{"meta":{"recurso":"norma/ley-2007-56","mirada":"publico","filas":69,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2007-56.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":134,"fin":167}
{"id":"ley-2007-56.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":181,"fin":204}
{"id":"ley-2007-56.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACION Y ESTABLECE INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO.","contenido":"QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACION Y ESTABLECE INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO.","ini":0,"fin":132}
{"id":"ley-2007-56.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":169,"fin":179}
{"id":"ley-2007-56.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se crea el Sistema Nacional de Investigación para promover la investigación\ncientífica y tecnológica y su calidad, mediante el reconocimiento de la excelencia de la labor de\ninvestigación y desarrollo científico y tecnológico de personas naturales y jurídicas, a través de\nincentivos que pueden ser distinciones o estímulos económicos, otorgados en función de la\ncalidad, la producción, la trascendencia y del impacto de dicha labor.","ini":206,"fin":655}
{"id":"ley-2007-56.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, se considera investigador la persona natural que trabaja\nen la concepción o creación de conocimientos, productos, procedimientos, métodos y sistemas\nnuevos, en áreas científicas y tecnológicas.","ini":657,"fin":896}
{"id":"ley-2007-56.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Podrán ser candidatas a los incentivos que establece esta Ley las personas naturales\nque sean investigadoras según lo dispone la presente Ley y las personas jurídicas que agrupen a\ninvestigadores y los apoyen en sus labores científicas o tecnológicas.","ini":898,"fin":1165}
{"id":"ley-2007-56.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Sistema Nacional de Investigación tendrá los siguientes objetivos:\n1. Incrementar el número y la calidad de investigadores dedicados a la investigación y al\ndesarrollo científico y tecnológico de Panamá.\n2. Incentivar a los investigadores de mérito comprobado que participan en la labor científica\ny tecnológica del país, para que permanezcan activos en sus labores de investigación y\ndesarrollo científico y tecnológico, y reconocer la excelencia en sus labores.\n3. Aumentar el número de centros de investigación públicos y privados en el país.\n4. Promover el mejoramiento continuo de la productividad y la calidad de todos los centros\nde investigación.\n5. Establecer criterios confiables, válidos y transparentes que garanticen la efectividad del\nproceso de evaluación de investigadores, grupos o centros de investigación y de las\ndistintas labores o productos propios de las actividades de investigación y desarrollo\ncientífico y tecnológico.\n6. Promover la participación de investigadores de mérito comprobado en las actividades\nproductivas nacionales, en el ámbito socioeconómico y político del país, en la\ndivulgación de conocimiento u opiniones científicas sustentadas, en la formulación de\npolíticas públicas nacionales y para mejorar el sistema educativo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943","ini":1167,"fin":2501}
{"id":"ley-2007-56.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Organización Administrativa","ini":2516,"fin":2543}
{"id":"ley-2007-56.h2","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":2503,"fin":2514}
{"id":"ley-2007-56.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Sistema de Nacional de Investigación estará integrado por:\n1. El Consejo Directivo Nacional.\n2. La Secretaría Técnica.\n3. Los Comités de Evaluación.\n4. Los miembros científicos admitidos en la forma que establece esta Ley y la\nreglamentación del Sistema Nacional de Investigación.","ini":2545,"fin":2844}
{"id":"ley-2007-56.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:\n1. El Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.\n2. El Ministro de Educación.\n3. El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.\n4. Un representante escogido entre los centros de investigación del país.\n5. Un representante de la Asociación Panameña para el Avance de la Ciencia.\n6. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.\n7. Un representante del Consejo de Rectores de Panamá.\nEn el caso de que algún miembro del Consejo Directivo Nacional no pueda asistir a\nalguna de las reuniones del Consejo, deberá designar para esa reunión a un representante que\ntendrá poder de decisión dentro del Consejo.","ini":2846,"fin":3574}
{"id":"ley-2007-56.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los miembros del Consejo Directivo Nacional que representan organizaciones serán\ndesignados, de las ternas que estas presenten, por el Presidente de la República para un periodo\nde tres años, y podrán volver a designarse para un segundo periodo consecutivo.\nEstos miembros podrán volver a ser designados por uno o dos periodos consecutivos en\nmúltiples ocasiones, siempre que hayan transcurrido, por lo menos, dos periodos consecutivos,\nen los cuales no hayan ejercido dicha asignación.\nEn el primer periodo del Consejo Directivo Nacional, el representante del Consejo de\nRectores de Panamá y el representante de los centros de investigación del país serán designados\npara un periodo de un año y medio, a fin de garantizar el reemplazo escalonado de los miembros.","ini":3576,"fin":4355}
{"id":"ley-2007-56.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los representantes de la Asociación Panameña para el Avance de la Ciencia, del\nConsejo Nacional de la Empresa Privada y del Consejo de Rectores de Panamá serán escogidos\nde ternas presentadas por dichos organismos. El representante de los centros de investigación del\npaís será escogido de una terna presentada por la Comisión Nacional de Ciencia, Tecnología e\nInnovación, que será conformada por los nombres que reciba al solicitar, por vía pública, a los\ncentros de investigación del país un nombre por centro.","ini":4357,"fin":4885}
{"id":"ley-2007-56.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Son funciones del Consejo Directivo Nacional las siguientes:\n1. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Investigación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\n2. Designar a los miembros de los Comités de Evaluación.\n3. Decidir sobre las propuestas de ingresos, reclasificaciones y exclusiones que le entreguen\nlos Comités de Evaluación, dejando constancia en los expedientes, mediante resolución\nmotivada, de la sustentación de cada caso en el cual su decisión es contraria a la\npropuesta de los Comités de Evaluación.\n4. Designar y remover a los miembros de la Secretaría Técnica.\n5. Aprobar y modificar el Código de Ética del Sistema Nacional de Investigación.\n6. Excluir del Sistema Nacional de Investigación a los miembros que falten al Código de\nÉtica o sancionarlos, según permita el reglamento del Sistema Nacional de Investigación.\n7. Diseñar nuevas distinciones y abolir distinciones existentes, cuando lo estime\nconveniente.\n8. Recomendar anualmente el presupuesto necesario para cubrir los incentivos y los egresos\ndel Sistema Nacional de Investigación.\n9. Evaluar periódicamente al Sistema Nacional de Investigación y hacer las\nrecomendaciones que considere necesarias a las autoridades, a los organismos o a las\npersonalidades adecuadas, para fortalecer el Sistema y sus objetivos.\n10. Decidir sobre las apelaciones interpuestas contra las propuestas de ingresos,\nreclasificaciones y exclusiones de los Comités de Evaluación.\n11. Aprobar, rechazar o modificar su reglamento.\n12. Decidir sobre los aspectos del Sistema Nacional de Investigación y su operación, que no\nestén expresamente establecidos en la reglamentación, pero siempre en forma consistente\ncon los objetivos del Sistema y las disposiciones de esta Ley.","ini":4887,"fin":6672}
{"id":"ley-2007-56.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los miembros de los Comités de Evaluación serán designados por el Consejo\nDirectivo Nacional para realizar las evaluaciones necesarias y deberán ser investigadores de\nciencia o tecnología, nacionales o extranjeros, de reconocida trayectoria.\nEl Consejo Directivo Nacional indicará el tiempo de la designación.","ini":6674,"fin":7000}
{"id":"ley-2007-56.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Son funciones de los Comités de Evaluación las siguientes:\n1. Evaluar a las personas naturales o jurídicas que sean candidatas a miembros del Sistema\nNacional de Investigación o a ser reclasificadas.\n2. Revisar la labor científica o tecnológica de los miembros del Sistema Nacional de\nInvestigación a quienes les corresponda reevaluación, para determinar su posible\nreclasificación o exclusión.\n3. Proponer al Consejo Directivo Nacional el ingreso, la reclasificación o la exclusión de las\npersonas naturales o jurídicas bajo evaluación.\n4. Reconsiderar sus propuestas, como primera instancia, cuando personas que se consideren\nafectadas así lo soliciten.","ini":7002,"fin":7674}
{"id":"ley-2007-56.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La Secretaría Técnica contará con el personal necesario para su funcionamiento,\ndesignado por el Consejo Directivo Nacional, y estará adscrita a la Secretaría Nacional de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\nCiencia, Tecnología e Innovación. Sus integrantes podrán ser funcionarios gubernamentales o\npersonas particulares.","ini":7676,"fin":8030}
{"id":"ley-2007-56.a13","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Son funciones de la Secretaría Técnica:\n1. Asistir al Consejo Directivo Nacional en sus funciones.\n2. Asistir a los Comités de Evaluación en sus funciones.\n3. Apoyar los objetivos del Sistema Nacional de Investigación.\n4. Llevar y salvaguardar la información del Sistema Nacional de Investigación.","ini":8032,"fin":8346}
{"id":"ley-2007-56.a14","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Código de Ética del Sistema Nacional de Investigación es un conjunto de\nnormas de conducta que deberán observar los miembros científicos del Sistema Nacional de\nInvestigación.","ini":8348,"fin":8543}
{"id":"ley-2007-56.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Miembros del Sistema Nacional de Investigación","ini":8559,"fin":8605}
{"id":"ley-2007-56.h3","orden":21,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":8545,"fin":8557}
{"id":"ley-2007-56.a15","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Sistema Nacional de Investigación admite tres clases de miembros científicos, o\nmiembros del Sistema Nacional de Investigación: investigador, centro de investigación y grupo\nde investigación.\nPara cada clase de miembro existen varias categorías, dentro de las cuales podrán existir\nsubcategorías.","ini":8607,"fin":8923}
{"id":"ley-2007-56.a16","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Podrán ser miembros del Sistema Nacional de Investigación, en la clase de\ninvestigador, los investigadores nacionales o extranjeros residentes en Panamá, afiliados a\norganismos públicos o privados, con fines o sin fines de lucro, tales como entidades públicas,\nempresas privadas y organizaciones sin fines de lucro que operen desde el territorio de la\nRepública de Panamá, siempre que dichos investigadores cumplan con los requisitos y criterios\nde evaluación.\nLos investigadores extranjeros deberán pertenecer, por lo menos por un año de\nantigüedad, a alguna entidad que opere desde el territorio de la República de Panamá, la cual\ndeberá tener, por lo menos, un año de antigüedad en el territorio nacional. El término de un año\ndebe ser continuo, y la antigüedad se evalúa en relación con el momento en el cual se realiza la\npostulación.\nLa solicitud de residencia en trámite de un extranjero se considerará válida para los\ntérminos antes señalados.","ini":8925,"fin":9893}
{"id":"ley-2007-56.a17","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Podrán ser miembros del Sistema Nacional de Investigación, en la clase de centros\nde investigación, siempre que cumplan con los requisitos y los criterios de evaluación, las\nsiguientes personas jurídicas o sus afiliados que operen desde el territorio de la República de\nPanamá:\n1. Universidades, centros de enseñanza superior, instituciones de investigación, entidades o\nempresas, públicas o privadas, con fines o sin fines de lucro.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\n2. Departamentos, unidades u organismos institucionales, dedicados a la investigación y al\ndesarrollo científico y tecnológico.\nLos centros de investigación deberán contar con el mínimo de investigadores del Sistema\nNacional de Investigación que indique el reglamento, cuyo número no será inferior a cuatro\nmiembros, y deberán tener existencia práctica demostrable de, por lo menos, tres años antes de\ningresar al Sistema.","ini":9895,"fin":10820}
{"id":"ley-2007-56.a18","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Podrán ser miembros del Sistema Nacional de Investigación, en la clase de grupos\nde investigación, los grupos de trabajo intra o interinstitucionales, de entidades públicas o\nprivadas, con fines o sin fines de lucro, dedicados principalmente a la investigación y desarrollo\ncientífico y tecnológico, que incluyan un mínimo de cuatro investigadores del Sistema Nacional\nde Investigación y que sean oficialmente designados como grupos por las personas jurídicas a\nlas que pertenecen los integrantes del grupo, siempre que cumplan con los requisitos y criterios\nde evaluación.\nEstos grupos deberán contar con el mínimo de investigadores del Sistema Nacional de\nInvestigación que indique el reglamento, cuyo número no será inferior a cuatro miembros, y\ndeberán tener existencia práctica demostrable de, por lo menos, tres años antes de ingresar al\nSistema Nacional de Investigación.","ini":10822,"fin":11717}
{"id":"ley-2007-56.a19","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Los investigadores pueden ascender de categoría en el Sistema Nacional de\nInvestigación, dependiendo de su desempeño y productividad creciente. La permanencia en el\nSistema Nacional de Investigación está estrechamente vinculada con la actividad intelectual del\ninvestigador. Los investigadores podrán entrar y salir del Sistema, ascender o descender, tantas\nveces como lo determinen las evaluaciones.\nEl Sistema Nacional de Investigación tiene las siguientes categorías de investigadores:\n1. Estudiante del Sistema Nacional de Investigación.\n2. Investigador nacional.\n3. Investigador distinguido.\n4. Investigador emérito.","ini":11719,"fin":12357}
{"id":"ley-2007-56.a20","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Los centros de investigación podrán entrar o salir del Sistema Nacional de\nInvestigación, ascender o descender, dependiendo de su desempeño y productividad, tantas veces\ncomo lo determinen las evaluaciones.\nEl Sistema Nacional de Investigación tiene las siguientes categorías de centros de\ninvestigación:\n1. Centro nacional de investigación.\n2. Centro de excelencia en investigación.","ini":12359,"fin":12759}
{"id":"ley-2007-56.a21","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Los grupos de investigación podrán entrar o salir del Sistema Nacional de\nInvestigación, ascender o descender, dependiendo de su desempeño y productividad, tantas veces\ncomo lo determinen las evaluaciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\nEl Sistema Nacional de Investigación tiene las siguientes categorías de grupos de\ninvestigación:\n1. Grupo nacional de investigación.\n2. Grupo distinguido de investigación.","ini":12761,"fin":13207}
{"id":"ley-2007-56.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Incentivos","ini":13222,"fin":13232}
{"id":"ley-2007-56.h4","orden":30,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":13209,"fin":13220}
{"id":"ley-2007-56.a22","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Los estímulos económicos serán sumas recurrentes que recibirán los miembros del\nSistema Nacional de Investigación, a título personal en el caso de los investigadores, y a título\ninstitucional en el caso de los centros de investigación o grupos de investigación, cuyos montos y\nfrecuencia indique el reglamento del Sistema Nacional de Investigación, mientras las\nevaluaciones les permitan mantenerse como miembros del Sistema. Los estímulos para\ninvestigadores podrán indicar sumas recurrentes para reconocer su mérito personal y para ser\nusadas en inversiones o gastos de investigación y desarrollo científico y tecnológico de su\nelección.","ini":13234,"fin":13890}
{"id":"ley-2007-56.a23","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Las distinciones serán reconocimientos públicos específicos, que podrán incluir\nsumas de reconocimiento no recurrentes, por los motivos que especifique el Consejo Directivo\nNacional a través de la reglamentación del Sistema Nacional de Investigación. Estas distinciones\nsolo estarán abiertas a los miembros del Sistema Nacional de Investigación.","ini":13892,"fin":14254}
{"id":"ley-2007-56.a24","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El presupuesto para estos incentivos y para el funcionamiento del Sistema\nNacional de Investigación será incluido como parte del presupuesto de la Secretaría Nacional de\nCiencia, Tecnología e Innovación.","ini":14256,"fin":14476}
{"id":"ley-2007-56.a25","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** El Gobierno Nacional creará un fondo que recibirá los aportes para financiar los\nincentivos y gastos operativos del Sistema Nacional de Investigación. Este fondo será constituido\ncon recursos suficientes para los montos previstos, correspondientes a un periodo de seis años de\noperación. Hasta el momento de la constitución del fondo, los recursos para el Sistema Nacional\nde Investigación serán depositados en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.\nEl Consejo Directivo Nacional podrá gestionar aportes de fuentes extranjeras o de fuentes\nnacionales no gubernamentales, para incrementar los recursos del Sistema Nacional de\nInvestigación.","ini":14478,"fin":15150}
{"id":"ley-2007-56.a26","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Quien desempeñe un cargo remunerado para el Estado podrá recibir emolumentos\nadicionales de la institución en la que labora o de fuentes de financiamiento externo o de\ncualquier otra institución, cuando ellos sean consecuencia de la realización o participación en\nlabores de investigación y desarrollo científico o tecnológico. Para recibir dichos emolumentos\nse deberá contar con notas de aceptación por parte de las entidades involucradas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943","ini":15152,"fin":15661}
{"id":"ley-2007-56.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Evaluaciones","ini":15675,"fin":15687}
{"id":"ley-2007-56.h5","orden":37,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":15663,"fin":15673}
{"id":"ley-2007-56.a27","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El proceso de evaluación tiene los siguientes objetivos:\n1. Determinar el ingreso de un nuevo miembro al Sistema Nacional de Investigación.\n2. Determinar si un miembro del Sistema Nacional de Investigación continuará formando","ini":15689,"fin":15931}
{"id":"ley-2007-56.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. Determinar si un miembro del Sistema Nacional de Investigación debe ascender o\ndescender de categoría.\nEl Sistema Nacional de Investigación funcionará mediante la evaluación por pares de la\nejecutoria de los candidatos a incentivos, y hará una clasificación periódica y voluntaria de los\ncandidatos en una de varias categorías, según los méritos de sus ejecutorias. Cada miembro del\nSistema Nacional de Investigación será evaluado periódicamente desde su ingreso.","ini":15947,"fin":16413}
{"id":"ley-2007-56.h6","orden":40,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte de él.","contenido":"parte de él.","ini":15933,"fin":15945}
{"id":"ley-2007-56.a28","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Son criterios de evaluación para el ingreso, la categorización, la permanencia y los\nestímulos económicos de los miembros del Sistema Nacional de Investigación, los siguientes:\n1. La contribución al avance de la ciencia y la frontera del conocimiento.\n2. La productividad científica, debiendo mantener los niveles mínimos de productividad.\n3. La contribución científica o tecnológica al desarrollo nacional.\n4. El mínimo de dedicación horaria a la investigación o al desarrollo. El mínimo, indicado\npor el reglamento del Sistema Nacional de Investigación no podrá ser inferior al sesenta\npor ciento (60%) del total de horas equivalentes a las jornadas de tiempo completo\ncorrespondientes a una persona, en el caso de los investigadores, o al total de personas en\nun grupo de investigación, incluyendo el personal administrativo y demás. En el caso de\nlos centros de investigación, la reglamentación aclarará la dedicación horaria mínima\nadecuada, velando por que sea ampliamente representativa de un centro que otorga alta\nprioridad a la investigación.","ini":16415,"fin":17484}
{"id":"ley-2007-56.a29","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Son criterios de evaluación para las distinciones de los miembros del Sistema\nNacional de Investigación, los siguientes:\n1. Cualquiera de los criterios de evaluación para los estímulos económicos.\n2. La participación activa en la formación de nuevos investigadores.\n3. La contribución representando conocimientos o puntos de vista científicos en los debates\no foros de discusión relevantes para el desarrollo y bienestar del país.\n4. La contribución al fortalecimiento de los vínculos internacionales en investigación y\ndesarrollo científico y tecnológico entre Panamá y otros países.\n5. La contribución al fortalecimiento de los vínculos entre la investigación y el desarrollo\ncientífico y tecnológico y el sector privado.\n6. La labor en educación superior en áreas de ciencia y tecnología.\n7. La labor de apoyo al aprendizaje de ciencias en el sistema educativo, en cualquiera de sus\nniveles, desde la educación preescolar hasta la media.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\n8. La labor de divulgación al público no especializado de los resultados de sus\ninvestigaciones o de conocimientos científicos y tecnológicos.\n9. Otros criterios que apruebe el Consejo Directivo Nacional en el reglamento del Sistema\nNacional de Investigación.","ini":17486,"fin":18755}
{"id":"ley-2007-56.a30","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** La frecuencia de evaluación para postulaciones a miembros o a reclasificaciones y\npara evaluar el desempeño de los miembros que corresponda en el Sistema Nacional de\nInvestigación será periódica y especificada por él.","ini":18757,"fin":18991}
{"id":"ley-2007-56.a31","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Las solicitudes para ingresar al Sistema Nacional de Investigación podrán ser\npresentadas por el candidato interesado o por un tercero interesado siempre que reciba el\nconsentimiento del candidato. Las solicitudes de ingreso deberán ser presentadas en los formatos\ny con la documentación que se determine en el reglamento del Sistema Nacional de\nInvestigación.","ini":18993,"fin":19370}
{"id":"ley-2007-56.a32","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** El proceso de consideración de candidatos para ingreso o cambio de categoría del\nSistema Nacional de Investigación se realizará mediante convocatoria pública, la cual indicará la\nfecha límite para la presentación de postulaciones. A su vez, la Secretaría Técnica preparará la\nlista y los expedientes de todos los miembros que, según el reglamento y su fecha de ingreso, han\nalcanzado la fecha de reconsideración. La convocatoria para investigadores, centros de\ninvestigación y grupos de investigación podrá hacerse por separado. El Consejo Directivo\nNacional hará públicas sus decisiones sobre las propuestas de los Comités de Evaluación.","ini":19372,"fin":20027}
{"id":"ley-2007-56.a33","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** El Consejo Directivo Nacional podrá solicitar, mediante convocatoria pública,\ncandidatos para las distinciones que consigne el reglamento del Sistema Nacional de\nInvestigación, y solicitar a los Comités de Evaluación que propongan a los miembros del Sistema\nNacional de Investigación que deban recibir las distinciones. El Consejo Directivo Nacional\nhará públicas sus decisiones sobre las propuestas de los Comités de Evaluación.","ini":20029,"fin":20475}
{"id":"ley-2007-56.a34","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Las decisiones del Consejo Directivo Nacional y las propuestas de los Comités de\nEvaluación deberán ser reveladas a los candidatos que lo soliciten por escrito. El candidato que\nse considere afectado por la propuesta de los Comités de Evaluación o por la decisión\ncorrespondiente del Consejo Directivo Nacional podrá interponer recurso de reconsideración\nante los Comités de Evaluación y, en caso de que estos mantengan la decisión emitida, recurso\nde apelación ante el Consejo Directivo Nacional.\nLas decisiones que emanen del Consejo Directivo Nacional solo admitirán recurso de\nreconsideración.","ini":20477,"fin":21091}
{"id":"ley-2007-56.a35","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Las reevaluaciones son evaluaciones que tienen por objeto determinar la\npermanencia del candidato en el Sistema Nacional de Investigación, y analizar la posible\ncategorización del candidato. Estas evaluaciones se realizarán una vez al año, en la fecha que se\ndetermine, en donde el candidato que corresponda enviará a la Secretaría Nacional de Ciencia,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\nTecnología e Innovación un resumen de sus ejecutorias en el formato que, para tales efectos, se\ndetermine en el reglamento del Sistema Nacional de Investigación. Le corresponde a los\nComités de Evaluación revisar las ejecutorias del candidato con base en los criterios de\nevaluación señalados en esta Ley.\nEl reglamento del Sistema Nacional de Investigación deberá indicar el formato mediante\nel cual los candidatos aportan la información necesaria, el plazo que los Comités de Evaluación y\nel Consejo Directivo Nacional tienen para pronunciarse al respecto y la forma de hacerlo\npúblico.","ini":21093,"fin":22103}
{"id":"ley-2007-56.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":22118,"fin":22139}
{"id":"ley-2007-56.h7","orden":50,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":22105,"fin":22116}
{"id":"ley-2007-56.a36","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Sin menoscabo de otras distinciones que defina el reglamento del Sistema Nacional\nde Investigación, se crean las siguientes distinciones:\n1. Premio Nacional a la Excelencia Investigativa, que podrá ser entregado una vez al año, si\nexiste un investigador del Sistema Nacional de Investigación considerado altamente\ndestacado por la excelencia de su labor de investigación y desarrollo científico y\ntecnológico.\n2. Premio Nacional al Impacto Social de la Investigación, que podrá ser entregado una vez\nal año, si existe un investigador del Sistema Nacional de Investigación considerado\naltamente destacado por la excelencia y el impacto social de su labor de investigación y\ndesarrollo científico y tecnológico.\n3. Premio Nacional al Impacto Productivo de la Investigación, que podrá ser entregado una\nvez al año si existe un investigador del Sistema Nacional de Investigación considerado\naltamente destacado por la excelencia y el impacto productivo de su labor de\ninvestigación y desarrollo científico y tecnológico.","ini":22141,"fin":23174}
{"id":"ley-2007-56.a37","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":23176,"fin":23242}
{"id":"ley-2007-56.p55","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto de Ley 321 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad\nde Panamá, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil siete.","ini":23269,"fin":23438}
{"id":"ley-2007-56.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nPedro Miguel González P.","ini":23440,"fin":23479}
{"id":"ley-2007-56.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,\nCarlos José Smith S.","ini":23481,"fin":23524}
{"id":"ley-2007-56.p58","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943","ini":23526,"fin":23575}
{"id":"ley-2007-56.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,\nREPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE DICIEMBRE DE 2007.","ini":23577,"fin":23686}
{"id":"ley-2007-56.p60","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARTÍN TORRIJOS ESPINO\nPresidente de la República","ini":23688,"fin":23737}
{"id":"ley-2007-56.p61","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RUBÉN AROSEMENA VALDÉS\nMinistro de la Presidencia","ini":23739,"fin":23788}
{"id":"ley-2007-56.p62","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":23790,"fin":23846}
{"id":"ley-2007-56.p63","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 056 DE 2007","ini":23848,"fin":23864}
{"id":"ley-2007-56.p64","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2007_P_321.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":23866,"fin":23968}
{"id":"ley-2007-56.p65","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DE VARIOS DIAS: V","ini":23970,"fin":23993}
{"id":"ley-2007-56.p66","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DEL PLENO","ini":23995,"fin":24010}
{"id":"ley-2007-56.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2007_10_29_A_PLENO.PDF","ini":24012,"fin":24034}
{"id":"ley-2007-56.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2007_10_30_A_PLENO.PDF","ini":24036,"fin":24058}
{"id":"ley-2007-56.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2007_10_31_A_PLENO.PDF","ini":24060,"fin":24082}
{"id":"ley-2007-56.h8","orden":54,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":23244,"fin":23267}
