{"meta":{"recurso":"norma/ley-2007-44","mirada":"publico","filas":69,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2007-44.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":57,"fin":90}
{"id":"ley-2007-44.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":104,"fin":127}
{"id":"ley-2007-44.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)","contenido":"DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)","ini":0,"fin":55}
{"id":"ley-2007-44.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":92,"fin":102}
{"id":"ley-2007-44.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se crea el Sistema Único de Manejo de Emergencias, en adelante SUME 9-1-1,\npara la planificación, asistencia, dirección y supervisión de las acciones para la atención\nintegral y oportuna de las emergencias, bajo esquemas de calidad, innovación, desarrollo de\nhabilidades competitivas, dominio de nuevas tecnologías de información y comunicación,\naprendizaje significativo y promoción de programas de mejora continua.","ini":129,"fin":561}
{"id":"ley-2007-44.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El SUME 9-1-1, en el ámbito de sus funciones, será representado, ante el Órgano\nEjecutivo, por el Ministerio de Gobierno y Justicia.","ini":563,"fin":711}
{"id":"ley-2007-44.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Las llamadas de emergencia recibidas en el SUME 9-1-1, una vez identificadas y\nclasificadas, deberán ser comunicadas a la entidad que corresponda, conforme al\nprocedimiento y a las características del suceso. El personal al cual se le comunica la\nemergencia deberá actuar con la mayor celeridad posible, respetando el procedimiento\nestablecido para cada incidente en los protocolos de comunicación previamente establecidos.\nUna vez finalizada la actuación, se deberá reportar la novedad al SUME 9-1-1 para fines de\nregistro del cierre de la incidencia.","ini":713,"fin":1281}
{"id":"ley-2007-44.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para identificar el número, la zona geográfica y los datos del titular de la línea\ndesde la cual se emite la llamada de emergencia y para registrar las conversaciones que se\ngeneren durante su transcurso, el Sistema dispondrá de los mecanismos tecnológicos\nadecuados. El usuario del SUME 9-1-1 acepta las condiciones antes descritas y su llamada\nde emergencia será tomada como manifestación de su consentimiento.\nPara salvaguardar la seguridad de los usuarios, el manejo de la información generada\nen las operaciones del SUME 9-1-1 será de carácter confidencial, de conformidad con lo\nestablecido en la Ley 6 de 2002; no obstante, solo se brindarán los datos que reposen en sus\nregistros por orden de autoridad competente.","ini":1283,"fin":2021}
{"id":"ley-2007-44.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Las entidades públicas y privadas están obligadas a colaborar con los\nmecanismos a su disposición y con la información necesaria para una correcta\nimplementación del SUME 9-1-1.\nTal deber de colaboración incumbe a las autoridades de Policía, los hospitales y\ncentros sanitarios públicos o privados, los servicios de vigilancia, las obras públicas y los\nservicios de mantenimiento de rutas, los bomberos, los servicios de asistencia sanitaria extra\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25911\n\nhospitalaria públicos y privados, los servicios de emergencia de aeropuertos, los medios de\ntransporte sanitarios dependientes de organismos públicos o privados, los servicios de\nempresas de seguridad, el Sistema Nacional de Protección Civil, el Ministerio de Salud, la\nCaja de Seguro Social, los concesionarios de autopistas y rutas, los servicios de suministro,\nmantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, telégrafos, agua, gas y\nelectricidad, los grupos de salvamento y socorrismo voluntarios de protección civil y las\norganizaciones cuya finalidad se vincule a la seguridad de las personas, al disfrute de sus\nbienes y derechos y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.\nEn todo caso, las entidades a las que se refiere el párrafo anterior deberán facilitar al\nSUME 9-1-1 la información necesaria para alimentarlo, a fin de que pueda actuar en\nsituación de incidente o emergencia y hacer posible la coordinación de todos los servicios que\ndeban ser movilizados.\nSe crearán las bases de datos necesarias para recabar la información que pueda\ndeterminar el modo de prestación del servicio de atención de emergencia y el modo de\ndesarrollo y coordinación de las actividades de asistencia requeridas.","ini":2023,"fin":3762}
{"id":"ley-2007-44.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El SUME 9-1-1 tiene la responsabilidad de garantizar a sus usuarios la prestación\nde los servicios de su competencia, en forma continua, eficiente y segura, para lo cual deberá\ncumplir con las metas de desempeño y de calidad de servicio establecidas, de acuerdo con\nesta Ley y las disposiciones reglamentarias.","ini":3764,"fin":4090}
{"id":"ley-2007-44.a7","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los concesionarios de los servicios de telecomunicación básica local, de\nterminales públicos y semipúblicos, así como de telefonía móvil celular, de comunicaciones\npersonales y de sistemas troncales convencionales están obligados a cursar las llamadas que\noriginen sus clientes y/o usuarios hacia el SUME 9-1-1 de manera gratuita.","ini":4092,"fin":4438}
{"id":"ley-2007-44.a8","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El Ministerio de Salud, como ente rector en materia de salud pública, dictará las\npolíticas de salud y normará todo lo relacionado a la atención prehospitalaria, en coordinación\ncon la Caja de Seguro Social y el SUME 9-1-1.","ini":4440,"fin":4679}
{"id":"ley-2007-44.a9","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de la República\npropondrá al Consejo Operativo el protocolo de operación en todo lo relacionado a las labores\nde rescate en caso de accidentes ocurridos en las carreteras.","ini":4681,"fin":4928}
{"id":"ley-2007-44.a10","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:\n\n1. Entes integrantes. Agencias gubernamentales y del sector privado que prestan\nservicios de emergencia dentro del ámbito de sus atribuciones o por excepción.\n\n2. Centro de recepción de llamadas. Lugar donde se ubica el personal y equipo\ntelefónico y de información y se reciben las llamadas realizadas al 9-1-1.\n\n3. Centro de atención de llamadas. Lugar donde el centro de recepción de llamadas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25911\n\ntransfiere las llamadas al 9-1-1 y la información pertinente sobre el número del\nteléfono que la origina y su localización, una vez se determina la naturaleza de la\nemergencia y las agencias que deberán asumir control de la llamada para su atención y\nrespuesta.\n\n4. Patronato. Organismo de administración del Sistema Único de Manejo de\nEmergencias 9-1-1.","ini":4930,"fin":5816}
{"id":"ley-2007-44.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Patronato del SUME 9-1-1","ini":5831,"fin":5855}
{"id":"ley-2007-44.h2","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":5818,"fin":5829}
{"id":"ley-2007-44.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La dirección, organización y administración del SUME 9-1-l estarán a cargo de\nun Patronato, integrado por once miembros, con derecho a voz y voto, designados por el\nÓrgano Ejecutivo, de la siguiente manera:\n1. Un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, quien lo presidirá.\n2. Un representante del Ministerio de la Presidencia.\n3. Un representante del Ministerio de Salud.\n4. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.\n5. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.\n6. Un representante de la Caja de Seguro Social.\n7. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.\n8. Un representante del Club Activo 20-30 de Panamá.\n9. Un representante del Club de Leones.\n10. Un representante del Club Kiwanis.\n11. Un representante del Club Rotario.\nEl Director Ejecutivo del SUME 9-1-1 fungirá como Secretario en las reuniones del\nPatronato solo con derecho a voz.\nEn el caso de la representación del Consejo Nacional de la Empresa Privada y de los\nclubes cívicos, se designará un suplente, debidamente acreditado, que actuará en ausencia del\nprincipal.","ini":5857,"fin":6960}
{"id":"ley-2007-44.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Serán funciones del Patronato las siguientes:\n1. Establecer su estructura orgánica y el modelo de gestión que hagan posible el\ncumplimiento de los objetivos del SUME 9-1-1.\n2. Aprobar el presupuesto anual del SUME 9-1-1.\n3. Proponer al Presidente de la República la conformación de la terna de la cual será\nescogido el Director Ejecutivo del SUME 9-1-1.\n4. Aprobar las políticas de nombramiento del personal de acuerdo a concurso público.\n5. Aprobar o rechazar los protocolos de comunicación y los procedimientos a seguir\nentre el SUME 9-1-1 y las entidades relacionadas con la atención de emergencias para\ncada tipo de incidencias.\n6. Aceptar las donaciones que le hagan personas naturales o jurídicas, sean estas de\nDerecho Público o Privado, nacionales o extranjeras, entidades financieras u\norganismos internacionales, así como legados y herencias, a beneficio de inventario.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25911\n\n7. Conocer en segunda instancia los procesos administrativos establecidos en la presente\nLey.\n8. Representar a la República de Panamá en los organismos internacionales de sistemas\nsimilares al SUME 9-1-1.","ini":6962,"fin":8115}
{"id":"ley-2007-44.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Director Ejecutivo del SUME 9-1-1","ini":8131,"fin":8164}
{"id":"ley-2007-44.h3","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":8117,"fin":8129}
{"id":"ley-2007-44.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El SUME 9-1-1 tendrá un Director Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la\nRepública para un periodo de cinco años y escogido de una terna propuesta por el Patronato.\nEl Director tendrá a su cargo la administración y dirección técnica de la entidad, así como las\nactividades que le correspondan de conformidad con la presente Ley.\nLa metodología para la escogencia del Director Ejecutivo será reglamentada por el\nÓrgano Ejecutivo.","ini":8166,"fin":8615}
{"id":"ley-2007-44.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Para ser Director Ejecutivo del SUME 9-1-1 se deberán cumplir los siguientes\nrequisitos:\n\n1. Ser de nacionalidad panameña.\n\n2. Ser mayor de treinta años.\n\n3. Poseer título universitario, con comprobada experiencia no menor de cinco años en\nadministración, emergencias o afines.\n\n4. No haber sido condenado por delitos dolosos contra el patrimonio, la fe pública o la\nAdministración Pública, o por defraudación fiscal o delito electoral.","ini":8617,"fin":9070}
{"id":"ley-2007-44.a15","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Son funciones del Director Ejecutivo las siguientes:\n\n1. Dirigir, administrar y representar legalmente al SUME 9-1-1.\n\n2. Formular el anteproyecto de presupuesto anual del SUME 9-1-1 y someterlo\noportunamente a la aprobación del Patronato.\n\n3. Fungir como Secretario en las reuniones del Patronato y convocarlas.\n\n4. Elaborar y someter para su aprobación los protocolos de comunicación y los\nprocedimientos a seguir entre el SUME 9-1-1 y las entidades relacionadas con la\natención de emergencias para cada tipo de incidencias.\n\n5. Someter a la consideración del Patronato, para su debida aprobación, los reglamentos\nnecesarios para el funcionamiento del SUME 9-1-1, conforme lo establece la ley.\n\n6. Proponer al Patronato la creación de nuevos servicios.\n\n7. Presentar al Patronato, por escrito, un informe anual de las actividades, las\nestadísticas, los programas y los proyectos del SUME 9-1-1, así como de los logros\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25911\n\nalcanzados.\n\n8. Ejercer las funciones, las atribuciones y los deberes que le correspondan, conforme a\nlas leyes y los reglamentos.","ini":9072,"fin":10191}
{"id":"ley-2007-44.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Consejo Operativo","ini":10206,"fin":10223}
{"id":"ley-2007-44.h4","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":10193,"fin":10204}
{"id":"ley-2007-44.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Patronato del SUME 9-1-1 tendrá un Consejo Operativo integrado por:\n1. El Sistema Nacional de Protección Civil.\n2. La Policía Nacional.\n3. La Dirección Nacional de Administración de Desastres.\n4. El Servicio Marítimo Nacional.\n5. El Servicio Aéreo Nacional.\n6. El Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de la República de\nPanamá.\n7. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.\n8. La Dirección General de Salud del Ministerio de Salud.","ini":10225,"fin":10702}
{"id":"ley-2007-44.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Consejo Operativo del SUME 9-1-1 tendrá las siguientes funciones:\n1. Asesorar técnicamente al Patronato y al Director Ejecutivo, en todo lo concerniente a\nla operatividad del SUME 9-1-1.\n2. Recomendar los procedimientos operativos.\n3. Coordinar entre sí y con el Director Ejecutivo las tareas y los procedimientos\noperativos.\n4. Asistir con derecho a voz a la sesión del Patronato, a través de un representante,\ncuando sea citado por dicha organización.\n5. Recomendar al Patronato el equipo necesario y asesorarlo en la confección del pliego\nde cargo y de las especificaciones técnicas en los procedimientos para selección de\ncontratista.\n6. Ejercer cualquiera otra función asignada mediante reglamentación.","ini":10704,"fin":11431}
{"id":"ley-2007-44.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Fuentes de Financiamiento","ini":11445,"fin":11470}
{"id":"ley-2007-44.h5","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":11433,"fin":11443}
{"id":"ley-2007-44.a18","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Ministerio de Gobierno y Justicia incluirá en su presupuesto las partidas\nnecesarias para sufragar los gastos iniciales requeridos para el funcionamiento y la\nadquisición de los equipos, insumos y recursos humanos del SUME 9-1-1.","ini":11472,"fin":11721}
{"id":"ley-2007-44.a19","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Se crea el fondo especial denominado SUME 9-1-1 en el Banco Nacional de\nPanamá, destinado al funcionamiento y a la operación del Sistema, cuya fiscalización le\ncorresponderá a la Contraloría General de la República.\nEl Director Ejecutivo podrá girar contra esta cuenta hasta la suma de cien mil balboas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25911\n\n(B/.100,000.00). En los casos de montos que superen esta cantidad, será necesaria la\nautorización del Patronato, previo cumplimiento de las normas legales vigentes.","ini":11723,"fin":12259}
{"id":"ley-2007-44.a20","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Se establece una tasa a favor del SUME 9-1-1 aplicable a los usuarios\ncomerciales del servicio de telecomunicación básica local (101, 102 y 103), a los planes\ncorporativos y a los planes de la Pequeña y Mediana Empresa y del Gobierno Nacional de los\nservicios de telefonía móvil celular (107) y comunicaciones personales (106), correspondiente\nal uno por ciento (1%) de la facturación de los servicios antes mencionados.\nTambién se establece una tasa a favor del SUME 9-1-1 aplicable a los usuarios que\ntengan contratos de transmisión de datos (208), conmutación de datos (209) e Internet (211),\ncorrespondiente al uno por ciento (1%) de la facturación de los servicios mencionados.\nLos concesionarios de estos servicios se constituyen en agentes retenedores a favor del\nPatronato del SUME 9-1-1. Los ingresos producto de estas tasas serán depositados\ntrimestralmente por las concesionarias de estos servicios en el fondo especial SUME 9-1-1.\n\nCorresponderá al Gobierno Central incluir en el Presupuesto General del Estado las\nsumas correspondientes a los gastos operativos del SUME 9-1-1 que no sean cubiertos por el\nimporte producido por las tasas de que trata este artículo.","ini":12261,"fin":13455}
{"id":"ley-2007-44.a21","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** El SUME 9-1-1 retendrá el diez por ciento (10%) del importe que reciba en\nconcepto de las tasas que establece el artículo anterior y de cualquier otro ingreso económico\nque reciba, para destinarlo exclusivamente a la ampliación de los servicios que presta.","ini":13457,"fin":13730}
{"id":"ley-2007-44.a22","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** El SUME 9-1-1 contará con los siguientes ingresos:\n\n1. El importe de las tasas por servicios previstas en el artículo 20 de la presente Ley.\n\n2. Las transferencias que haga el Gobierno Central.\n\n3. Las donaciones y legados aceptados.\n\n4. Los frutos y las rentas que genere la prestación del servicio.\n\n5. Cualquier otro ingreso que provenga de leyes especiales o de aportes específicos.","ini":13732,"fin":14135}
{"id":"ley-2007-44.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Obligaciones de las Empresas Prestadoras del Servicio de Comunicaciones","ini":14150,"fin":14221}
{"id":"ley-2007-44.h6","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":14137,"fin":14148}
{"id":"ley-2007-44.a23","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Ninguna empresa prestadora de servicios públicos de comunicaciones podrá\nrealizar cobros de interconexión a otra empresa, cuando las llamadas que se generen estén\ndirigidas al SUME 9-1-1.\n\nLas empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía básica local (101, 102 y\n103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106), para clientes particulares,\ncomerciales y corporativos, deberán enviar la base de datos actual de sus clientes a la\nadministración del SUME 9-1-1. Esta base de datos deberá contener, como mínimo, el\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25911\n\nnombre del dueño de la cuenta, el número de identidad personal o RUC, la dirección\nsuministrada y el número de teléfono que aparece en la cuenta. Esta información servirá de\ndato referencial para la ubicación del usuario.\n\nToda la información provista por las empresas prestadoras de servicios de telefonía\nbásica local (101, 102 y 103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106) será\nmanejada por la administración del SUME 9-1-1, en estricta reserva, y será considerada\nconfidencial al amparo de lo establecido en la Ley 6 de 2002. El funcionario que divulgue el\ncontenido de dicha información o la utilice para fines distintos a los previstos en la presente\nLey será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le\ncorrespondan.","ini":14223,"fin":15597}
{"id":"ley-2007-44.a24","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las personas y las\nempresas que se dediquen a la venta de líneas telefónicas para equipos móviles celulares\n(107) y de comunicaciones personales (106), deberán llevar un registro exacto del comprador\nque contenga, como mínimo, el nombre de usuario, el número de identidad personal, el\nnúmero asignado a la línea móvil, la dirección residencial suministrada y el número de\nteléfono de referencia. Esta información deberá ser remitida por dichas personas o empresas a\nla administración del SUME 9-1-1, para su inclusión en la base de datos del Sistema.","ini":15599,"fin":16227}
{"id":"ley-2007-44.a25","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Para la correcta operación del servicio, será necesario que las empresas\nprestadoras del servicio de telefonía móvil celular (107) y de comunicaciones personales\n(106), utilizando los mecanismos a su disposición, suministren la ubicación aproximada del\naparato que genera la llamada al SUME 9-1-1, enviando en tiempo real la identificación de la\nradio base y del sector de donde se realizó la llamada.\n\nEl Órgano Ejecutivo dictará la regulación necesaria para el cumplimiento de las\nobligaciones previstas en este Capítulo.","ini":16229,"fin":16769}
{"id":"ley-2007-44.a26","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** El Patronato coordinará con las empresas concesionarias del servicio de\ntelefonía celular el momento y el procedimiento técnico para habilitar el uso de una tecla\núnica y de uso común en todos los aparatos celulares destinados a funcionar en el territorio\nnacional, que permita acceder mediante marcación directa al SUME 9-1-1.","ini":16771,"fin":17115}
{"id":"ley-2007-44.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Infracciones, Sanciones y Procedimiento Sancionador","ini":17131,"fin":17182}
{"id":"ley-2007-44.h7","orden":41,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":17117,"fin":17129}
{"id":"ley-2007-44.a27","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Son infracciones a la presente Ley:\n\n1. Usar los servicios que presta el SUME 9-1-1 en forma fraudulenta o ilegal, sin\nperjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.\n2. Ocasionar daños a las redes y a los equipos de comunicación o a cualquier otro\nelemento necesario para la prestación del servicio, así como interferir o interceptar las\ncomunicaciones del SUME 9-1-1 o afectar, en cualquiera otra forma, su\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25911\n\nfuncionamiento como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas, sin\nperjuicio de las penas o las indemnizaciones a las que tenga derecho el Estado o\nterceros, por los daños y perjuicios ocasionados, o debido a dolo, negligencia o\nincumplimiento de las leyes o reglamentos pertinentes, sin perjuicio de las penas o las\nindemnizaciones a que tenga derecho el Estado o terceros, por los daños y perjuicios\nocasionados.\n3. Manipular sin autorización los equipos, los programas informáticos y otros insumos\nutilizados para la prestación de los servicios del SUME 9-1-1, así como violar lo\nestipulado en el acuerdo de confiabilidad.\n4. Negarse, resistirse o no colaborar, los prestadores de servicios públicos de\ntelecomunicaciones o los entes integrantes del Sistema, con el SUME 9-1-1.\n5. Incumplir las normas vigentes en materia de la competencia del SUME 9-1-1.\n6. Vender los servicios y la utilización del SUME 9-1-1 para fines distintos a los\nprevistos en esta Ley.","ini":17184,"fin":18665}
{"id":"ley-2007-44.a28","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán\nsancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00). Las\ninfracciones descritas en los numerales 3, 4, 5 y 6 serán sancionadas con multas de quinientos\nbalboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00).\nPara este fin, el Director Ejecutivo del SUME 9-1-1 pondrá en conocimiento a los\npatronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que correspondan,\nquienes a su vez solicitarán formalmente al Ministerio de Gobierno y Justicia que imponga las\nsanciones correspondientes al caso.\nLas multas ingresarán al Tesoro Nacional y se impondrán sin perjuicio de otras\nsanciones legales a que haya lugar.","ini":18667,"fin":19414}
{"id":"ley-2007-44.a29","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Para imponer las sanciones de que trata el artículo anterior se tomarán en cuenta\nlas circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, el grado de perturbación o la\nalteración de los servicios y la cuantía de los daños o perjuicios ocasionados.","ini":19416,"fin":19685}
{"id":"ley-2007-44.a30","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Para los efectos de la aplicación de las sanciones por infracción a la presente\nLey se aplicará el procedimiento establecido en la Ley 38 de 2000.","ini":19687,"fin":19850}
{"id":"ley-2007-44.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":19867,"fin":19888}
{"id":"ley-2007-44.h8","orden":47,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VIII","contenido":"Capítulo VIII","ini":19852,"fin":19865}
{"id":"ley-2007-44.a31","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Esta Ley será aplicada respetando las leyes especiales existentes del Sistema\nNacional de Protección Civil, de la Policía Nacional, de la Dirección Nacional de\nAdministración de Desastres, del Servicio Marítimo Nacional, del Servicio Aéreo Nacional,\nde las Instituciones de Bomberos de la República de Panamá, de la Autoridad Nacional de los\nServicios Públicos y de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud.","ini":19890,"fin":20327}
{"id":"ley-2007-44.a32","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** La organización interna y el funcionamiento del SUME 9-1-1 que no estén\nregulados por la presente Ley serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25911\n\nMinisterio de Gobierno y Justicia.","ini":20329,"fin":20596}
{"id":"ley-2007-44.a33","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** El SUME 9-1-1 implementará los servicios de atención paulatinamente y de la\nmisma forma deberá ampliar su cobertura gradualmente a todo el territorio nacional.\nLas fases que definen tanto los servicios como la cobertura se harán en la\nreglamentación de la presente Ley.","ini":20598,"fin":20884}
{"id":"ley-2007-44.a34","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":20886,"fin":20952}
{"id":"ley-2007-44.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto de Ley 332 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,\nciudad de Panamá, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil siete.","ini":20979,"fin":21147}
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