**Artículo 1.** Se crea el Programa Nacional de Tamizaje Neonatal, cuyo regente es el Ministerio de
Salud, con el objeto de detectar enfermedades metabólicas o endocrinológicas en el recién nacido
para disminuir la morbimortalidad y discapacidad infantil.
**Artículo 2.** Se declara obligatoria, en todo el territorio nacional, la toma de la muestra para el
tamizaje neonatal en todas las instalaciones de salud, públicas y privadas, como parte del cuidado
de rutina del neonato o recién nacido.
Las instalaciones del Ministerio de Salud realizarán esta prueba de manera gratuita para el
paciente.
**Artículo 3.** El procesamiento de las muestras para el tamizaje neonatal se efectuará en las
instituciones de salud, públicas y privadas, las cuales estarán obligadas a cumplir los
procedimientos de bioseguridad, las normas y los protocolos de control de calidad internos y
externos, aprobados por el Ministerio de Salud para garantizar la eficiencia, la efectividad y la
sostenibilidad del Programa Nacional de Tamizaje Neonatal.
**Artículo 4.** En su fase inicial, el tamizaje neonatal incluirá el diagnóstico precoz de hipotiroidismo
congénito, fenilcetonuria, galactosemia, glucosa-6-fosfato deshidrogenasa, hemoglobinopatías e
hiperplasia suprarrenal congénita.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para ampliar el número y el tipo de enfermedades que
deben ser detectadas a través del tamizaje neonatal.
**Artículo 5.** Las instalaciones de salud, públicas y privadas, que se relacionen directa o
indirectamente con el cumplimiento de esta Ley, coordinarán con el Ministerio de Salud, como ente
rector de la salud pública en la República de Panamá, los aspectos de planificación, organización,
dirección y evaluación del Programa Nacional de Tamizaje Neonatal.
**Artículo 6.** Las pruebas de tamizaje neonatal deberán realizarse desde el nacimiento hasta un
máximo de veintiocho días de vida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25708
**Artículo 7.** Las instalaciones de salud, públicas y privadas, que efectúen el tamizaje neonatal
deberán presentar trimestralmente, con carácter obligatorio, a la Dirección de Políticas de Salud,
Departamento de Registros Médicos y Estadística del Ministerio de Salud toda la información
estadística relacionada con el Programa Nacional de Tamizaje Neonatal.
**Artículo 8.** Las instituciones de salud públicas gestionarán oportunamente con el Ministerio de
Economía y Finanzas, las asignaciones presupuestarias que garanticen el óptimo desenvolvimiento
de las instalaciones que integran la red de servicios en apoyo del Programa Nacional de Tamizaje
Neonatal.
**Artículo 9.** El Estado, con el apoyo y la asistencia de organismos nacionales e internacionales,
obtendrá fuentes de financiamiento a fin de dotar a las instituciones de salud del Estado, autónomas
o no, así como a patronatos dedicados a realizar la prueba de tamizaje neonatal, del presupuesto
para la implementación, la sostenibilidad y la capacitación del personal para el desarrollo del
Programa Nacional de Tamizaje Neonatal.
**Artículo 10.** Se establece una franquicia postal para las muestras recolectadas en las instalaciones
de salud públicas, donde se realicen las pruebas de tamizaje neonatal, que se envían a los centros
regionales de referencia.
**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación.
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