QUE MODIFICA EL ARTICULO 1421-I Y DEROGA EL ARTICULO 1421-J DEL CODIGO JUDICIAL, SOBRE RESOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 1El artículo 1421-I del Código Judicial queda así:Leer +
**Artículo 1.** El artículo 1421-I del Código Judicial queda así:
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**Artículo 1421-I.** Si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá consolidar las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para que el caso se desarrolle con rapidez, dentro de los límites del debido proceso. La prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar repeticiones inútiles. En estos procesos podrán intervenir terceros coadyuvantes por hechos ocurridos en el extranjero, que guarden conexión con los hechos o las partes en la demanda instaurada en Panamá, aunque los efectos de aquellos hechos no se hubieran producido en Panamá. Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, los colectivos de afectados o las organizaciones no gubernamentales constituidas para la defensa de derechos colectivos estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos.
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**Artículo 2.** El numeral 2 del artículo 1545 del Código de Comercio queda así:
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**Artículo 1545.** ... 2. Fijación de domicilio del fallido. Para salir del país, el fallido deberá cumplir con lo establecido en el artículo 1552 de este Código.
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**Artículo 3.** El artículo 1552 del Código de Comercio queda así:
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1552El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin que previamenteLeer +
**Artículo 1552.** El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin que previamente dé aviso al juez. Estará, además, obligado a presentarse ante el juez o cualquiera otra autoridad que intervenga en la quiebra o en el juicio penal respectivo, siempre que sea llamado, salvo que por motivos bien fundados, que el juez calificará, estuviera impedido. Hechos el inventario y la incautación de los bienes, el juez podrá relevar al fallido de la obligación de residencia si no tuviera justo motivo para prolongarla. 2
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**Artículo 4.** Esta Ley modifica el artículo 1421-I del Código Judicial, así como el numeral 2 del artículo 1545 y el artículo 1552 del Código de Comercio, y deroga el artículo 1421-J del Código Judicial.
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**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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