**Artículo 1.** Se establecen el Viceministerio Académico de Educación y el Viceministerio
Administrativo de Educación en el Ministerio de Educación.
Cada Viceministerio tendrá un Viceministro, que colaborará directamente con el
Ministro en el desempeño de sus funciones y asumirá las atribuciones y responsabilidades
que le señalen la ley y los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 2.** El Viceministerio Académico de Educación coordinará, además de las que se
establezcan por decreto ejecutivo, las siguientes direcciones del Ministerio de Educación:
1. La Dirección General de Educación.
2. La Dirección Nacional de Planeamiento Educativo.
3. La Dirección Nacional de Educación Básica General.
4. La Dirección Nacional de Educación Media Profesional y Técnica.
5. La Dirección Nacional de Educación Media Académica.
6. La Dirección Nacional de Educación Inicial.
7. La Dirección Nacional de Educación Particular.
8. La Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa.
9. La Dirección Nacional de Orientación Educativa y Profesional.
10. La Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional.
11. La Dirección Nacional de Coordinación del Tercer Nivel de Enseñanza.
12. La Dirección Nacional de Educación Especial.
13. La Dirección Nacional de Educación Ambiental.
14. La Dirección Nacional de Jóvenes y Adultos.
15. La Dirección Nacional de Servicios Psicoeducativos.
16. La Dirección Nacional de Evaluación Educativa.
17. La Dirección Nacional de Educación Preventiva Integral.
18. La Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe.
**Artículo 3.** El Viceministerio Administrativo de Educación coordinará, además de las
que se establezcan por decreto ejecutivo, las siguientes direcciones del Ministerio de
Educación:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26083
1. La Dirección Nacional de Administración.
2. La Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura.
3. La Dirección Nacional de Finanzas y Desarrollo Institucional.
4. La Dirección Nacional de Nutrición y Salud Escolar.
5. La Dirección Nacional de Recursos Humanos.
6. La Dirección Nacional de Informática Educativa.
**Artículo 4.** Los Viceministerios de Educación tendrán las siguientes funciones:
1. Planificar, coordinar y supervisar las funciones y atribuciones de las direcciones
correspondientes, conforme a los planes, programas y proyectos establecidos por
el Ministro.
2. Asesorar al Ministro en la formulación y adopción de las políticas del Ministerio
en sus respectivas materias.
3. Proponer directrices al Ministro sobre la ejecución y realización de las funciones
de las direcciones respectivas.
4. Actuar en nombre y representación del Ministro, por delegación de funciones, en
el ámbito de su competencia.
5. Apoyar al Ministro en la elaboración de proyectos de ley en materias relacionadas
con su competencia.
6. Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de
la República.
7. Firmar con el Ministro las resoluciones que les correspondan de acuerdo con su
materia.
8. Ejercer las demás funciones que les señalan la ley y los reglamentos, así como las
que imparta el Ministro.
**Artículo 5.** Las direcciones regionales de educación ejercerán sus funciones en
coordinación con los Viceministerios, de acuerdo con la materia de su competencia.
**Artículo 6.** El Ministro de Educación podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los
Viceministros, según el ramo. La delegación de funciones podrá ser revocada en
cualquier momento. Las funciones delegadas no podrán, a su vez, delegarse. El
incumplimiento de este requisito conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado.
**Artículo 7.** Los resueltos ministeriales llevarán las firmas del Ministro y del
Viceministro respetivo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26083
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Comunidad · Norma
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