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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE ESTABLECE LOS VICEMINISTERIOS ACADEMICOS Y ADMINISTRATIVO EN EL MINISTERIO DE EDUCACION.
**Artículo 1.** Se establecen el Viceministerio Académico de Educación y el Viceministerio Administrativo de Educación en el Ministerio de Educación. Cada Viceministerio tendrá un Viceministro, que colaborará directamente con el Ministro en el desempeño de sus funciones y asumirá las atribuciones y responsabilidades que le señalen la ley y los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 2.** El Viceministerio Académico de Educación coordinará, además de las que se establezcan por decreto ejecutivo, las siguientes direcciones del Ministerio de Educación: 1. La Dirección General de Educación. 2. La Dirección Nacional de Planeamiento Educativo. 3. La Dirección Nacional de Educación Básica General. 4. La Dirección Nacional de Educación Media Profesional y Técnica. 5. La Dirección Nacional de Educación Media Académica. 6. La Dirección Nacional de Educación Inicial. 7. La Dirección Nacional de Educación Particular. 8. La Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa. 9. La Dirección Nacional de Orientación Educativa y Profesional. 10. La Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional. 11. La Dirección Nacional de Coordinación del Tercer Nivel de Enseñanza. 12. La Dirección Nacional de Educación Especial. 13. La Dirección Nacional de Educación Ambiental. 14. La Dirección Nacional de Jóvenes y Adultos. 15. La Dirección Nacional de Servicios Psicoeducativos. 16. La Dirección Nacional de Evaluación Educativa. 17. La Dirección Nacional de Educación Preventiva Integral. 18. La Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe.
**Artículo 3.** El Viceministerio Administrativo de Educación coordinará, además de las que se establezcan por decreto ejecutivo, las siguientes direcciones del Ministerio de Educación: ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26083 1. La Dirección Nacional de Administración. 2. La Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura. 3. La Dirección Nacional de Finanzas y Desarrollo Institucional. 4. La Dirección Nacional de Nutrición y Salud Escolar. 5. La Dirección Nacional de Recursos Humanos. 6. La Dirección Nacional de Informática Educativa.
**Artículo 4.** Los Viceministerios de Educación tendrán las siguientes funciones: 1. Planificar, coordinar y supervisar las funciones y atribuciones de las direcciones correspondientes, conforme a los planes, programas y proyectos establecidos por el Ministro. 2. Asesorar al Ministro en la formulación y adopción de las políticas del Ministerio en sus respectivas materias. 3. Proponer directrices al Ministro sobre la ejecución y realización de las funciones de las direcciones respectivas. 4. Actuar en nombre y representación del Ministro, por delegación de funciones, en el ámbito de su competencia. 5. Apoyar al Ministro en la elaboración de proyectos de ley en materias relacionadas con su competencia. 6. Suplir las faltas temporales del Ministro, así lo disponga el Presidente de la República. 7. Firmar con el Ministro las resoluciones que les correspondan de acuerdo con su materia. 8. Ejercer las demás funciones que les señalan la ley y los reglamentos, así como las que imparta el Ministro.
**Artículo 5.** Las direcciones regionales de educación ejercerán sus funciones en coordinación con los Viceministerios, de acuerdo con la materia de su competencia.
**Artículo 6.** El Ministro de Educación delegar el ejercicio de sus funciones en los Viceministros, según el ramo. La delegación de funciones ser revocada en cualquier momento. Las funciones delegadas no , a su vez, delegarse. El incumplimiento de este requisito conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado.
**Artículo 7.** Los resueltos ministeriales llevarán las firmas del Ministro y del Viceministro respetivo. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26083
**Artículo 8.** (transitorio). El Órgano Ejecutivo dotará de los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Proyecto 423 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho.
El Presidente, Pedro Miguel González P.
El Secretario General, Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE JULIO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
SALVADOR RODRIGUEZ Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 043 DE 2008
PROYECTO DE LEY: 2008_P_423.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_06_24_V_PLENO.PDF
2008_06_25_A_PLENO.PDF
2008_06_25_V_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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