Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1Aviso de Operación. Toda persona natural o jurídica podrá realizar actividades comerciales o industriales dentro del territorio nacional, sujeta a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos y con las limitaciones que establece la Constitución Política; por consiguiente, ningún servidor público podrá oponerse a la operación de un negocio que haya cumplido con todos los requisitos legales.Leer +
**Artículo 1.** Aviso de Operación. Toda persona natural o jurídica podrá realizar actividades comerciales o industriales dentro del territorio nacional, sujeta a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos y con las limitaciones que establece la Constitución Política; por consiguiente, ningún servidor público podrá oponerse a la operación de un negocio que haya cumplido con todos los requisitos legales. El Aviso de Operación es el único proceso requerido para el inicio de una actividad comercial o industrial en el territorio de la República e incluye, pero no se limita, al Registro Único de Contribuyentes ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. En consecuencia, ninguna institución de la Administración Pública o gobierno local podrá exigir permiso, licencia, visto bueno, registro o aprobación alguna como requisito para iniciar ni ejercer una actividad comercial o industrial, salvo las excepciones taxativamente establecidas por esta Ley o a través de ley especial o lo relacionado con la disposición de los bienes del Estado o los bienes municipales. El Ministerio de Comercio e Industrias tomará las medidas necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por leyes especiales, al momento de confirmar el Aviso de Operación. El Aviso de Operación deberá contener la información estrictamente necesaria para permitir la identificación y verificación del declarante y de la actividad comercial o industrial que se proponga realizar. Una vez culminado el proceso de Aviso de Operación, el declarante deberá imprimir la confirmación que le emita el Sistema, firmarla y mantenerla en todo momento en el establecimiento. La Autoridad Pública Competente podrá exigir en toda inspección ver dicha confirmación firmada. Parágrafo. El Registro Único de Contribuyente otorgado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas a través del Sistema PanamáEmprende, será el número único que servirá para identificar a cada contribuyente tanto para tributos nacionales como municipales, así como ante la Caja de Seguro Social y demás instituciones. Los municipios, la Caja de Seguro Social y demás instituciones tomarán las medidas pertinentes para asegurar la adecuación de sus sistemas a esta disposición. Parágrafo 2.2 Derogado. Parágrafo 3. El Ministerio de Comercio e Industrias realizará o velará por que se realicen inspecciones previas a la confirmación del Aviso de Operación, cuando se trate de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas al detal, en envases abiertos y para el consumo en el lugar, con exclusión de aquellos establecimientos de expendio de alimentos preparados, en los que la venta de bebidas alcohólicas no sea su actividad principal, cuando se estime necesaria la verificación de lo declarado y que se cumplan las restricciones que impone la Ley 55 de 1973 para este tipo de actividad de expendio de bebidas alcohólicas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Actividades reguladas con requisitos previos. Las personas naturales o jurídicas que vayan a dedicarse a una o más de las siguientes actividades comerciales o industriales deberán asegurar que han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que las regulan al momento de iniciar el proceso de Aviso de Operación:Leer +
**Artículo 2.** Actividades reguladas con requisitos previos. Las personas naturales o jurídicas que vayan a dedicarse a una o más de las siguientes actividades comerciales o industriales deberán asegurar que han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que las regulan al momento de iniciar el proceso de Aviso de Operación: 1. Los establecimientos de alojamiento ocasional, casas de citas o de ocasión, clubes nocturnos, boites y cabarés. 2. El expendio de bebidas alcohólicas, que requerirá el previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 2-A de la Ley 55 de 1973, adicionado por la presente Ley. 3. Las derivadas de contratos de concesión administrativa del Estado o de las autoridades locales, tales como transporte público, medios de comunicación y, en general, las relacionadas con los servicios públicos. 4. Las reguladas como banca, empresas fiduciarias, seguros, reaseguros, bienes raíces, casas de empeño, casas de remesas de dinero, empresas financieras, casas de valores, asesores de inversiones, bolsas de valores y centrales de valores. 5. Las casas de valores, asesores de inversiones, bolsas de valores y centrales de valores, los cuales requerirán la obtención de licencia obligatoria ante la Comisión Nacional de Valores de la República de Panamá. 6. Los establecimientos farmacéuticos, los cuales deberán obtener adicionalmente una licencia ante la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud. 7. Los hospitales, las instituciones hospitalarias y las clínicas, los cuales requerirán permiso previo por el Ministerio de Salud. 8. La venta de armas, municiones, equipos y materiales relacionados, así como agencias de seguridad privada, las que requieren una licencia especial expedida por el Ministerio de Gobierno y Justicia. 9. Las de admisión, transporte y entrega de correos. 10. Las relacionadas con situaciones de alto riesgo público por sus implicaciones a la salud, al medio ambiente o a la seguridad nacional. El Órgano Ejecutivo determinará cuáles son estas actividades. El Administrador del Sistema PanamáEmprende no podrá incluir en el proceso de Aviso de Operación requisitos adicionales a los exigidos por leyes especiales sin fundamento legal expreso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Validez del Aviso de Operación. Toda la información de Aviso de Operación que repose en el Sistema PanamáEmprende tendrá plena validez jurídica y se presume cierta. El Aviso de Operación contendrá una declaración jurada, la cual es obligatoria para que las actividades comerciales puedan iniciarse. La no aceptación de la declaración jurada por parte del declarante constituye una contravención que podrá acarrear la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 18. Las instituciones de la Administración Pública encargadas de la supervisión y la fiscalización de las normas aplicables a las distintas actividades económicas estarán en la obligación de acceder al Sistema PanamáEmprende, a fin de obtener la información necesaria para realizar sus funciones.Leer +
**Artículo 3.** Validez del Aviso de Operación. Toda la información de Aviso de Operación que repose en el Sistema PanamáEmprende tendrá plena validez jurídica y se presume cierta. El Aviso de Operación contendrá una declaración jurada, la cual es obligatoria para que las actividades comerciales puedan iniciarse. La no aceptación de la declaración jurada por parte del declarante constituye una contravención que podrá acarrear la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 18. Las instituciones de la Administración Pública encargadas de la supervisión y la fiscalización de las normas aplicables a las distintas actividades económicas estarán en la obligación de acceder al Sistema PanamáEmprende, a fin de obtener la información necesaria para realizar sus funciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4Actividades exceptuadas. No requerirán Aviso de Operación las personas naturales o jurídicas que se dediquen exclusivamente a:Leer +
**Artículo 4.** Actividades exceptuadas. No requerirán Aviso de Operación las personas naturales o jurídicas que se dediquen exclusivamente a: 1. Las actividades de explotación agrícola, ganadera, apícola, avícola, acuícola, agroforestal o similares. 2. La elaboración y venta de artesanías y otras industrias manuales o caseras, siempre que se utilice el trabajo asalariado de hasta cinco trabajadores. 3. El ejercicio de actividades sin fines de lucro. 4. El ejercicio de actividades que no sean actos de comercio ni actividades industriales, realizado por personas naturales o sociedades civiles. 5. El ejercicio de profesiones liberales, a título individual o través de sociedades civiles, toda vez que no son consideradas acto de comercio. Sin embargo, estas actividades tienen la opción de efectuar el Aviso de Operación en el Sistema PanamáEmprende para efectos de obtener los beneficios de su establecimiento formal; pero en ese caso, no requerirán la realización de pago alguno. Lo dispuesto anteriormente no exceptúa a las empresas o a las personas de sus obligaciones tributarias y fiscales, laborales, ambientales y de seguridad social.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:Leer +
**Artículo 5.** Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Actividad industrial. Aquella actividad que comprende: a. Las actividades extractivas o manufactureras, así como las ventas al por mayor y al Estado de los productos extraídos o manufacturados por ellas. b. Las empresas constructoras que utilicen el trabajo asalariado de terceros. c. Las industrias manuales, caseras o de artesanías que utilicen más de cinco trabajadores. 2. Autoridad Pública Competente. Es cada institución de la Administración Pública encargada de velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la operación de empresas o con el ejercicio de actividades comerciales o industriales determinadas, por razón de su competencia. 3. Aviso de Operación. Proceso mediante el cual se deja constancia de que la actividad comercial o industrial que va a ejercer el declarante ha sido debidamente informada a la Administración Pública, e incluye una declaración jurada del interesado, en la que declara haber cumplido las normas que amparan la actividad que desarrollará. 4. Comercio al por mayor. Actividad que se ejerce por dedicarse a: a. La prestación de servicios, exceptuando a los calificados como comercio al por menor por la legislación vigente. b. Las ventas al Estado y a empresas. c. El ejercicio de toda clase de actividad comercial que no constituya comercio al por menor. 5. Comercio al por menor. Actividad que se ejerce por dedicarse a: a. La venta de bienes al consumidor. b. La representación o agencia de empresas productoras o mercantiles. c. Cualquier otra actividad que la ley califique como tal. 6. Número de Aviso de Operación. Es el número que confirma la culminación del proceso del Aviso de Operación y que estará compuesto por el Registro Único de Contribuyente (RUC) seguido de un código de confirmación que emitirá el Sistema PanamáEmprende. 7. PanamáEmprende. Sistema informático administrado por el Ministerio de Comercio e Industrias, que automatiza el proceso de aviso al Estado sobre el inicio de cualquier actividad comercial o industrial, para no exigirle al emprendedor ningún requisito adicional de operación. El acceso al Sistema se hará a través del portal de Internet PanamáTrámita y será el único Sistema autorizado para la obtención de un Aviso de Operación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Tasa de Aviso. Con el Aviso de Operación se pagará una Tasa de Aviso de Operación de quince balboas (B/.15.00) para las personas naturales y de cincuenta y cinco balboas (B/.55.00) para las personas jurídicas. En cada caso, cinco balboas (B/.5.00) de la Tasa de Aviso de Operación corresponderán al municipio respectivo del lugar donde se ubique el establecimiento, según se indique en el Aviso de Operación. Ningún municipio podrá cobrar suma adicional en concepto de inscripción o registro de negocio.Leer +
**Artículo 6.** Tasa de Aviso. Con el Aviso de Operación se pagará una Tasa de Aviso de Operación de quince balboas (B/.15.00) para las personas naturales y de cincuenta y cinco balboas (B/.55.00) para las personas jurídicas. En cada caso, cinco balboas (B/.5.00) de la Tasa de Aviso de Operación corresponderán al municipio respectivo del lugar donde se ubique el establecimiento, según se indique en el Aviso de Operación. Ningún municipio podrá cobrar suma adicional en concepto de inscripción o registro de negocio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7Pago único en PanamáEmprende. Todos los pagos requeridos para el inicio de una actividad comercial, incluyendo la Tasa de Aviso de Operación, se harán a través del Sistema PanamáEmprende por medio de un pago único. Los derechos o las tasas cargados por entidades reguladoras para las actividades previstas en el artículo 2 quedan excluidos de la presente disposición. No obstante, las entidades de la Administración Pública encargadas de cobrar los derechos o las tasas que correspondan a las actividades comerciales o industriales previstas en el artículo 2 podrán establecer, mediante resolución, que dichas tasas pasen a ser cobradas a través del Sistema PanamáEmprende. Los pagos que se realicen a través del Sistema PanamáEmprende serán administrados por el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual remitirá los fondos, de manera expedita, a las instituciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en esta Ley o en las leyes especiales vigentes. Todas las entidades de la Administración Pública que reciban pagos en concepto de tasas, derechos y contribuciones, relacionados con la apertura de empresas deberán comunicar al Administrador del Sistema PanamáEmprende cualquier cambio normativo en ellas, por lo menos con treinta días de anticipación, para su actualización y cobro en este Sistema.Leer +
**Artículo 7.** Pago único en PanamáEmprende. Todos los pagos requeridos para el inicio de una actividad comercial, incluyendo la Tasa de Aviso de Operación, se harán a través del Sistema PanamáEmprende por medio de un pago único. Los derechos o las tasas cargados por entidades reguladoras para las actividades previstas en el artículo 2 quedan excluidos de la presente disposición. No obstante, las entidades de la Administración Pública encargadas de cobrar los derechos o las tasas que correspondan a las actividades comerciales o industriales previstas en el artículo 2 podrán establecer, mediante resolución, que dichas tasas pasen a ser cobradas a través del Sistema PanamáEmprende. Los pagos que se realicen a través del Sistema PanamáEmprende serán administrados por el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual remitirá los fondos, de manera expedita, a las instituciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en esta Ley o en las leyes especiales vigentes. Todas las entidades de la Administración Pública que reciban pagos en concepto de tasas, derechos y contribuciones, relacionados con la apertura de empresas deberán comunicar al Administrador del Sistema PanamáEmprende cualquier cambio normativo en ellas, por lo menos con treinta días de anticipación, para su actualización y cobro en este Sistema.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Proceso de Aviso. El proceso de Aviso de Operación funcionará así:Leer +
**Artículo 8.** Proceso de Aviso. El proceso de Aviso de Operación funcionará así: 1. El interesado deberá contar con las aprobaciones correspondientes en los casos de las actividades comerciales o industriales mencionadas en el artículo 2. 2. Se deberá completar el registro de la actividad en el Sistema PanamáEmprende. 3. Se deberá pagar toda tasa, derecho, impuesto y contribución requeridos para la apertura de empresas por el Sistema. 4. El Sistema PanamáEmprende le emitirá al interesado el correspondiente número de Aviso de Operación. Las personas que no tengan acceso a medios electrónicos para ingresar en el Sistema PanamáEmprende podrán hacerlo en cualquier oficina o establecimiento público que se habilite para tal fin, o en las oficinas regionales del Ministerio de Comercio e Industrias.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Razón Comercial. El Sistema PanamáEmprende no registrará Aviso de Operación con nombre o razón comercial repetido por razón comercial sustancialmente similar o parecida o que ya esté siendo utilizado por otra persona natural o jurídica. Se permitirá el uso de una misma razón comercial para distintas empresas cuando estas pertenezcan a la misma persona natural o jurídica, o a distintas personas jurídicas que a su vez conformen un mismo grupo económico, o que estén en mercados totalmente distintos. El Sistema PanamáEmprende pondrá a disposición del público los nombres comerciales de todas las empresas que estén registradas, para evitar el rechazo del Aviso por uso previo del nombre comercial. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.Leer +
**Artículo 9.** Razón Comercial. El Sistema PanamáEmprende no registrará Aviso de Operación con nombre o razón comercial repetido por razón comercial sustancialmente similar o parecida o que ya esté siendo utilizado por otra persona natural o jurídica. Se permitirá el uso de una misma razón comercial para distintas empresas cuando estas pertenezcan a la misma persona natural o jurídica, o a distintas personas jurídicas que a su vez conformen un mismo grupo económico, o que estén en mercados totalmente distintos. El Sistema PanamáEmprende pondrá a disposición del público los nombres comerciales de todas las empresas que estén registradas, para evitar el rechazo del Aviso por uso previo del nombre comercial. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Limitaciones para el comercio al por menor. En la declaración jurada incluida en el Aviso de Operación, la persona deberá indicar que conoce las limitaciones y las restricciones que señala la Constitución Política con respecto al ejercicio del comercio al por menor. No constituyen ejercicio del comercio al por menor las ventas que hagan, de sus propios productos, directamente las empresas que se dediquen a la fabricación de industrias manuales.Leer +
**Artículo 10.** Limitaciones para el comercio al por menor. En la declaración jurada incluida en el Aviso de Operación, la persona deberá indicar que conoce las limitaciones y las restricciones que señala la Constitución Política con respecto al ejercicio del comercio al por menor. No constituyen ejercicio del comercio al por menor las ventas que hagan, de sus propios productos, directamente las empresas que se dediquen a la fabricación de industrias manuales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11Establecimiento de sucursales. Las empresas registradas en el Sistema PanamáEmprende tienen la obligación de informarle al Sistema sobre la ubicación de los distintos locales comerciales con que cuenten. Esta declaración no será requerida en el caso de que se trate solamente de las oficinas administrativas de un establecimiento comercial y/o industrial, ubicadas en locales diferentes a su casa matriz o establecimiento principal.Leer +
**Artículo 11.** Establecimiento de sucursales. Las empresas registradas en el Sistema PanamáEmprende tienen la obligación de informarle al Sistema sobre la ubicación de los distintos locales comerciales con que cuenten. Esta declaración no será requerida en el caso de que se trate solamente de las oficinas administrativas de un establecimiento comercial y/o industrial, ubicadas en locales diferentes a su casa matriz o establecimiento principal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12Actualización del Aviso de Operación. Cualquier cambio al contenido del Aviso de Operación, así como el cese de operaciones, deberá ser notificado al Sistema PanamáEmprende dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar al cambio. Cuando dos o más sociedades se fusionen deberán notificar al Sistema PanamáEmprende de ese hecho, a fin de suprimir el Aviso de Operación de las sociedades que hayan sido absorbidas. Si luego de la fusión subsistieran establecimientos comerciales adicionales a la sede o sucursales de la sociedad absorbente o principal, quedarán como sucursales de esta. Toda fusión deberá ser notificada al Sistema PanamáEmprende dentro de los treinta días siguientes a su inscripción en el Registro Público.Leer +
**Artículo 12.** Actualización del Aviso de Operación. Cualquier cambio al contenido del Aviso de Operación, así como el cese de operaciones, deberá ser notificado al Sistema PanamáEmprende dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar al cambio. Cuando dos o más sociedades se fusionen deberán notificar al Sistema PanamáEmprende de ese hecho, a fin de suprimir el Aviso de Operación de las sociedades que hayan sido absorbidas. Si luego de la fusión subsistieran establecimientos comerciales adicionales a la sede o sucursales de la sociedad absorbente o principal, quedarán como sucursales de esta. Toda fusión deberá ser notificada al Sistema PanamáEmprende dentro de los treinta días siguientes a su inscripción en el Registro Público.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13Carácter personal del Aviso de Operación. El Aviso de Operación es de carácter personalísimo e intransferible, por lo cual solo amparará al declarante respecto de las actividades comerciales e industriales realizadas efectivamente, siendo inadmisible la cesión o transferencia de su titularidad. La persona que adquiera, alquile o arriende un negocio o establecimiento comercial o industrial deberá realizar su propio Aviso de Operación en un plazo no mayor de treinta días, contado a partir de la fecha en que lo adquirió o arrendó.Leer +
**Artículo 13.** Carácter personal del Aviso de Operación. El Aviso de Operación es de carácter personalísimo e intransferible, por lo cual solo amparará al declarante respecto de las actividades comerciales e industriales realizadas efectivamente, siendo inadmisible la cesión o transferencia de su titularidad. La persona que adquiera, alquile o arriende un negocio o establecimiento comercial o industrial deberá realizar su propio Aviso de Operación en un plazo no mayor de treinta días, contado a partir de la fecha en que lo adquirió o arrendó.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14Publicidad de PanamáEmprende. El Sistema PanamáEmprende será de libre acceso público y cualquier persona podrá consultarlo. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.Leer +
**Artículo 14.** Publicidad de PanamáEmprende. El Sistema PanamáEmprende será de libre acceso público y cualquier persona podrá consultarlo. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo II. Infracciones, Sanciones y Procedimiento Administrativo
Capítulo II. Infracciones, Sanciones y Procedimiento Administrativo
Artículo 15Competencia desleal. El ejercicio del comercio y la industria queda sujeto a los principios de lealtad y buena fe mercantil. Son actos de competencia desleal los siguientes:Leer +
**Artículo 15.** Competencia desleal. El ejercicio del comercio y la industria queda sujeto a los principios de lealtad y buena fe mercantil. Son actos de competencia desleal los siguientes: 1. Cualquier acto intencional y doloso que sea capaz de crear confusión, por cualquier medio, en detrimento del establecimiento, de los productos, de los servicios y de la actividad comercial o industrial de un competidor. 2. Toda aseveración falsa en el ejercicio del comercio, capaz de desacreditar el establecimiento, los productos, los servicios y la actividad comercial o industrial de un competidor. 3. Cualquier acto fraudulento tendiente a desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento comercial o industrial. 4. La indicación o la aseveración que fraudulentamente pudiera inducir al público consumidor a error o engaño sobre el origen, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la actitud en el empleo o la calidad, la cantidad o el precio de los productos o servicios de un comerciante. 5. Todo acto de colusión o cualquier otro acto que, por cualquier medio, resulte en la restricción del comercio, en la reducción de la producción para aumentar los precios, o en la fijación de precios o tarifas similares a bienes y servicios, en perjuicio de la libre competencia y del bienestar de los consumidores.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16Acción civil por competencia desleal. Todo comerciante que se considere afectado por los actos de competencia desleal, enunciados en el artículo anterior, tendrá acción civil para solicitar a los tribunales de comercio la suspensión de dichos actos y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, sin que estas acciones excluyan cualesquiera sanciones administrativas a que hubiera lugar.Leer +
**Artículo 16.** Acción civil por competencia desleal. Todo comerciante que se considere afectado por los actos de competencia desleal, enunciados en el artículo anterior, tendrá acción civil para solicitar a los tribunales de comercio la suspensión de dichos actos y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, sin que estas acciones excluyan cualesquiera sanciones administrativas a que hubiera lugar.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17Facultades del Ministerio de Comercio e Industrias. Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y Regionales, tendrá las siguientes facultades:Leer +
**Artículo 17.** Facultades del Ministerio de Comercio e Industrias. Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y Regionales, tendrá las siguientes facultades: 1. Practicar inspecciones a los establecimientos comerciales e industriales, a fin de determinar si estos cumplen con lo declarado en el Sistema PanamáEmprende. 2. Advertir a las personas naturales o jurídicas que deben corregir y subsanar el incumplimiento de algún requisito establecido por esta Ley, en un periodo de tiempo razonable. 3. Imponer las sanciones correspondientes por infracción a esta Ley o sus reglamentos. 4. Ejercer las demás facultades que señalen esta Ley y otras disposiciones legales o reglamentarias pertinentes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 18Infracciones al ejercicio del comercio y orden de cierre del negocio. Son infracciones al ejercicio del comercio, además de las establecidas en el Código de Comercio y en leyes especiales, las siguientes faltas, las cuales estarán sujetas a sanciones por el Ministerio de Comercio e Industrias o por la Autoridad Pública Competente, según corresponda:Leer +
**Artículo 18.** Infracciones al ejercicio del comercio y orden de cierre del negocio. Son infracciones al ejercicio del comercio, además de las establecidas en el Código de Comercio y en leyes especiales, las siguientes faltas, las cuales estarán sujetas a sanciones por el Ministerio de Comercio e Industrias o por la Autoridad Pública Competente, según corresponda: 1. Ejercer el comercio mediando incapacidad, inhabilitación o prohibición para ejercer el comercio o la industria con arreglo a la legislación mercantil. 2. Haber incurrido en falsedad en la declaración jurada hecha para el Aviso de Operación. 3. No brindar información relevante a la actividad que declara ejercer, restringiendo con ello las acciones de fiscalización y supervisión de las autoridades competentes. 4. No realizar en tiempo oportuno la actualización del Aviso de Operación, según lo dispone el artículo 12 de la presente Ley. 5. Violar reiteradamente normas policivas, de salubridad, moralidad o seguridad pública. 6. El ejercicio comprobado del comercio al por menor por parte de personas que no reúnen los requisitos y las condiciones que exige la Constitución Política de la República. 7. El ejercicio comprobado del comercio al por menor por interpuesta persona, ya sea a través de persona natural distinta al verdadero propietario del negocio o, en caso de personas jurídicas, a través de sus accionistas, directores, dignatarios o de su representante legal. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan según la ley, las infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas con el cierre del establecimiento por parte del Ministerio de Comercio e Industrias o de la Autoridad Pública Competente, a excepción de la falta establecida en el numeral 4, que será sancionada con multa que oscilará entre cincuenta balboas (B/.50.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00) en atención a la gravedad de la falta y al hecho de si el infractor es reincidente o es su primera vez.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 19Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley o en sus reglamentos que no tenga prevista una sanción determinada, le corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y Regionales, la imposición de multas a los infractores, las cuales oscilarán entre cien balboas (B/.100.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la infracción. Si la infracción fuera cometida en connivencia comprobada con un servidor público, este será inmediatamente destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.Leer +
**Artículo 19.** Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley o en sus reglamentos que no tenga prevista una sanción determinada, le corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y Regionales, la imposición de multas a los infractores, las cuales oscilarán entre cien balboas (B/.100.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la infracción. Si la infracción fuera cometida en connivencia comprobada con un servidor público, este será inmediatamente destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 20Imposición de sanciones. Antes de proceder con la imposición de la sanción y según sea el caso, la Autoridad Pública Competente notificará personalmente o por medio de edicto en puerta en el establecimiento comercial o industrial declarado o por cualquier medio electrónico permitido por la ley, a la persona natural o jurídica declarante para que subsane el hecho que la motiva, dando una advertencia para que el infractor enmiende la situación que constituye la infracción, dentro de un periodo razonable que no podrá ser menor de diez días hábiles. Una vez transcurrido dicho plazo, si el infractor no hubiera corregido satisfactoriamente la situación que dio lugar a la advertencia, se impondrá la sanción correspondiente. Una vez haya sido comprobada la comisión de una infracción, la Autoridad Pública Competente procederá a emitir una resolución motivada, para proceder con la sanción correspondiente, la cual será notificada personalmente al declarante o representante legal del establecimiento infractor. Contra esta resolución se podrán interponer los recursos administrativos que señale la ley. El sancionado podrá renunciar, al caso que aplique, al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación para agotar la vía gubernativa.Leer +
**Artículo 20.** Imposición de sanciones. Antes de proceder con la imposición de la sanción y según sea el caso, la Autoridad Pública Competente notificará personalmente o por medio de edicto en puerta en el establecimiento comercial o industrial declarado o por cualquier medio electrónico permitido por la ley, a la persona natural o jurídica declarante para que subsane el hecho que la motiva, dando una advertencia para que el infractor enmiende la situación que constituye la infracción, dentro de un periodo razonable que no podrá ser menor de diez días hábiles. Una vez transcurrido dicho plazo, si el infractor no hubiera corregido satisfactoriamente la situación que dio lugar a la advertencia, se impondrá la sanción correspondiente. Una vez haya sido comprobada la comisión de una infracción, la Autoridad Pública Competente procederá a emitir una resolución motivada, para proceder con la sanción correspondiente, la cual será notificada personalmente al declarante o representante legal del establecimiento infractor. Contra esta resolución se podrán interponer los recursos administrativos que señale la ley. El sancionado podrá renunciar, al caso que aplique, al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación para agotar la vía gubernativa.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 21Suspensión provisional de operaciones. La Autoridad Pública Competente podrá suspender provisionalmente la actividad comercial o industrial de que se trate, hasta tanto finalice el procedimiento sancionador, al que se refiere el artículo anterior, únicamente si ello fuera necesario para salvaguardar la salud pública, la seguridad colectiva, el orden público o el cumplimiento de las normas administrativas de policía.Leer +
**Artículo 21.** Suspensión provisional de operaciones. La Autoridad Pública Competente podrá suspender provisionalmente la actividad comercial o industrial de que se trate, hasta tanto finalice el procedimiento sancionador, al que se refiere el artículo anterior, únicamente si ello fuera necesario para salvaguardar la salud pública, la seguridad colectiva, el orden público o el cumplimiento de las normas administrativas de policía.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 22Supresión de oficio del Aviso de Operación. Sin perjuicio de las responsabilidades por el incumplimiento de la obligación de notificar el cese de operaciones, el Ministerio de Comercio e Industrias podrá suprimir de oficio el Aviso de Operación de un establecimiento, si determina que este ha cesado definitivamente su operación o si esta no se hubiera iniciado dentro de un periodo de un año luego de realizado el Aviso de Operación. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.Leer +
**Artículo 22.** Supresión de oficio del Aviso de Operación. Sin perjuicio de las responsabilidades por el incumplimiento de la obligación de notificar el cese de operaciones, el Ministerio de Comercio e Industrias podrá suprimir de oficio el Aviso de Operación de un establecimiento, si determina que este ha cesado definitivamente su operación o si esta no se hubiera iniciado dentro de un periodo de un año luego de realizado el Aviso de Operación. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 23Proceso administrativo. Todo proceso administrativo que no tenga previsto un procedimiento especial en la presente Ley o en su reglamentación, se regirá por lo establecido en la Ley 38 de 2000.Leer +
**Artículo 23.** Proceso administrativo. Todo proceso administrativo que no tenga previsto un procedimiento especial en la presente Ley o en su reglamentación, se regirá por lo establecido en la Ley 38 de 2000.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo III. Disposiciones Finales
Capítulo III. Disposiciones Finales
Artículo 24Denominación. En toda disposición legal o reglamentaria en que se haga alusión a la licencia o registro comercial o industrial otorgado por el Ministerio de Comercio e Industrias, se deberá entender Aviso de Operación.Leer +
**Artículo 24.** Denominación. En toda disposición legal o reglamentaria en que se haga alusión a la licencia o registro comercial o industrial otorgado por el Ministerio de Comercio e Industrias, se deberá entender Aviso de Operación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 25Derogación y verificación de inscripción. Queda derogada toda disposición legal o reglamentaria que exija la presentación de la licencia o del registro comercial o industrial para la realización de algún trámite ante las diversas instituciones de la Administración Pública. Las instituciones de la Administración Pública deberán acceder directamente al Sistema PanamáEmprende, para verificar la inscripción de la persona natural o jurídica que solicita el trámite, así como los datos correspondientes a dicha persona y la identificación clara y específica de la actividad comercial, industrial o de servicios.Leer +
**Artículo 25.** Derogación y verificación de inscripción. Queda derogada toda disposición legal o reglamentaria que exija la presentación de la licencia o del registro comercial o industrial para la realización de algún trámite ante las diversas instituciones de la Administración Pública. Las instituciones de la Administración Pública deberán acceder directamente al Sistema PanamáEmprende, para verificar la inscripción de la persona natural o jurídica que solicita el trámite, así como los datos correspondientes a dicha persona y la identificación clara y específica de la actividad comercial, industrial o de servicios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 26(transitorio). Excepción de la obligación de efectuar el Aviso de Operación. Los establecimientos que, a la entrada en vigencia de esta Ley, cuenten con licencias o registros comerciales o industriales vigentes quedan exceptuados de la obligación de efectuar el Aviso de Operación, así como los pagos establecidos en los artículos 6 y 7 de esta Ley. Asimismo, los establecimientos que cuenten con licencia para el expendio de licor quedan exentos del pago del Derecho Único para el expendio de licores, establecido en el artículo 2-A de la Ley 55 de 1973, adicionado por esta Ley. La información de las licencias y los registros comerciales o industriales vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley deberá incorporarse al Sistema PanamáEmprende por el Administrador de dicho Sistema, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la promulgación de esta Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. Una vez incorporada la información de las licencias y los registros comerciales o industriales al Sistema, estos quedarán como Avisos de Operación, y sus titulares quedarán sujetos a todas las normas relativas a los Avisos de Operación y su actualización contenidas en esta Ley.Leer +
**Artículo 26.** (transitorio). Excepción de la obligación de efectuar el Aviso de Operación. Los establecimientos que, a la entrada en vigencia de esta Ley, cuenten con licencias o registros comerciales o industriales vigentes quedan exceptuados de la obligación de efectuar el Aviso de Operación, así como los pagos establecidos en los artículos 6 y 7 de esta Ley. Asimismo, los establecimientos que cuenten con licencia para el expendio de licor quedan exentos del pago del Derecho Único para el expendio de licores, establecido en el artículo 2-A de la Ley 55 de 1973, adicionado por esta Ley. La información de las licencias y los registros comerciales o industriales vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley deberá incorporarse al Sistema PanamáEmprende por el Administrador de dicho Sistema, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la promulgación de esta Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. Una vez incorporada la información de las licencias y los registros comerciales o industriales al Sistema, estos quedarán como Avisos de Operación, y sus titulares quedarán sujetos a todas las normas relativas a los Avisos de Operación y su actualización contenidas en esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 27Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.Leer +
**Artículo 27.** Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 28El numeral 6 del artículo 683 del Código Fiscal queda así:Leer +
**Artículo 28.** El numeral 6 del artículo 683 del Código Fiscal queda así: artículo 683 Son impuestos nacionales los siguientes: (…) 6. El de Aviso de Operación de Empresas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 29El artículo 1004 del Código Fiscal queda así:Leer +
**Artículo 29.** El artículo 1004 del Código Fiscal queda así: artículo 1004 El impuesto anual que han de causar los Avisos de Operación de Empresas será el dos por ciento (2%) del capital de la empresa, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00). Quedan exentas las personas naturales y jurídicas con capital invertido menor de diez mil balboas (B/.10,000.00).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 30El numeral 7 del artículo 85 del Código Sanitario queda así:Leer +
**Artículo 30.** El numeral 7 del artículo 85 del Código Sanitario queda así: artículo 85 Son atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden sanitario nacional: (…) 7. Reglamentar y fiscalizar las instalaciones y el funcionamiento de los establecimientos de interés sanitario, para verificar las condiciones de salubridad y de seguridad sanitaria, en los que en razón de su actividad puedan representar un riesgo para la salud pública. El Órgano Ejecutivo emitirá una lista taxativa de los tipos de establecimientos que por su actividad son de interés sanitario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 31El acápite l) y el numeral 1 del acápite m) del artículo 17 del Decreto Ley 22 de 1960 quedan así:Leer +
**Artículo 31.** El acápite l) y el numeral 1 del acápite m) del artículo 17 del Decreto Ley 22 de 1960 quedan así: artículo 17 La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: (…) l) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con el turismo, en cuanto a la protección de los turistas se refiere, por lo que estará autorizada para recibir quejas y denuncias por los servicios prestados por las empresas relacionados con el turismo; y realizar investigaciones, publicaciones, así como la representación oficial ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes de acuerdo con el artículo 32 de la presente Ley. m) Aprobar los reglamentos que consideren convenientes o necesarios para: 1. Establecer y mantener un registro de los establecimientos de alojamiento público, para fines estadísticos y para efectos del cobro de la tasa de hospedaje público; así como elaborar y establecer las normas de clasificación de estos y la protección de sus huéspedes. (…)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 32El artículo 29 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960 queda así:Leer +
**Artículo 32.** El artículo 29 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960 queda así: artículo 29 Por tratarse de la prestación de servicios, las actividades de agencias de viajes y tour operadores siempre se entenderán como comercio al por mayor.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 33Se adiciona el artículo 29-A al Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, así:Leer +
**Artículo 33.** Se adiciona el artículo 29-A al Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, así: artículo 29-A Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Lo relacionado con la actividad de agencia de viajes entrará en vigencia el 1 de enero de 2010. b) Lo relacionado con la actividad de tour operadores entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 34El artículo 1 de la Ley 55 de 1973 queda así:Leer +
**Artículo 34.** El artículo 1 de la Ley 55 de 1973 queda así: artículo 1 Para los efectos de los impuestos a que se refiere este Capítulo, se distinguen tres clases de establecimientos comerciales de venta de bebidas alcohólicas: 1. Los dedicados a la venta al por mayor, los cuales solo podrán efectuar ventas de nueve (9) o más litros. 2. Los dedicados a la venta al por menor en recipientes llenos y cerrados. En estos establecimientos no se podrán vender bebidas alcohólicas para su consumo dentro del establecimiento ni en sus inmediaciones. 3. Los dedicados a la venta al detal de licores en recipientes abiertos para el consumo, los cuales no podrán vender licores en recipientes cerrados ni al por mayor. El Alcalde del respectivo distrito podrá dictar normas relativas a los horarios en que estos establecimientos pueden operar. Estas normas deberán ser de aplicación general de acuerdo con el tipo de negocio y las zonas donde estén ubicados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 35El artículo 2 de la Ley 55 de 1973 queda así:Leer +
**Artículo 35.** El artículo 2 de la Ley 55 de 1973 queda así: artículo 2 Para fines de beneficio comunal, el Alcalde podrá expedir a las Juntas Comunales autorización para la venta de bebidas alcohólicas en toldos y en quioscos o en cualquier otra instalación transitoria, sin necesidad de cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 2-A con ocasión de fiestas patrias, carnaval, ferias, patronales y demás actividades de índole regional, que se realicen en alguna ciudad o población, y siempre que el establecimiento o los establecimientos solo funcionen durante los días de la festividad y el impuesto se pague anticipadamente, conforme a la siguiente tarifa: 1. Para las cantinas, bares, toldos y similares que se ubiquen en las ciudades de Panamá y Colón y en el distrito especial de San Miguelito, de cuatrocientos balboas (B/.400.00) a setecientos cincuenta balboas (B/.750.00). 2. Para los ubicados en el resto del distrito de Panamá, en las demás ciudades que son cabeceras de provincia y en las ciudades de Puerto Armuelles, Boquete, Los Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), La Chorrera (incluyendo El Coco y Guadalupe), Arraiján y Yaviza, de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a trescientos cincuenta balboas (B/.350.00). 3. Para los ubicados en las cabeceras de distrito, en poblados de más de trescientos (300) habitantes y en los lugares a lo largo de la carretera Transístmica entre el río Chagres y la ciudad de Colón, de cien balboas (B/.100.00) a doscientos balboas (B/.200.00). 4. Para las cantinas, quioscos o toldos que se ubiquen en las demás poblaciones de la República, por semana o fracción de semana, de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Para el cómputo del impuesto, que será semanal, se denomina semana el lapso de siete (7) días consecutivos que se inicia el lunes y termina el domingo. Igualmente la Alcaldía podrá autorizar, durante la celebración de competencias deportivas, el expendio de cerveza en los estadios y gimnasios nacionales y particulares y lugares análogos, mediante el pago anticipado del impuesto, que será de entre veinticinco balboas (B/.25.00) y cincuenta balboas (B/.50.00) por espectáculo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 36Se adiciona el artículo 2-A a la Ley 55 de 1973, así:Leer +
**Artículo 36.** Se adiciona el artículo 2-A a la Ley 55 de 1973, así: artículo 2-A Se establece un régimen de apertura y de operación para las actividades relacionadas total o parcialmente con el expendio de licores, con base en un esquema de dos niveles que se detalla a continuación. Notas [^derogado-par2]: Derogación: Este Parágrafo 2 (adicionado por el artículo 55 de la Ley 49 de 2009) fue derogado por el artículo 153 de la Ley 8 de 2010. Su texto decía: "Las personas o empresas establecidas o que se establezcan dentro de las áreas de comercio internacional libre que posea u opere la Zona Libre de Colón o cualquier otra zona o área libre establecida o que se cree en el futuro quedan sujetas a la obligación de contar con el Aviso de Operación establecido en esta Ley." El Parágrafo 3 actual fue adicionado por el artículo 1 de la Ley 2 de 2013.
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