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{"id":"ley-2007-59.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":159,"fin":192}
{"id":"ley-2007-59.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, FIRMADO EN PANAMA, EL DOS DE NOVIEMBRE DE 2004.","contenido":"POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, FIRMADO EN PANAMA, EL DOS DE NOVIEMBRE DE 2004.","ini":0,"fin":157}
{"id":"ley-2007-59.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA\nREPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que a la letra\ndice:\n\nTRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS\nESTADOS UNIDOS MEXICANOS\n\nLa República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados \"las\nPartes\",\n\nCONSCIENTES de la importancia de crear mecanismos bilaterales que permitan regular\nla entrega de los delincuentes y mejorar la administración de justicia mediante la concertación de\nun tratado de extradición;\n\nANIMADOS por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la\nesfera de la prevención y de la represión de los delitos;\n\nHan convenido lo siguiente:\n\nARTÍCULO I\nOBJETIVO\n\nLas Partes convienen en entregarse, según las disposiciones del presente Tratado y,\nsupletoriamente, las de su legislación, a las personas que se encuentren en sus respectivos\nterritorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte para que respondan\ncomo imputados o acusados en un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena\nprivativa de libertad.\n\nARTÍCULO II\nAUTORIDADES COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DEL TRATADO\n\nLas autoridades competentes para la ejecución del presente Tratado serán la Secretaría de\nRelaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Procuraduría\nGeneral de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.\nEstas autoridades se comunicarán entre sí, por la vía diplomática.\n\nARTÍCULO III\nDELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN\n\n1. Para los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a la extradición si fuere\npunible de conformidad con la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad,\ncuyo máximo no sea menor de un (1) año.\n\n2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con arreglo a la\nlegislación de ambas Partes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25948\n\nmencionada de la pena, la Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición\npor estos últimos.\n\n3. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una o más sentencias, se\nexigirá además que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis (6)\nmeses.\n\nARTÍCULO IV\nPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN\n\nLa extradición será procedente en los casos siguientes:\n\n1. Cuando el delito hubiere sido cometido en el territorio sujeto a la jurisdicción de\nla Parte Requirente.\n\n2. Cuando el delito hubiere sido cometido fuera del territorio sujeto a la jurisdicción\nde la Parte Requirente, siempre que:\n\na) la Parte Requirente tenga jurisdicción conforme a su propia legislación\npara juzgar a la persona reclamada; o\n\nb) la legislación de la Parte Requerida prevea la sanción del mismo delito,\ncometido en circunstancias similares.\n\nARTÍCULO V\nDOBLE CRIMINALIDAD\n\nPara determinar la procedencia de la extradición, no importará si la legislación de las\nPartes define la conducta delictuosa dentro de la misma categoría de delito o la denominan con\nidéntica o similar terminología, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del\ntipo delictivo.\n\nARTÍCULO VI\nCAUSAS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICIÓN\n\nNo se concederá la extradición por las causas siguientes:\n\n1. Si la persona reclamada posee la nacionalidad de la Parte Requerida.\n\nNo obstante, de conformidad con su marco jurídico constitucional, la Parte Requerida\ngozará de facultad discrecional para resolver sobre la solicitud de extradición de sus nacionales.\nLa nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de comisión del delito por el cual se\nsolicita la extradición.\n\n2. Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona\nreclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional debido a su edad o a su\nestado de salud. Dicho riesgo deberá ser debidamente comprobado por la Parte Requerida.\n\n3. Si a juicio de la Parte Requerida se trata de personas perseguidas por delitos\npolíticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya extradición se solicite por móviles\npredominantemente políticos.\n\n4. Si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de\nextradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en\nrazón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella\npueda ser agravada por esos motivos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25948\n\n5. Si la persona cuya extradición se solicita es objeto de un proceso penal o ha sido\njuzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte Requerida por la comisión del\nmismo delito que motiva la solicitud de extradición.\n\n6. Si de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes, la persona\nreclamada está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción\nde la pena o de la acción penal.\n\n7. Si el hecho por el que se solicita la extradición está tipificado como delito por la\nlegislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.\n\n8. Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o\ncondenada en la Parte Requirente por un tribunal extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos\nde este párrafo, un tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un\ntribunal extraordinario o especial.\n\n9. Si el delito por el que se solicita la extradición es sancionado con la pena de\nmuerte o prisión vitalicia conforme a la legislación de la Parte Requirente, a menos que la Parte\nRequirente otorgue las seguridades que la Parte Requerida estime suficientes de que no se\nimpondrá esa pena o de que, si es impuesta, no será ejecutada.\n\n10. Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito que\nmotiva la solicitud de extradición, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.\n\n11. Si el hecho considerado punible conforme a la legislación de la Parte Requirente\nno estuviese tipificado como delito por la legislación de la Parte Requerida.\nARTÍCULO VII\nCAUSAS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICIÓN\n\n1. Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra alguna de las\ncircunstancias siguientes:\n\na) si, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, el delito por el\nque se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro de su territorio;\n\nb) si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada\ndefinitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y,\nsi hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede\nexigirse su cumplimiento;\n\nc) si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del\nterritorio de cualquiera de las Partes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su\nlegislación, para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.\n\n2. Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los motivos indicados\nen los artículos VI.1, VI.2 y VII.1 a); la persona reclamada deberá ser juzgada en la Parte\nRequerida como si el delito se hubiere cometido en su territorio o bajo su jurisdicción. A tal\nefecto, la Parte Requirente proporcionará gratuitamente a la Parte Requerida copia autenticada y\ndebidamente apostillada de todas las investigaciones y los documentos relacionados con el delito\na que alude la extradición. El expediente que se haya instruido en la Parte Requirente podrá ser\nutilizado en el proceso criminal que se inicie en la Parte Requerida.\n\nLa Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado del proceso en cuestión.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25948\n\nARTÍCULO VIII\nCONCESIÓN DE EXTRADICIÓN CON ENTREGA DIFERIDA\n\nSi la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por otro delito en el\nterritorio de la Parte Requerida, se podrá conceder la extradición, pero la entrega de la persona\nreclamada será diferida hasta el final del proceso y si es condenada, hasta el cumplimiento de la\npena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte Requirente.\n\nARTÍCULO IX\nSOLICITUD DE EXTRADICIÓN\n\n1. La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose por la vía\ndiplomática, y tendrá el contenido siguiente:\n\na) la designación de la autoridad requirente;\n\nb) el nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite, e\ninformación sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y otros datos pertinentes, así\ncomo, de ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares;\n\nc) una reseña de los hechos que constituyen el delito por el cual se solicita,\nque contenga las circunstancias de lugar, tiempo, personas y modo de ejecución, la naturaleza del\ndelito y la mención de las disposiciones legales que lo tipifican y sancionan;\n\nd) copia certificada del texto o textos legales de la Parte Requirente que\ncalifiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable al mismo;\n\ne) copia certificada de los textos legales aplicables a la prescripción de la\nacción penal y de la pena.\n2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la información\nespecificada en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá ir acompañada de una copia certificada\nde la orden de aprehensión o reaprehensión expedida por la autoridad competente de la Parte\nRequirente.\n\n3. La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia, además de la\ninformación especificada en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá ir acompañada de:\n\na) copia certificada de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza\nejecutoria;\n\nb) información relativa a la persona a la que se le haya notificado dicha\nsentencia;\n\nc) una declaración judicial de que la sentencia es firme, en la que se\nespecifique si la persona reclamada ha interpuesto algún recurso que la modifique o la anule y su\nresultado;\n\nd) una declaración de la autoridad competente de la Parte Requirente, que\ndetermine el término de la pena que falta por cumplir.\n\n4. Los documentos presentados por las Partes en la aplicación del presente Tratado\ndeberán estar autenticados y debidamente apostillados.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25948\n\n5. Para el caso previsto en el Artículo VI.9, se acompañarán a la solicitud de\nextradición los documentos o declaraciones que incluyan las garantías o seguridades de que la\npena de muerte o prisión vitalicia no será impuesta o, de ser impuesta, no será ejecutada, las\ncuales quedarán a juicio y aceptación de la Parte Requerida.\n\nARTÍCULO X\nSOLICITUD DE DETENCIÓN PROVISIONAL\n\n1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida, por\nla vía diplomática, la detención provisional de la persona reclamada, hasta en tanto se presente\nla solicitud de extradición.\n\n2. La solicitud de detención provisional con fines de extradición internacional deberá\ncontener:\n\na) un informe sobre la descripción, identidad, ubicación y ocupación de la\npersona reclamada y, de ser posible, fotografías y huellas dactilares;\n\nb) una reseña precisa de los hechos que constituyen el delito por el cual se\nsolicita, que contenga las circunstancias de lugar, tiempo, personas y modo de ejecución, la\nnaturaleza del delito y la mención de las disposiciones legales que lo tipifiquen y sancionen;\n\nc) una declaración de la existencia de un mandamiento de autoridad\ncompetente que tenga por efecto la privación de libertad, o de una sentencia firme;\n\nd) la justificación de libramiento del mandamiento referido en el inciso\nanterior, por las autoridades competentes de la Parte Requirente, si el delito hubiere sido\ncometido en su territorio o la persona juzgada por sus autoridades;\n\ne) la declaración de que la solicitud formal de extradición será formulada\nposteriormente.\n\n3. Al recibir la solicitud de detención provisional, la Parte Requerida tomará las\nmedidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada. La Parte Requirente será\ninformada del cumplimiento de la orden de detención provisional, a fin de que proceda a\ncomputar el término para formalizar la petición.\n\n4. La persona detenida en virtud de una solicitud de detención provisional será\npuesta en libertad si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición,\nacompañada de los documentos que se señalan en el\n\nArtículo IX, en el plazo de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la fecha en que se\nhaga efectiva la detención.\n\n5. La puesta en libertad de la persona detenida, de conformidad con lo dispuesto en\nel párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se emprendan actuaciones a\nfin de conceder su extradición, en el caso que se reciba posteriormente la solicitud de extradición\ny su documentación justificativa.\n\nARTÍCULO XI\nINFORMACIÓN COMPLEMENTARIA\n\n1. Cuando la Parte Requerida considere que la información presentada en apoyo de\nuna solicitud de extradición es insuficiente, podrá solicitar información complementaria,\nestableciendo un plazo razonable para su recepción, de acuerdo a su legislación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25948\n\n2. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la información\ncomplementaria remitida no es suficiente, o si dicha información no se recibe dentro del plazo\nestablecido por la Parte Requerida, esa persona será puesta en libertad. Sin embargo, ello no\nimpedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud de extradición de esa persona por el\nmismo delito o por otro.\n\nARTÍCULO XII\nEXTRADICIÓN SUMARIA\n\nLa Parte Requerida podrá conceder la extradición, sin que se haya cumplido con el\nprocedimiento formal de ésta, si no lo impide su legislación, siempre que la persona reclamada\nmanifieste expresamente y por escrito su consentimiento ante la autoridad competente, después\nde haber sido informada de que la regla de especialidad y la prohibición de reextradición no son\naplicables en este caso.\n\nARTÍCULO XIII\nCONCURRENCIA DE SOLICITUDES\n\nCuando una de las Partes y un tercer Estado soliciten la extradición de la misma persona,\nbien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la Parte Requerida decidirá teniendo en\ncuenta todas las circunstancias, especialmente la gravedad relativa, el lugar de comisión de los\ndelitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados de extradición, la\nnacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad de\nuna ulterior extradición a otro Estado.\n\nARTÍCULO XIV\nDECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD\n\n1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el\nprocedimiento establecido en su legislación y comunicará sin demora a la Parte Requirente la\ndecisión que adopte al respecto.\n\n2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá estar debidamente fundada y\nmotivada.\n\nARTÍCULO XV\nENTREGA DE LA PERSONA\n\n1. Si se accede a la solicitud de extradición, se informará a la Parte Requirente del\nlugar y fecha de la entrega y del tiempo que la persona reclamada fue privada de libertad con\nfines de extradición.\n\n2. Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente deberá hacerse cargo\nde la persona reclamada dentro del término de treinta (30) días calendario, contados desde la\nfecha en que ha sido puesto a su disposición. Si no lo hiciera dentro del plazo establecido, dicha\npersona será puesta en libertad.\n\n3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las Partes no\npudiera entregar o trasladar a la persona que haya de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25948\n\nAmbas Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega y se aplicarán las\ndisposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.\n\nARTÍCULO XVI\nENTREGA DE BIENES\n\n1. En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida y sin perjuicio\nde los derechos de terceros bona fide, que serán debidamente protegidos y respetados, en el caso\nde que se conceda la extradición, y a petición de la Parte Requirente, se entregarán todos los\nbienes relacionados con el delito y los que estén en posesión de la persona reclamada en el\nmomento de su detención, que puedan ser considerados como medios de prueba.\n\n2. La Parte Requerida podrá tener los bienes indicados en el párrafo 1, por el tiempo\nconsiderado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien podrá, por la misma razón,\nentregarlos a condición de que le sean devueltos.\n\nARTÍCULO XVII\nPRINCIPIO DE ESPECIALIDAD\n\n1. Ninguna persona extraditada de conformidad con el presente Tratado será\ndetenida, procesada o condenada en el territorio de la Parte Requirente por un hecho o hechos\nconstitutivos de delito distintos de aquellos por los cuales fue otorgada la extradición, excepto en\nlas circunstancias siguientes:\n\na) cuando dicha persona ha abandonado el territorio de la Parte Requirente\ndespués de la extradición y regresado voluntariamente al mismo;\n\nb) cuando dicha persona no ha abandonado el territorio de la Parte Requirente\ndentro de los treinta (30) días, después de haber estado en libertad de hacerlo;\n\nc) cuando el hecho constitutivo de delito haya sido cometido con\nposterioridad a la entrega de la persona reclamada; o\n\nd) cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consintieran en\nampliar la solicitud de extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la\npersona reclamada por un hecho constitutivo de delito distinto del que motivó la solicitud.\n\nLa Parte Requirente deberá remitir a la Parte Requerida una solicitud formal de\nampliación de la solicitud de extradición, la que será resuelta por esta última. La solicitud deberá\nestar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 1 del Artículo IX de este Tratado.\n\n2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el\nconsentimiento expreso de la Parte Requerida, salvo el caso previsto en los incisos a) y b) del\npárrafo 1 del presente Artículo.\n\nARTÍCULO XVIII\nREEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO\n\nSerá necesario el consentimiento de la Parte Requerida para permitir a la Parte\nRequirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiere sido entregada a aquella y que\nfuera reclamada a causa de delitos cometidos con anterioridad a la entrega.\n\nARTÍCULO XIX\nTRÁNSITO\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25948\n\n1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre\nque no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía diplomática de una\nsolicitud, a la que se acompañará copia de la nota por la que se comunicó la\naceptación de la extradición, y\n\ncopia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus\nnacionales.\n\n2. Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.\n\n3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de\ntransporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. En\ncaso de aterrizaje no previsto, el Estado al que se solicita permiso de tránsito podrá, a solicitud\ndel Estado que custodia a la persona extraditada, retener a dicha persona hasta por noventa y seis\n(96) horas, hasta en tanto se obtenga la respuesta a la solicitud de tránsito.\n\nARTÍCULO XX\nGASTOS\n\nLos gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte Requerida estarán a\ncargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que estarán a\ncargo de la Parte Requirente.\n\nARTÍCULO XXI\nCONSULTAS Y CONTROVERSIAS\n\n1. Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente,\ncon el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.\n\n2. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación,\ninterpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado, serán resueltas entre las\nautoridades ejecutoras a que se refiere el Artículo II. De no llegarse a un arreglo, la controversia\nse resolverá mediante negociaciones diplomáticas directas.\n\nARTÍCULO XXII\nDISPOSICIONES FINALES\n\n1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que\nambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las\nformalidades legales necesarias para tal efecto.\n\n2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes de extradición que se formulen a\npartir de su entrada en vigor, aún cuando la conducta hubiese tenido lugar antes de esa fecha.\n\n3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes,\nformalizado por escrito, a través de la vía diplomática. Las modificaciones entrarán en vigor de\nconformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo.\n\n4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante\nnotificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá\nefecto seis (6) meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación.\n\n5. Al entrar en vigor el presente Tratado quedará abrogado el Tratado de Extradición\nentre la República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos y su Protocolo, firmados en la\nCiudad de México, el 23 de octubre de 1928.\n\nFirmado en la ciudad de Panamá, el dos de noviembre de dos mil cuatro, en dos\nejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25948\n\nPOR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR LOS ESTADOS UNIDOS\nMEXICANOS\n(FDO.) (FDO.)\nSAMUEL LEWIS NAVARRO LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA\nPrimer Vicepresidente de la República y Secretario de Relaciones Exteriores\nMinistro de Relaciones Exteriores","ini":194,"fin":22127}
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{"id":"ley-2007-59.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto 130 de 2005 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.","ini":22221,"fin":22378}
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