{"meta":{"recurso":"norma/ley-2008-13","mirada":"publico","filas":65,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2008-13.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL","ini":82,"fin":102}
{"id":"ley-2008-13.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":104,"fin":116}
{"id":"ley-2008-13.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":130,"fin":153}
{"id":"ley-2008-13.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE ADOPTA MEDIDAS PARA EL CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD.","contenido":"QUE ADOPTA MEDIDAS PARA EL CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD.","ini":0,"fin":80}
{"id":"ley-2008-13.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":118,"fin":128}
{"id":"ley-2008-13.a1","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La presente Ley tiene por objeto adoptar medidas para proteger la salud de\nla población panameña del efecto nocivo y de los perjuicios que tiene el tabaco para la\nsalud, en virtud de la Constitución Política.","ini":155,"fin":379}
{"id":"ley-2008-13.a2","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Le corresponderá al Ministerio de Salud informar sobre las consecuencias\nsanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la\nexposición al humo del tabaco para los seres humanos. Para tal fin, el Gobierno\nNacional destinará las partidas presupuestarias correspondientes.","ini":381,"fin":700}
{"id":"ley-2008-13.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Estado, con la participación de la sociedad civil, elaborará políticas\napropiadas para prevenir, controlar y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la\nnicotina y la exposición al humo del tabaco, y adoptará lo necesario para aplicar\nefectivamente dichas políticas de salud pública.","ini":702,"fin":1007}
{"id":"ley-2008-13.a4","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:\n1. Ambiente laboral cerrado. Área en la que no existe ventilación natural y donde uno o\nmás trabajadores realizan actividades de producción que involucran la exposición a\nriesgos químicos, físicos, biológicos, higiénicos y psicosociales.\n2. Control del tabaco. Estrategias para la reducción de la oferta y la demanda de\nlos productos del tabaco, así como de los daños que estos producen, con el objeto\nde mejorar la salud de la población y de eliminar o reducir el consumo de los productos\ndel tabaco y la exposición al humo de este.\n3. Empaque y etiqueta externos. Son las cajetillas, los cartones y similares utilizados en los\nproductos del tabaco para la venta al por menor.\n4. Industria tabacalera. Aquella que abarca a los fabricantes, distribuidores, mayoristas e\nimportadores de los productos del tabaco.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25966\n\n5. Patrocinio del tabaco. Contribución que promueve directa o indirectamente un\nproducto del tabaco o el uso de este, en cualquier acto o actividad o a cualquier\npersona.\n6. Producto del tabaco. Producto preparado, total o parcialmente, utilizando como\nmateria prima las hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o\nutilizado como rapé.\n7. Publicidad y promoción del tabaco. Cualquier forma de comunicación,\nrecomendación o acción comercial, que promueve directa o indirectamente un\nproducto del tabaco o el uso de este.\n8. Publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco. Cualquier forma\nde comunicación, recomendación o acción comercial, así como contribución a\ncualquier acto o actividad o persona, que se origina fuera de la República de\nPanamá y puede ser captada por un medio tecnológico disponible en el territorio\nnacional, para promover, directa o indirectamente, un producto del tabaco o el\nuso de este.","ini":1009,"fin":2908}
{"id":"ley-2008-13.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Medidas Relacionadas con la Reducción\nde la Demanda de Tabaco","ini":2923,"fin":2984}
{"id":"ley-2008-13.h2","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":2910,"fin":2921}
{"id":"ley-2008-13.a5","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Se prohíbe el consumo de tabaco y de los productos de este en:\n1. Las oficinas públicas y privadas nacionales, provinciales, comarcales y locales.\n2. Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte\nterrestre, marítimo y aéreo.\n3. Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas.\n4. Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades\ndeportivas.\n5. Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y\ndoméstico.\n6. Los ambientes laborales cerrados.\n7. Las instituciones educativas y de salud, públicas y privadas.\nLos gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados,\nserán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo\nestablecido en la presente Ley y, de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la\nPolicía Nacional.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25966","ini":2986,"fin":3936}
{"id":"ley-2008-13.a6","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** En los paquetes y envases de productos del tabaco deberán aparecer\nimpresas:\n1. La advertencia: “FUMAR PUEDE CAUSAR LA MUERTE”. Esta advertencia\ndeberá aparecer a un costado del paquete o envase de los productos del tabaco,\nen letras claras, visibles, legibles y en colores contrastantes.\n2. Una advertencia sanitaria adicional en la parte inferior de la cara frontal y\nposterior de cada paquete o envase de los productos del tabaco, con una imagen\no pictograma, según lo dispuesto en esta Ley.\n3. La información sobre el origen del producto, la fecha de producción y\ncaducidad, el lugar donde se venderá el producto, el lote y el registro. El código\nde barras del producto no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas\nencima.","ini":3938,"fin":4690}
{"id":"ley-2008-13.a7","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** En atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo anterior, las\nadvertencias sanitarias adicionales establecidas por el Ministerio de Salud se\npresentarán de la siguiente manera:\n1. Rotativas anualmente.\n2. Claras, visibles y legibles.\n3. Escritas en idioma español.","ini":4692,"fin":4980}
{"id":"ley-2008-13.a8","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** En atención al numeral 3 del artículo 6 de la presente Ley, dicha\ninformación deberá estar impresa a un costado de las etiquetas, de los paquetes o los\nenvases de los productos del tabaco, deberá aparecer en forma destacada y estar\nprotegida de adulteraciones por un código de barras.\nDe igual forma, deberá estar impreso el contenido tóxico de los productos del\ntabaco, especialmente la nicotina y el alquitrán, así como el contenido de sus emisiones,\nen especial el monóxido de carbono y el benzopireno. Esta información deberá estar a\nun costado de las etiquetas, de los paquetes o los envases de los productos del tabaco, en\nletra clara, visible y legible, inserta en un recuadro.\nLos laboratorios que analicen y verifiquen los químicos de los productos del\ntabaco deberán estar acreditados y aprobados por el Ministerio de Salud.","ini":4982,"fin":5832}
{"id":"ley-2008-13.a9","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Las advertencias que deben hacerse de acuerdo con esta Ley contendrán\ninformación sobre los riesgos y daños para la salud, la cual ocupará el cincuenta por\nciento (50%) de la cara frontal y posterior del paquete de los productos del tabaco, y\nserá impresa en el envase y no en el envoltorio exterior desechable.\nLas advertencias sanitarias se colocarán en la parte inferior de los envases, con\nexcepción de la base de estos. El área física será distribuida entre las caras principales y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25966\n\nlos bordes laterales de los envases. En ambas caras principales deberán aparecer el\npictograma y el mensaje escrito de la advertencia.\nDurante cada periodo rotativo circularán en el mercado nacional cinco clases de\nadvertencias sanitarias, distribuidas proporcionalmente al volumen de envases.","ini":5834,"fin":6682}
{"id":"ley-2008-13.a10","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Las advertencias deberán estar claramente visibles, escritas en letra tipo\narial en colores primarios contrastantes que faciliten la lectura, y tener un tamaño que\nno sea menor de catorce puntos. El texto de la advertencia sanitaria se insertará en un\nrecuadro.","ini":6684,"fin":6962}
{"id":"ley-2008-13.a11","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Para la impresión de las imágenes o pictogramas en los paquetes y\nenvases de los productos del tabaco, se utilizará la técnica de separación de colores, y su\ntamaño mínimo será del sesenta por ciento (60%) del espacio designado para la\nadvertencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud.","ini":6964,"fin":7278}
{"id":"ley-2008-13.a12","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los temas contenidos en las advertencias sanitarias y los pictogramas\nserán establecidos por el Ministerio de Salud. La industria tabacalera o sus subsidiarias\nlos reproducirán en todos los envases de los productos del tabaco destinados al\nconsumidor final.","ini":7280,"fin":7554}
{"id":"ley-2008-13.a13","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La promoción de productos del tabaco en sus etiquetas, paquetes o\nenvases no se hará de manera falsa, equívoca, engañosa o que pueda inducir a error en\nsus características o efectos para la salud, riesgos o emisiones.\nPara tal efecto, se prohíbe la utilización de términos, elementos descriptivos,\nmarcas de fábrica o de comercio, o signos figurativos o de otra clase, que produzca\ndirecta o indirectamente la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco\nes menos nocivo que otro.","ini":7556,"fin":8066}
{"id":"ley-2008-13.a14","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Se prohíbe totalmente cualquier forma de publicidad, promoción y\npatrocinio del tabaco y de sus productos, así sea a través de medios indirectos o\nsubliminales, dirigida a menores o mayores de edad. Igualmente se prohíbe toda forma\nde publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco y sus productos, que\npenetren en el territorio nacional.","ini":8068,"fin":8438}
{"id":"ley-2008-13.a15","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Estado diseñará y aplicará programas de promoción del abandono del\nconsumo de tabaco. Para este propósito, adoptará las medidas necesarias a fin de que el\nsector público de salud facilite el acceso a tratamientos contra la dependencia del\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25966\n\ntabaco, incluidos productos farmacéuticos, con la finalidad de disminuir la dependencia\ndel tabaco en la población.","ini":8440,"fin":8866}
{"id":"ley-2008-13.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Medidas Relacionadas con la Reducción\nde la Oferta de Tabaco","ini":8882,"fin":8942}
{"id":"ley-2008-13.h3","orden":23,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":8868,"fin":8880}
{"id":"ley-2008-13.a16","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Se prohíbe la venta de productos importados derivados del tabaco que no\nestén expresamente dirigidos al mercado panameño.","ini":8944,"fin":9082}
{"id":"ley-2008-13.a17","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Se prohíbe la distribución, venta, regalo o cualquier forma de\ncomercialización de productos del tabaco que hayan sido introducidos al país sin\ncumplir los trámites aduaneros vigentes o que no estén destinados para la distribución\ndentro del territorio nacional.","ini":9084,"fin":9363}
{"id":"ley-2008-13.a18","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Estado, a través de reglamentación, adoptará y aplicará en todas las\náreas económicas especiales o zonas libres o francas del país medidas para vigilar,\ndocumentar y controlar, en forma específica, el almacenamiento y la distribución de\nproductos del tabaco que se encuentren o se desplacen en régimen de suspensión de\nimpuestos o derechos.\nLas personas naturales o jurídicas que incumplan las obligaciones que se deriven\ndel presente artículo serán sancionadas pecuniariamente, de acuerdo con la gravedad de\nla falta y, en caso de reincidencia, se les revocará la licencia para operar.","ini":9365,"fin":9971}
{"id":"ley-2008-13.a19","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Se prohíbe la venta de productos del tabaco a los menores de edad, para lo\ncual se adoptan las siguientes medidas:\n1. Los proveedores y expendedores de productos del tabaco tendrán la obligación\nde colocar, a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los\nlugares de venta, que indiquen que se prohíbe la venta de productos del tabaco a\nlos menores de edad.\n2. Ningún almacén de venta al por menor podrá tener los productos del tabaco en\nlugares directamente accesibles para el cliente.\n3. Se prohíbe la fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y\notros objetos que tengan la forma y el diseño de productos del tabaco y que\npuedan resultar atractivos para los menores de edad.\n4. Los comerciantes que vendan productos del tabaco están obligados a comprobar\nque la persona que los adquiere sea mayor de edad. La comprobación se hará\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25966\n\nmediante la presentación de la cédula de identidad personal, la licencia de\nconducir, el pasaporte o cualquier otra identificación oficial válida.\n5. El Ministerio de Salud y los municipios destinarán una línea telefónica para que\nla población efectúe las denuncias que violen esta disposición.","ini":9973,"fin":11216}
{"id":"ley-2008-13.a20","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Se prohíbe la venta de cigarrillos sueltos o en paquetes pequeños, que\ncontengan menos de veinte cigarrillos, que hagan más accesible este producto a los\nmenores de edad.","ini":11218,"fin":11405}
{"id":"ley-2008-13.a21","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Los menores de edad no podrán dedicarse a la venta de productos del\ntabaco ni ser empleados por otras personas para tal fin.","ini":11407,"fin":11548}
{"id":"ley-2008-13.a22","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Se prohíbe la utilización de máquinas expendedoras o dispensadoras de\ntabaco.","ini":11550,"fin":11644}
{"id":"ley-2008-13.a23","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda prohibida la\nventa de productos derivados del tabaco en establecimientos deportivos, educativos y\nde salud, públicos o privados. Esta disposición incluye a los concesionarios ubicados en\nellos.","ini":11646,"fin":11917}
{"id":"ley-2008-13.a24","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El incumplimiento de la prohibición de la publicidad y de las advertencias\nsanitarias contenidas en esta Ley constituye una afectación a la salud de la población\nnacional y conlleva el decomiso y la destrucción de los productos del tabaco y del\nmaterial publicitario. En caso de reincidencia, la autoridad revocará la licencia\nrespectiva.","ini":11919,"fin":12274}
{"id":"ley-2008-13.a25","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Los planes y programas de estudio de la educación general básica y de la\neducación media en ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos\ndestinados a educar e instruir a los alumnos sobre los daños que provoca en el\norganismo el consumo de productos hechos con tabaco y la exposición al humo de este,\nasí como su carácter adictivo.","ini":12276,"fin":12639}
{"id":"ley-2008-13.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Infracciones","ini":12654,"fin":12666}
{"id":"ley-2008-13.h4","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":12641,"fin":12652}
{"id":"ley-2008-13.a26","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Constituye infracciones a lo previsto en esta Ley lo siguiente:\n1. Fumar en los lugares en donde exista prohibición total.\n2. No exponer en lugar visible, en los establecimientos en los que esté autorizada la\nventa de productos del tabaco, los carteles que informen de la prohibición de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25966\n\nventa del tabaco a los menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la\nsalud derivados del uso del tabaco.\n3. No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar.\n4. Permitir que se fume en los lugares en que exista prohibición total.\n5. Entregar o distribuir muestras, gratuitas o no gratuitas, de cualquier producto del\ntabaco.\n6. Vender o entregar a personas menores de edad productos del tabaco o que imiten\nproductos del tabaco que induzcan a fumar, que tengan forma de productos del\ntabaco y puedan resultar atractivos para los menores de edad.\n7. Comercializar productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o\ncualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones\ndistintas de las permitidas en esta Ley.\n8. Vender, ceder o suministrar productos del tabaco, en condiciones distintas de las\npermitidas en esta Ley.\n9. Publicitar, promocionar y patrocinar los productos del tabaco en todo medio de\ncomunicación.","ini":12668,"fin":14018}
{"id":"ley-2008-13.a27","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará teniendo en\ncuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la\nrepercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la\nconducta sancionada, si el afectado es un menor de edad y la reincidencia del infractor.","ini":14020,"fin":14360}
{"id":"ley-2008-13.a28","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Cuando la infracción se trate de publicidad serán considerados\nresponsables la empresa publicitaria y el beneficiario de la publicidad solidariamente,\nentendiendo por este último el titular de la marca o producto anunciado, así como el\ntitular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.","ini":14362,"fin":14683}
{"id":"ley-2008-13.a29","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Las infracciones a la presente Ley podrán ser denunciadas ante las\nautoridades competentes, por cualquier persona, y serán sancionadas por el Ministerio\nde Salud, conforme a lo preceptuado en el Código Sanitario.","ini":14685,"fin":14914}
{"id":"ley-2008-13.a30","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Los fondos obtenidos en concepto de multa por las infracciones a la\npresente Ley se utilizarán para la implementación de programas de prevención, de\npromoción y de educación, con relación a los efectos nocivos del tabaco.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25966","ini":14916,"fin":15205}
{"id":"ley-2008-13.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":15219,"fin":15240}
{"id":"ley-2008-13.h5","orden":42,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":15207,"fin":15217}
{"id":"ley-2008-13.a31","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** El artículo 171 del Código Sanitario queda así:","ini":15242,"fin":15306}
{"id":"ley-2008-13.a171","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 171","contenido":"**Artículo 171.** Queda prohibida cualquier forma de publicidad o propaganda\nreferente a la higiene, a la medicina preventiva y curativa, a las drogas y a los\nproductos de uso higiénico o medicinal, cosméticos y productos de belleza, que\nno fueran previamente aprobados por el Ministerio de Salud, el cual objetará\ntoda propaganda encaminada a engañar o explotar al público, o que en cualquier\nforma pueda resultar perjudicial para la salud.\nConstituye engaño o perjuicio público recomendar por cualquier método\nde propaganda servicios médicos no autorizados oficialmente o en desacuerdo\ncon los hechos científicos; preconizar medicina a la que se atribuyan\npropiedades que no posean o que no figuran entre las aceptables por el\nMinisterio al momento de la inscripción; y viciar en cualquier forma las\ndisposiciones reglamentarias preestablecidas.\nEl Estado, a través del Ministerio de Salud o por ley, prohibirá cualquier\ntipo de publicidad, promoción o patrocinio de drogas, aun cuando sean lícitas,\nsiempre que científicamente se compruebe que estas son perjudiciales a la salud\nhumana y que constituyen una amenaza a la salud pública.","ini":15308,"fin":16446}
{"id":"ley-2008-13.a32","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** El Órgano Ejecutivo tendrá un término no mayor de tres meses, contado a\npartir de la promulgación, para reglamentar la presente Ley.","ini":16448,"fin":16597}
{"id":"ley-2008-13.a33","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Esta Ley modifica el artículo 171 del Código Sanitario y deroga el Decreto\nEjecutivo 17 de 11 de marzo de 2005.","ini":16599,"fin":16727}
{"id":"ley-2008-13.a34","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Esta Ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación.","ini":16729,"fin":16811}
{"id":"ley-2008-13.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto 25 de 2004 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad\nde Panamá, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil siete.","ini":16838,"fin":16992}
{"id":"ley-2008-13.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nPedro Miguel González P.\nEl Secretario General,\nCarlos José Smith S.","ini":16994,"fin":17077}
{"id":"ley-2008-13.p52","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25966","ini":17079,"fin":17128}
{"id":"ley-2008-13.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 24 DE ENERO DE 2008.","ini":17130,"fin":17235}
{"id":"ley-2008-13.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARTÍN TORRIJOS ESPINO\nPresidente de la República","ini":17237,"fin":17286}
{"id":"ley-2008-13.p55","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ROSARIO TURNER MONTENEGRO\nMinistra de Salud","ini":17288,"fin":17331}
{"id":"ley-2008-13.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":17333,"fin":17389}
{"id":"ley-2008-13.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 013 DE 2008","ini":17391,"fin":17407}
{"id":"ley-2008-13.p58","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2004_P_025.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":17409,"fin":17511}
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