QUE MODIFICA EL ARTICULO 1421-I Y DEROGA EL ARTICULO 1421-J DEL CODIGO JUDICIAL, SOBRE RESOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONESTipoLeyNúmero19Año2008Gaceta25983EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1421-I.** Si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal
podrá consolidar las acciones utilizando su discreción en implementar medidas
prácticas para que el caso se desarrolle con rapidez, dentro de los límites del debido
proceso. La prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para
evitar repeticiones inútiles.
En estos procesos podrán intervenir terceros coadyuvantes por hechos
ocurridos en el extranjero, que guarden conexión con los hechos o las partes en la
demanda instaurada en Panamá, aunque los efectos de aquellos hechos no se hubieran
producido en Panamá.
Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen
común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los
afectados, los colectivos de afectados o las organizaciones no gubernamentales
constituidas para la defensa de derechos colectivos estarán legitimados para promover
la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos.
**Artículo 1545.** ...
2. Fijación de domicilio del fallido. Para salir del país, el fallido deberá cumplir
con lo establecido en el artículo 1552 de este Código.
**Artículo 1552.** El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin que previamente
dé aviso al juez. Estará, además, obligado a presentarse ante el juez o cualquiera otra
autoridad que intervenga en la quiebra o en el juicio penal respectivo, siempre que sea
llamado, salvo que por motivos bien fundados, que el juez calificará, estuviera
impedido.
Hechos el inventario y la incautación de los bienes, el juez podrá relevar al
fallido de la obligación de residencia si no tuviera justo motivo para prolongarla.
2
**Artículo 4.** Esta Ley modifica el artículo 1421-I del Código Judicial, así como el numeral 2
del artículo 1545 y el artículo 1552 del Código de Comercio, y deroga el artículo 1421-J del
Código Judicial.
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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