar y\nhacer vender dicha parte.","ini":145806,"fin":146144}
{"id":"ley-2008-55.a271","orden":359,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 271","contenido":"**Artículo 271.** La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación a que accede.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":146146,"fin":146286}
{"id":"ley-2008-55.p361","orden":361,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Embargo y Venta de los Navíos","ini":146301,"fin":146330}
{"id":"ley-2008-55.h43","orden":360,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":146288,"fin":146299}
{"id":"ley-2008-55.a272","orden":362,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 272","contenido":"**Artículo 272.** La nave afecta a crédito marítimo exigible podrá ser embargada y vendida,\njudicialmente, en el puerto en que se encuentre a instancia del acreedor legítimo. El capitán\nrepresentará al propietario en el juicio respectivo.\nSerá válido el pacto que faculte al acreedor hipotecario a vender, extrajudicialmente,\nla nave hipotecada en caso de incumplimiento del deudor. El propietario de la nave podrá\notorgar un mandato irrevocable al acreedor hipotecario para este propósito.\nLa venta extrajudicial de la nave quedará sujeta a las siguientes reglas:\n1. El acreedor deberá notificar al propietario que se propone vender la nave por lo\nmenos veinte días calendario antes de la fecha en que ha de realizarse la venta. De\nexistir otras hipotecas inscritas, dicha notificación deberá hacerse también a los\nacreedores hipotecarios inscritos.\n2. El acreedor hipotecario será responsable de los perjuicios que ocasione el ejercicio de\neste mandato.\n3. La propiedad de la nave vendida, extrajudicialmente, en la forma prescrita en el\npresente artículo, se transmitirá al comprador con sus deudas y gravámenes, salvo por\nel gravamen hipotecario que dio lugar a la venta, el cual quedará extinguido.","ini":146332,"fin":147535}
{"id":"ley-2008-55.a273","orden":363,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 273","contenido":"**Artículo 273.** Podrá pactarse en el contrato de hipoteca naval que el acreedor puede tomar\nposesión y administrar la nave, si lo estima conveniente, para la protección de su crédito,\ncobrar los fletes y aplicarlos al pago de las sumas adeudadas.\nEl acreedor podrá ejercer este derecho aun cuando la nave se encuentre en poder de\nterceros.\nEl acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione con la administración de\nla nave.\nEl propietario podrá solicitar, judicialmente, que se prive al acreedor hipotecario de la\nposesión de la nave en caso de mala administración.\nEl acreedor hipotecario está en la obligación de rendir cuentas al propietario cada tres\nmeses y al término de la administración, salvo que otra cosa se hubiera convenido.\nExistiendo acreedores hipotecario s de distinto rango, el derecho a tomar posesión y a\nadministrar la nave, se ejercitará de acuerdo con el orden de prioridad de las respectivas\nhipotecas.","ini":147537,"fin":148475}
{"id":"ley-2008-55.a274","orden":364,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 274","contenido":"**Artículo 274.** Ninguna nave cargada y pronta para hacer viaje podrá ser embargada ni\ndetenida, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. Podrán hacerse cesar los efectos\ndel embargo mediante caución satisfactoria de que la nave regresará al puerto dentro del\nplazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuera legítima.","ini":148477,"fin":148826}
{"id":"ley-2008-55.a275","orden":365,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 275","contenido":"**Artículo 275.** Por las deudas particulares de un copartícipe en la nave, no podrá ser esta\ndetenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, debiendo el procedimiento limitarse a la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nporción que tenga el deudor, sin estorbar la navegación, siempre que los demás copartícipes\ndieran fianza por la parte que pudiera corresponder al ejecutado, acabada la expedición.","ini":148828,"fin":149245}
{"id":"ley-2008-55.a276","orden":366,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 276","contenido":"**Artículo 276.** Siempre que se haga embargo en una nave, se inventariarán, detalladamente,\ntodos sus aparejos y pertrechos, en caso de que pertenezcan al propietario de la nave.","ini":149247,"fin":149426}
{"id":"ley-2008-55.a277","orden":367,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 277","contenido":"**Artículo 277.** Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados, por razón de su\noficio, para enajenar las naves de su mando, pero si la nave que estuviera en viaje llegara al\nestado de innavegabilidad podrán solicitar su venta ante el Cónsul de la República y, si no lo\nhubiera, ante el juez competente del puerto de su primera escala o arribada, dando\njustificación del daño que haya sufrido, y de que no puede ser rehabilitada para continuar el\nviaje.\nComprobada tal situación, el Cónsul de la República o el juez, autorizará la venta\njudicial, y esta se hará encontrándose la nave en alguno de los puertos de la República, en la\nforma prescrita para las ventas judiciales.","ini":149428,"fin":150114}
{"id":"ley-2008-55.a278","orden":368,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 278","contenido":"**Artículo 278.** La presente Ley deroga el Libro Segundo del Código de Comercio de Panamá\ny el artículo 11 de la Ley 44 de 26 de julio de 2004.","ini":150116,"fin":150260}
{"id":"ley-2008-55.a279","orden":369,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 279","contenido":"**Artículo 279.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":150262,"fin":150329}
{"id":"ley-2008-55.p371","orden":371,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto 340 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho.","ini":150356,"fin":150509}
{"id":"ley-2008-55.p372","orden":372,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nPedro Miguel González P.","ini":150511,"fin":150550}
{"id":"ley-2008-55.p373","orden":373,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,\nCarlos José Smith S.","ini":150552,"fin":150595}
{"id":"ley-2008-55.p374","orden":374,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 6 DE AGOSTO DE 2008.","ini":150597,"fin":150702}
{"id":"ley-2008-55.p375","orden":375,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARTÍN TORRIJOS ESPINO\nPresidente de la República","ini":150704,"fin":150753}
{"id":"ley-2008-55.p376","orden":376,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DILIO ARCIA TORRES\nMinistro de la Presidencia","ini":150755,"fin":150800}
{"id":"ley-2008-55.p377","orden":377,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":150802,"fin":150858}
{"id":"ley-2008-55.p378","orden":378,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 055 DE 2008","ini":150860,"fin":150876}
{"id":"ley-2008-55.p379","orden":379,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2007_P_340.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":150878,"fin":150980}
{"id":"ley-2008-55.p380","orden":380,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DE VARIOS DIAS: V","ini":150982,"fin":151005}
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{"id":"ley-2008-55.h44","orden":370,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":150331,"fin":150354}
