Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
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Capítulo I.
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Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** La presente Ley instituye la carrera de Estimulación Temprana y Orientación Familiar y regula las funciones, los derechos y las obligaciones de quienes forman parte de carrera, y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de esta Ley y su reglamento. La Orientación Familiar en este caso debe ser entendida dentro del marco de y prevención y la estimulación de la población que estos profesionales atienden. El ejercicio de esta carrera y sus entes estarán adscritos y serán supervisados por el Ministerio de Salud.
**Artículo 2.** Para ejercer la profesión de Estimulación Temprana y Orientación Familiar como técnico o licenciado es necesario tener la idoneidad respectiva.
Capítulo II. Idoneidad y Funciones
**Artículo 3.** Para obtener la idoneidad como Técnico y Licenciado en Estimulación Temprana y Orientación Familiar se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer título universitario en Estimulación Temprana y Orientación Familiar. 3. Presentar solicitud de idoneidad ante el Consejo Técnico de Salud a través de apoderado legal. PAR TRANS. Se concede el término de seis meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para solicitar idoneidad.
**Artículo 4.** Son funciones de los profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar las siguientes: 1. La estimulación sensoperceptual, cognoscitiva y psicomotora de niños de 0 a 6 años. 2. La identificación de las causas de los trastornos de aprendizaje en la primera infancia. 3. La evaluación y atención de niños de 0 a 6 años en condiciones de riesgo. 4. La orientación y el entrenamiento a padres y familiares sobre técnicas de estimulación temprana. 5. La aplicación y la interpretación de pruebas de desarrollo infantil y estimulación temprana. 6. El desarrollo de proyectos de investigación que se adapten a la realidad de las comunidades en desventaja social. 7. Cualquiera otra actividad que esté relacionada con la estimulación temprana en el aspecto de evaluación, prevención y atención dentro del marco familiar, escolar y social.
Capítulo III. Comité Técnico de Estimulación Temprana y Orientación Familiar
**Artículo 5.** Se crea el Comité Técnico de Estimulación Temprana y Orientación Familiar, el cual estará integrado por: 1. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar, designado por la Asociación de Estimulación Temprana y Orientación Familiar, quien lo presidirá. 2. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar del Ministerio de Salud. 3. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar del Instituto Panameño de Habilitación Especial. 4. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar de la Universidad Especializada de las Américas. 5. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar de la Caja de Seguro Social. 6. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar del Ministerio de Educación. 7. Un profesional de Estimulación Temprana y Orientación Familiar de la Secretaría Nacional de Discapacidad. Los miembros de este Comité Técnico para un periodo de tres años.
**Artículo 6.** Son funciones del Comité Técnico de Estimulación Temprana y Orientación Familiar: 1. Recomendar al Consejo Técnico de Salud la expedición de la idoneidad a los profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar que cumplan los requisitos de la presente Ley. 2. Recomendar, en coordinación con la docencia del servicio y el gremio, políticas de estimulación temprana acordes con las necesidades del país. 3. Procurar, con instituciones nacionales y organismos internacionales, la movilidad y la gestión educativa de los profesionales de Estimulación Temprana y Orientación Familiar. 4. Conocer las quejas o denuncias por falta a la ética o por cualquier irregularidad o incumplimiento de la ley, y hacer las recomendaciones respectivas al Consejo Técnico de Salud. 5. Dictar el Reglamento Interno y el Código de Ética. 6. Realizar las funciones que le son propias a través de comisiones permanentes y especiales. Estas comisiones estar integradas por representantes principales o suplentes y por cualquier otro profesional, de conformidad con lo que establezca el reglamento interno.
Capítulo IV. Estabilidad
**Artículo 7.** Igualmente, aquellos que ingresen a una institución de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa o en la de otra carrera pública. La estabilidad estará condicionada al desempeño eficaz, productivo, honesto, ágil y responsable, así como a la atención igualitaria, imparcial y respetuosa a todos los usuarios.
**Artículo 8.**
Capítulo V. Escalafón
**Artículo 9.** Este escalafón contará con un salario y se incrementará por etapas. El escalafón se fijará considerando los niveles establecidos en las respectivas categorías, de acuerdo con los años de experiencia en el ejercicio comprobado de la profesión y su especialidad, y tomando en cuenta el tiempo de superación que se ejerce. Cada institución pública desarrollará y aplicará las normas y los instrumentos relativos a la evaluación profesional, acordes con la naturaleza de sus funciones profesionales. De igual forma, el escalafón se aplicará de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa y el sistema de evaluación del desempeño laboral.
**Artículo 10.** El escalafón salarial será propuesto en un plazo no mayor de cien días hábiles, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Capítulo VI. Disposiciones Finales
**Artículo 11.** conflicto entre esta Ley y la de Carrera Administrativa o de otras carreras públicas prevalecerá la presente Ley.
**Artículo 12.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, reglamentará la presente Ley en un término no mayor de cien días hábiles, contado a partir de su promulgación.
**Artículo 13.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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