Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
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Capítulo I.
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Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Aviso de Operación. El Ministerio de Comercio e Industrias tomará las medidas necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por leyes especiales, al momento de confirmar el Aviso de Operación. El Aviso de Operación contener la información estrictamente necesaria para permitir la identificación y verificación del declarante y de la actividad comercial o industrial que se proponga realizar. Una vez culminado el proceso de Aviso de Operación, el declarante imprimir la confirmación que le emita el Sistema, firmarla y mantenerla en todo momento en el establecimiento. La Autoridad Pública Competente exigir en toda inspección ver confirmación firmada. Parágrafo. Los municipios, la Caja de Seguro Social y demás instituciones tomarán las medidas pertinentes para asegurar la adecuación de sus sistemas a esta disposición. Parágrafo 2.[^derogado-par2] Derogado. Parágrafo 3.
**Artículo 2.** Actividades reguladas con requisitos previos. Las personas naturales o jurídicas que vayan a dedicarse a una o más de las siguientes actividades comerciales o industriales asegurar que han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que las regulan al momento de iniciar el proceso de Aviso de Operación: 1. Los establecimientos de alojamiento ocasional, casas de citas o de ocasión, clubes nocturnos, boites y cabarés. 2. El expendio de bebidas alcohólicas, que requerirá el previo cumplimiento de lo establecido en el , adicionado por la presente Ley. 3. Las derivadas de contratos de concesión administrativa del Estado o de las autoridades locales, tales como transporte público, medios de comunicación y, en general, las relacionadas con los servicios públicos. 4. 5. Las casas de valores, asesores de inversiones, bolsas de valores y centrales de valores, los cuales requerirán la obtención de licencia obligatoria ante la Comisión Nacional de Valores de la República de Panamá. 6. Los establecimientos farmacéuticos, los cuales obtener adicionalmente una licencia ante la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud. 7. Los hospitales, las instituciones hospitalarias y las clínicas, los cuales requerirán permiso previo por el Ministerio de Salud. 8. La venta de armas, municiones, equipos y materiales relacionados, así como agencias de seguridad privada, las que requieren una licencia especial expedida por el Ministerio de Gobierno y Justicia. 9. Las de admisión, transporte y entrega de correos. 10. Las relacionadas con situaciones de alto riesgo público por sus implicaciones a la salud, al medio ambiente o a la seguridad nacional. El Órgano Ejecutivo determinará cuáles son estas actividades. El Administrador del Sistema PanamáEmprende no incluir en el proceso de Aviso de Operación requisitos adicionales a los exigidos por leyes especiales sin fundamento legal expreso.
**Artículo 3.** Validez del Aviso de Operación. Toda la información de Aviso de Operación que repose en el Sistema PanamáEmprende tendrá plena validez jurídica y se presume cierta. El Aviso de Operación contendrá una declaración jurada, la cual es obligatoria para que las actividades comerciales puedan iniciarse. La no aceptación de la declaración jurada por parte del declarante constituye una contravención que acarrear la imposición de las sanciones establecidas en el . Las instituciones de la Administración Pública encargadas de la supervisión y la fiscalización de las normas aplicables a las distintas actividades económicas estarán en la obligación de acceder al Sistema PanamáEmprende, a fin de obtener la información necesaria para realizar sus funciones.
**Artículo 4.** Actividades exceptuadas. No requerirán Aviso de Operación las personas naturales o jurídicas que se dediquen exclusivamente a: 1. Las actividades de explotación agrícola, ganadera, apícola, avícola, acuícola, agroforestal o similares. 2. La elaboración y venta de artesanías y otras industrias manuales o caseras, se utilice el trabajo asalariado de hasta cinco trabajadores. 3. El ejercicio de actividades sin fines de lucro. 4. El ejercicio de actividades que no sean actos de comercio ni actividades industriales, realizado por personas naturales o sociedades civiles. 5. El ejercicio de profesiones liberales, a título individual o través de sociedades civiles, toda vez que no son consideradas acto de comercio. Sin embargo, estas actividades tienen la opción de efectuar el Aviso de Operación en el Sistema PanamáEmprende para efectos de obtener los beneficios de su establecimiento formal; pero en ese caso, no requerirán la realización de pago alguno. Lo dispuesto anteriormente no exceptúa a las empresas o a las personas de sus obligaciones tributarias y fiscales, laborales, ambientales y de seguridad social.
**Artículo 5.** Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Actividad industrial. Aquella actividad que comprende: a. Las actividades extractivas o manufactureras, así como las ventas al por mayor y al Estado de los productos extraídos o manufacturados por ellas. b. Las empresas constructoras que utilicen el trabajo asalariado de terceros. c. Las industrias manuales, caseras o de artesanías que utilicen más de cinco trabajadores. 2. Autoridad Pública Competente. Es cada institución de la Administración Pública encargada de velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la operación de empresas o con el ejercicio de actividades comerciales o industriales determinadas, por razón de su competencia. 3. Aviso de Operación. 4. Comercio al por mayor. Actividad que se ejerce por dedicarse a: a. La prestación de servicios, exceptuando a los calificados como comercio al por menor por la legislación vigente. b. Las ventas al Estado y a empresas. c. El ejercicio de toda clase de actividad comercial que no constituya comercio al por menor. 5. Comercio al por menor. Actividad que se ejerce por dedicarse a: a. La venta de bienes al consumidor. b. La representación o agencia de empresas productoras o mercantiles. c. Cualquier otra actividad que la ley califique como tal. 6. Número de Aviso de Operación. Es el número que confirma la culminación del proceso del Aviso de Operación y que estará compuesto por el Registro Único de Contribuyente (RUC) seguido de un código de confirmación que emitirá el Sistema PanamáEmprende. 7. PanamáEmprende. Sistema informático administrado por el Ministerio de Comercio e Industrias, que automatiza el proceso de aviso al Estado sobre el inicio de cualquier actividad comercial o industrial, para no exigirle al emprendedor ningún requisito adicional de operación. El acceso al Sistema se hará a través del portal de Internet PanamáTrámita y será el único Sistema autorizado para la obtención de un Aviso de Operación.
**Artículo 6.** Tasa de Aviso. Con el Aviso de Operación se pagará una Tasa de Aviso de Operación de quince balboas (B/.15.00) para las personas naturales y de cincuenta y cinco balboas (B/.55.00) para las personas jurídicas. En cada caso, cinco balboas (B/.5.00) de la Tasa de Aviso de Operación corresponderán al municipio respectivo del lugar donde se ubique el establecimiento, según se indique en el Aviso de Operación. Ningún municipio cobrar suma adicional en concepto de inscripción o registro de negocio.
**Artículo 7.** Pago único en PanamáEmprende. Todos los pagos requeridos para el inicio de una actividad comercial, incluyendo la Tasa de Aviso de Operación, se harán a través del Sistema PanamáEmprende por medio de un pago único. Los derechos o las tasas cargados por entidades reguladoras para las actividades previstas en el quedan excluidos de la presente disposición.
**Artículo 8.** Proceso de Aviso. El proceso de Aviso de Operación funcionará así: 1. El interesado contar con las aprobaciones correspondientes en los casos de las actividades comerciales o industriales mencionadas en el . 2. completar el registro de la actividad en el Sistema PanamáEmprende. 3. pagar toda tasa, derecho, impuesto y contribución requeridos para la apertura de empresas por el Sistema. 4. El Sistema PanamáEmprende le emitirá al interesado el correspondiente número de Aviso de Operación. Las personas que no tengan acceso a medios electrónicos para ingresar en el Sistema PanamáEmprende hacerlo en cualquier oficina o establecimiento público que se habilite para tal fin, o en las oficinas regionales del Ministerio de Comercio e Industrias.
**Artículo 9.** Razón Comercial. El Sistema PanamáEmprende no registrará Aviso de Operación con nombre o razón comercial repetido por razón comercial sustancialmente similar o parecida o que ya esté siendo utilizado por otra persona natural o jurídica. Se permitirá el uso de una misma razón comercial para distintas empresas estas pertenezcan a la misma persona natural o jurídica, o a distintas personas jurídicas que a su vez conformen un mismo grupo económico, o que estén en mercados totalmente distintos. El Sistema PanamáEmprende pondrá a disposición del público los nombres comerciales de todas las empresas que estén registradas, para evitar el rechazo del Aviso por uso previo del nombre comercial. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
**Artículo 10.** Limitaciones para el comercio al por menor. En la declaración jurada incluida en el Aviso de Operación, la persona indicar que conoce las limitaciones y las restricciones que señala la Constitución Política con respecto al ejercicio del comercio al por menor. No constituyen ejercicio del comercio al por menor las ventas que hagan, de sus propios productos, directamente las empresas que se dediquen a la fabricación de industrias manuales.
**Artículo 11.** Establecimiento de sucursales. Las empresas registradas en el Sistema PanamáEmprende tienen la obligación de informarle al Sistema sobre la ubicación de los distintos locales comerciales con que cuenten. Esta declaración no será requerida en el caso de que se trate solamente de las oficinas administrativas de un establecimiento comercial y/o industrial, ubicadas en locales diferentes a su casa matriz o establecimiento principal.
**Artículo 12.** Actualización del Aviso de Operación. Cualquier cambio al contenido del Aviso de Operación, así como el cese de operaciones, ser notificado al Sistema PanamáEmprende dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar al cambio. dos o más sociedades se fusionen notificar al Sistema PanamáEmprende de ese hecho, a fin de suprimir el Aviso de Operación de las sociedades que hayan sido absorbidas. Si luego de la fusión subsistieran establecimientos comerciales adicionales a la sede o sucursales de la sociedad absorbente o principal, quedarán como sucursales de esta. Toda fusión ser notificada al Sistema PanamáEmprende dentro de los treinta días siguientes a su inscripción en el Registro Público.
**Artículo 13.** Carácter personal del Aviso de Operación. El Aviso de Operación es de carácter personalísimo e intransferible, por lo cual solo amparará al declarante respecto de las actividades comerciales e industriales realizadas efectivamente, siendo inadmisible la cesión o transferencia de su titularidad. La persona que adquiera, alquile o arriende un negocio o establecimiento comercial o industrial realizar su propio Aviso de Operación en un plazo no mayor de treinta días, contado a partir de la fecha en que lo adquirió o arrendó.
**Artículo 14.** Publicidad de PanamáEmprende. El Sistema PanamáEmprende será de libre acceso público y cualquier persona consultarlo. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Capítulo II. Infracciones, Sanciones y Procedimiento Administrativo
**Artículo 15.** Competencia desleal. El ejercicio del comercio y la industria queda sujeto a los principios de lealtad y buena fe mercantil. Son actos de competencia desleal los siguientes: 1. Cualquier acto intencional y doloso que sea capaz de crear confusión, por cualquier medio, en detrimento del establecimiento, de los productos, de los servicios y de la actividad comercial o industrial de un competidor. 2. Toda aseveración falsa en el ejercicio del comercio, capaz de desacreditar el establecimiento, los productos, los servicios y la actividad comercial o industrial de un competidor. 3. Cualquier acto fraudulento tendiente a desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento comercial o industrial. 4. 5.
**Artículo 16.** Acción civil por competencia desleal.
**Artículo 17.** Facultades del Ministerio de Comercio e Industrias. Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y Regionales, tendrá las siguientes facultades: 1. Practicar inspecciones a los establecimientos comerciales e industriales, a fin de determinar si estos cumplen con lo declarado en el Sistema PanamáEmprende. 2. Advertir a las personas naturales o jurídicas que deben corregir y subsanar el incumplimiento de algún requisito establecido por esta Ley, en un periodo de tiempo razonable. 3. Imponer las sanciones correspondientes por infracción a esta Ley o sus reglamentos. 4. Ejercer las demás facultades que señalen esta Ley y otras disposiciones legales o reglamentarias pertinentes.
**Artículo 18.** Infracciones al ejercicio del comercio y orden de cierre del negocio. 1. Ejercer el comercio mediando incapacidad, inhabilitación o prohibición para ejercer el comercio o la industria con arreglo a la legislación mercantil. 2. Haber incurrido en falsedad en la declaración jurada hecha para el Aviso de Operación. 3. No brindar información relevante a la actividad que declara ejercer, restringiendo con ello las acciones de fiscalización y supervisión de las autoridades competentes. 4. No realizar en tiempo oportuno la actualización del Aviso de Operación, según lo dispone el . 5. Violar reiteradamente normas policivas, de salubridad, moralidad o seguridad pública. 6. El ejercicio comprobado del comercio al por menor por parte de personas que no reúnen los requisitos y las condiciones que exige la Constitución Política de la República. 7. El ejercicio comprobado del comercio al por menor por interpuesta persona, ya sea a través de persona natural distinta al verdadero propietario del negocio o, personas jurídicas, a través de sus accionistas, directores, dignatarios o de su representante legal. las responsabilidades civiles y penales que correspondan según la ley, las infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas con el cierre del establecimiento por parte del Ministerio de Comercio e Industrias o de la Autoridad Pública Competente, a excepción de la falta establecida en el , que será sancionada con multa que oscilará entre cincuenta balboas (B/.50.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00) en atención a la gravedad de la falta y al hecho de si el infractor es reincidente o es su primera vez.
**Artículo 19.** Incumplimiento. incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley o en sus reglamentos que no tenga prevista una sanción determinada, le corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y Regionales, la imposición de multas a los infractores, las cuales oscilarán entre cien balboas (B/.100.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la infracción. Si la infracción fuera cometida en connivencia comprobada con un servidor público, este será inmediatamente destituido de su cargo, las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.
**Artículo 20.** Imposición de sanciones. Una vez transcurrido plazo, si el infractor no hubiera corregido satisfactoriamente la situación que dio lugar a la advertencia, se impondrá la sanción correspondiente. Una vez haya sido comprobada la comisión de una infracción, la Autoridad Pública Competente procederá a emitir una resolución motivada, para proceder con la sanción correspondiente, la cual será notificada personalmente al declarante o representante legal del establecimiento infractor. Contra esta resolución se interponer los recursos administrativos que señale la ley. El sancionado renunciar, al caso que aplique, al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación para agotar la vía gubernativa.
**Artículo 21.** Suspensión provisional de operaciones.
**Artículo 22.** Supresión de oficio del Aviso de Operación. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 23.** Proceso administrativo. Todo proceso administrativo que no tenga previsto un procedimiento especial en la presente Ley o en su reglamentación, se regirá por lo establecido en la .
Capítulo III. Disposiciones Finales
**Artículo 24.** Denominación. En toda disposición legal o reglamentaria en que se haga alusión a la licencia o registro comercial o industrial otorgado por el Ministerio de Comercio e Industrias, entender Aviso de Operación.
**Artículo 25.** Derogación y verificación de inscripción. Queda derogada toda disposición legal o reglamentaria que exija la presentación de la licencia o del registro comercial o industrial para la realización de algún trámite ante las diversas instituciones de la Administración Pública.
**Artículo 26.** (transitorio). Excepción de la obligación de efectuar el Aviso de Operación. Asimismo, los establecimientos que cuenten con licencia para el expendio de licor quedan exentos del pago del Derecho Único para el expendio de licores, establecido en el , adicionado por esta Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. Una vez incorporada la información de las licencias y los registros comerciales o industriales al Sistema, estos quedarán como Avisos de Operación, y sus titulares quedarán sujetos a todas las normas relativas a los Avisos de Operación y su actualización contenidas en esta Ley.
**Artículo 27.** Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
**Artículo 28.** El del del Código Fiscal queda así: Son impuestos nacionales los siguientes: (…) 6. El de Aviso de Operación de Empresas.
**Artículo 29.** El del Código Fiscal queda así: El impuesto anual que han de causar los Avisos de Operación de Empresas será el dos por ciento (2%) del capital de la empresa, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00). Quedan exentas las personas naturales y jurídicas con capital invertido menor de diez mil balboas (B/.10,000.00).
**Artículo 30.** El del del Código Sanitario queda así: Son atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden sanitario nacional: (…) 7. Reglamentar y fiscalizar las instalaciones y el funcionamiento de los establecimientos de interés sanitario, para verificar las condiciones de salubridad y de seguridad sanitaria, en los que en razón de su actividad puedan representar un riesgo para la salud pública. El Órgano Ejecutivo emitirá una lista taxativa de los tipos de establecimientos que por su actividad son de interés sanitario.
**Artículo 31.** El acápite l) y el del acápite m) del del quedan así: m) Aprobar los reglamentos que consideren convenientes o necesarios para: 1. Establecer y mantener un registro de los establecimientos de alojamiento público, para fines estadísticos y para efectos del cobro de la tasa de hospedaje público; así como elaborar y establecer las normas de clasificación de estos y la protección de sus huéspedes. (…)
**Artículo 32.** El del queda así: Por tratarse de la prestación de servicios, las actividades de agencias de viajes y tour operadores siempre se entenderán como comercio al por mayor.
**Artículo 33.** Se adiciona el al , así: Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Lo relacionado con la actividad de agencia de viajes entrará en vigencia el 1 de enero de 2010. b) Lo relacionado con la actividad de tour operadores entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008.
**Artículo 34.** El queda así: Para los efectos de los impuestos a que se refiere este Capítulo, se distinguen tres clases de establecimientos comerciales de venta de bebidas alcohólicas: 1. Los dedicados a la venta al por mayor, los cuales solo efectuar ventas de nueve (9) o más litros. 2. Los dedicados a la venta al por menor en recipientes llenos y cerrados. En estos establecimientos no se vender bebidas alcohólicas para su consumo dentro del establecimiento ni en sus inmediaciones. 3. Los dedicados a la venta al detal de licores en recipientes abiertos para el consumo, los cuales no vender licores en recipientes cerrados ni al por mayor. El Alcalde del respectivo distrito dictar normas relativas a los horarios en que estos establecimientos pueden operar. Estas normas ser de aplicación general de acuerdo con el tipo de negocio y las zonas donde estén ubicados.
**Artículo 35.** El queda así: Para las cantinas, bares, toldos y similares que se ubiquen en las ciudades de Panamá y Colón y en el distrito especial de San Miguelito, de cuatrocientos balboas (B/.400.00) a setecientos cincuenta balboas (B/.750.00). 2. Para los ubicados en el resto del distrito de Panamá, en las demás ciudades que son cabeceras de provincia y en las ciudades de Puerto Armuelles, Boquete, Los Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), La Chorrera (incluyendo El Coco y Guadalupe), Arraiján y Yaviza, de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a trescientos cincuenta balboas (B/.350.00). 3. Para los ubicados en las cabeceras de distrito, en poblados de más de trescientos (300) habitantes y en los lugares a lo largo de la carretera Transístmica entre el río Chagres y la ciudad de Colón, de cien balboas (B/.100.00) a doscientos balboas (B/.200.00). 4. Para las cantinas, quioscos o toldos que se ubiquen en las demás poblaciones de la República, por semana o fracción de semana, de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Para el cómputo del impuesto, que será semanal, se denomina semana el lapso de siete (7) días consecutivos que se inicia el lunes y termina el domingo. Igualmente la Alcaldía autorizar, durante la celebración de competencias deportivas, el expendio de cerveza en los estadios y gimnasios nacionales y particulares y lugares análogos, mediante el pago anticipado del impuesto, que será de entre veinticinco balboas (B/.25.00) y cincuenta balboas (B/.50.00) por espectáculo.
**Artículo 36.** Se adiciona el a la , así: un régimen de apertura y de operación para las actividades relacionadas total o parcialmente con el expendio de licores, con base en un esquema de dos niveles que se detalla a continuación. Notas [^derogado-par2]: Derogación: Este Parágrafo 2 (adicionado por el ) fue derogado por el . Su texto decía: "Las personas o empresas establecidas o que se establezcan dentro de las áreas de comercio internacional libre que posea u opere la Zona Libre de Colón o cualquier otra zona o área libre establecida o que se cree en el futuro quedan sujetas a la obligación de contar con el Aviso de Operación establecido en esta Ley." El Parágrafo 3 actual fue adicionado por el .
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