Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1La presente Ley instituye la carrera de Estimulación Temprana y Orientación Familiar y regula las funciones, los derechos y las obligaciones de quienes forman parte de dicha carrera, y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.Leer +
**Artículo 1.** La presente Ley instituye la carrera de Estimulación Temprana y Orientación Familiar y regula las funciones, los derechos y las obligaciones de quienes forman parte de dicha carrera, y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de esta Ley y su reglamento. La Orientación Familiar en este caso debe ser entendida dentro del marco de y prevención y la estimulación de la población que estos profesionales atienden. El ejercicio de esta carrera y sus entes estarán adscritos y serán supervisados por el Ministerio de Salud.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Para ejercer la profesión de Estimulación Temprana y Orientación Familiar como técnico o licenciado es necesario tener la idoneidad respectiva.Leer +
**Artículo 2.** Para ejercer la profesión de Estimulación Temprana y Orientación Familiar como técnico o licenciado es necesario tener la idoneidad respectiva.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo II. Idoneidad y Funciones
Capítulo II. Idoneidad y Funciones
Artículo 3Para obtener la idoneidad como Técnico y Licenciado en Estimulación Temprana y Orientación Familiar se requiere:Leer +
**Artículo 3.** Para obtener la idoneidad como Técnico y Licenciado en Estimulación Temprana y Orientación Familiar se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer título universitario en Estimulación Temprana y Orientación Familiar. 3. Presentar solicitud de idoneidad ante el Consejo Técnico de Salud a través de apoderado legal. PAR TRANS.Tendrán derecho a idoneidad como Técnico en Estimulación Temprana y Orientación Familiar quienes acrediten haber obtenido educación en Estimulación Temprana, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, y hayan prestado el servicio en una institución pública por más de diez años con eficiencia y responsabilidad debidamente comprobados. Se concede el término de seis meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para solicitar dicha idoneidad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4Son funciones de los profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar las siguientes:Leer +
**Artículo 4.** Son funciones de los profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar las siguientes: 1. La estimulación sensoperceptual, cognoscitiva y psicomotora de niños de 0 a 6 años. 2. La identificación de las causas de los trastornos de aprendizaje en la primera infancia. 3. La evaluación y atención de niños de 0 a 6 años en condiciones de riesgo. 4. La orientación y el entrenamiento a padres y familiares sobre técnicas de estimulación temprana. 5. La aplicación y la interpretación de pruebas de desarrollo infantil y estimulación temprana. 6. El desarrollo de proyectos de investigación que se adapten a la realidad de las comunidades en desventaja social. 7. Cualquiera otra actividad que esté relacionada con la estimulación temprana en el aspecto de evaluación, prevención y atención dentro del marco familiar, escolar y social.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo III. Comité Técnico de Estimulación Temprana y Orientación Familiar
Capítulo III. Comité Técnico de Estimulación Temprana y Orientación Familiar
Artículo 5Se crea el Comité Técnico de Estimulación Temprana y Orientación Familiar, el cual estará integrado por:Leer +
**Artículo 5.** Se crea el Comité Técnico de Estimulación Temprana y Orientación Familiar, el cual estará integrado por: 1. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar, designado por la Asociación de Estimulación Temprana y Orientación Familiar, quien lo presidirá. 2. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar del Ministerio de Salud. 3. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar del Instituto Panameño de Habilitación Especial. 4. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar de la Universidad Especializada de las Américas. 5. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar de la Caja de Seguro Social. 6. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar del Ministerio de Educación. 7. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar de la Secretaría Nacional de Discapacidad. Los miembros de este Comité Técnico serán designados para un periodo de tres años.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Son funciones del Comité Técnico de Estimulación Temprana y Orientación Familiar:Leer +
**Artículo 6.** Son funciones del Comité Técnico de Estimulación Temprana y Orientación Familiar: 1. Recomendar al Consejo Técnico de Salud la expedición de la idoneidad a los profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar que cumplan los requisitos de la presente Ley. 2. Recomendar, en coordinación con la docencia del servicio y el gremio, políticas de estimulación temprana acordes con las necesidades del país. 3. Procurar, con instituciones nacionales y organismos internacionales, la movilidad y la gestión educativa de los profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar. 4. Conocer las quejas o denuncias por falta a la ética o por cualquier irregularidad o incumplimiento de la ley, y hacer las recomendaciones respectivas al Consejo Técnico de Salud. 5. Dictar el Reglamento Interno y el Código de Ética. 6. Realizar las funciones que le son propias a través de comisiones permanentes y especiales. Estas comisiones podrán estar integradas por representantes principales o suplentes y por cualquier otro profesional, de conformidad con lo que establezca el reglamento interno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo IV. Estabilidad
Capítulo IV. Estabilidad
Artículo 7Tendrán estabilidad en el cargo los profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar que cuenten con un mínimo de dos años en el ejercicio de sus funciones y, previa evaluación, reúnan los requisitos para el cargo, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Igualmente, aquellos que ingresen a una institución de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa o en la de otra carrera pública.Leer +
**Artículo 7.** Tendrán estabilidad en el cargo los profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar que cuenten con un mínimo de dos años en el ejercicio de sus funciones y, previa evaluación, reúnan los requisitos para el cargo, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Igualmente, aquellos que ingresen a una institución de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa o en la de otra carrera pública. La estabilidad estará condicionada al desempeño eficaz, productivo, honesto, ágil y responsable, así como a la atención igualitaria, imparcial y respetuosa a todos los usuarios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Las instituciones y organizaciones públicas donde laboren profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar, con el fin de ayudar a su superación y educación continua, promoverán su asistencia a eventos académicos, técnicos y científicos, nacionales e internacionales, relacionados con la profesión, y cursos de actualización y el otorgamiento de becas.Leer +
**Artículo 8.** Las instituciones y organizaciones públicas donde laboren profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar, con el fin de ayudar a su superación y educación continua, promoverán su asistencia a eventos académicos, técnicos y científicos, nacionales e internacionales, relacionados con la profesión, y cursos de actualización y el otorgamiento de becas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo V. Escalafón
Capítulo V. Escalafón
Artículo 9Los profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar se regirán por un escalafón, que será propuesto por el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, el cual será sometido a la consideración y aprobación del Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.Leer +
**Artículo 9.** Los profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar se regirán por un escalafón, que será propuesto por el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, el cual será sometido a la consideración y aprobación del Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Este escalafón contará con un salario y se incrementará por etapas. El escalafón se fijará considerando los niveles establecidos en las respectivas categorías, de acuerdo con los años de experiencia en el ejercicio comprobado de la profesión y su especialidad, y tomando en cuenta el tiempo de superación que se ejerce. Cada institución pública desarrollará y aplicará las normas y los instrumentos relativos a la evaluación profesional, acordes con la naturaleza de sus funciones profesionales. De igual forma, el escalafón se aplicará de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa y el sistema de evaluación del desempeño laboral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10El escalafón salarial será propuesto en un plazo no mayor de cien días hábiles, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.Leer +
**Artículo 10.** El escalafón salarial será propuesto en un plazo no mayor de cien días hábiles, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo VI. Disposiciones Finales
Capítulo VI. Disposiciones Finales
Artículo 11En caso de conflicto entre esta Ley y la de Carrera Administrativa o de otras carreras públicas prevalecerá la presente Ley.Leer +
**Artículo 11.** En caso de conflicto entre esta Ley y la de Carrera Administrativa o de otras carreras públicas prevalecerá la presente Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, reglamentará la presente Ley en un término no mayor de cien días hábiles, contado a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 12.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, reglamentará la presente Ley en un término no mayor de cien días hábiles, contado a partir de su promulgación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.Leer +
**Artículo 13.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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