**Artículo 28.** Actúa con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia
del deber objetivo de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y las
condiciones personales o, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en
poder evitarlo.
**Artículo 176-A.** Quien con ánimo de lucro facilite, instigue, reclute u organice de
cualquier forma la explotación sexual de personas de uno u otro sexo será sancionado con
prisión de cuatro a seis años y con ciento cincuenta a doscientos días-multa.
La sanción será de ocho a diez años de prisión cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1. La víctima sea una persona menor de edad.
2. La víctima sea una persona con discapacidad.
3. La víctima estuviera en una situación de vulnerabilidad que impida o inhiba su
voluntad.
4. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, fuerza, fraude, abuso de autoridad,
abuso de confianza, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción de
la víctima.
5. El autor sea pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por
adopción, o su tutor o cualquier persona que interviene en el proceso de su
educación, formación y desarrollo integral, o en su dirección, guarda o custodia.
En este caso, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la custodia
y quedará inhabilitado en el ejercicio de sus funciones, si estas están vinculadas a
la situación de desarrollo integral de la víctima, según corresponda.
6. El autor contagie a la víctima con una enfermedad de transmisión sexual.
7. La víctima resulte embarazada.
**Artículo 196-A.** La sanción de que trata el artículo anterior será aumentada de tres a cinco
años, si las lesiones físicas causadas producen una incapacidad superior a treinta días y
que no exceda de sesenta días.
Si tales lesiones producen algunos de los efectos enunciados en el artículo 136 de
este Código, se aplicará la sanción fijada en el precitado artículo, para los actos de
violencia doméstica.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26045
**Artículo 274.** Quien cause dolosa o fraudulentamente la quiebra, según el Código de
Comercio, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Si en el proceso se determina que el perjuicio económico ocasionado excede un
millón de balboas (B/.1,000,000.00), la sanción será de seis a doce años de prisión.
**Artículo 328.** Quien posea arma de fuego, a la que se le ha borrado o alterado el número de
registro correspondiente o modificado sus características técnicas originales para aumentar
su poder letal, será sancionado con pena de cuatro a siete años de prisión.
**Artículo 340.** El servidor público que, desempeñándose como miembro del Órgano
Judicial o del Ministerio Público, autoridad administrativa, árbitro o cualquier cargo que
deba decidir un asunto de su conocimiento o competencia, personalmente o por persona
interpuesta, acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero, beneficio o ventaja para
perjudicar o favorecer a una de las partes en el proceso, o a consecuencia de haber
perjudicado o favorecido a una de ellas, será sancionado con prisión de cuatro a ocho
años.
Igual sanción se aplicará al funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio
Público que:
1. Por colusión o por otros medios fraudulentos, profiera resolución manifiestamente
contraria a la Constitución Política o a la ley, de modo que cause perjuicio.
2. Por colusión o por otros medios fraudulentos, reciba o dé consejos jurídicos a
cualquiera de las partes, de modo que cause perjuicio.
3. Retarde maliciosamente un proceso sometido a su decisión.
Si de las conductas previstas en este artículo resulta la condena de una persona
inocente, la sanción será de cinco a diez años de prisión.
**Artículo 8.** Se adiciona el Capítulo IX, contentivo de los artículos 357-A y 357-B, al Título X,
Delitos contra la Administración Pública, del Código Penal, así:
**Artículo 357-A.** Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en
días-multa quien:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26045
1. Se concierte con otro para alterar el precio en un acto de contratación pública.
2. Solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para participar o no participar
en un acto de contratación pública.
3. Impida la participación de otro proponente o participante mediante violencia,
intimidación o engaño.
4. Difunda noticias falsas o distorsionadas en alguno de los actos de contratación
pública para sacar provecho a favor suyo o de un tercero.
5. Se concierte con su competidor para fijar el precio en uno o más actos de contratación
pública.
**Artículo 357-B.** El servidor público que con su gestión favorezca o perjudique a alguno
de los participantes en los actos públicos señalados en el artículo anterior será sancionado
con prisión de dos a cuatro años o su equivalente en días-multa y con inhabilitación para
ejercer funciones públicas por igual periodo.
**Artículo 9.** La presente Ley modifica los artículos 28, 274, 275, 328 y 340 y adiciona los
artículos 176-A y 196-A, así como el Capítulo IX, contentivo de los artículos 357-A y 357-B, al
Título X, del Código Penal, adoptado por la Ley 14 de 18 de mayo de 2007.
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