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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
# QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD CON RELACION A LA EXHIBICION Y PRODUCCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO.
**Artículo 1.** Las personas, naturales o jurídicas, dedicadas o que se dediquen al alquiler o suministro de servicios de computadoras para el uso de Internet estarán obligadas a prohibir, prevenir y restringir el acceso de personas menores de edad a sitios web con contenido pornográfico. Para este efecto, instalar los respectivos programas de computadoras que impidan a las personas menores de edad el acceso y la visualización de los sitios web que contengan material pornográfico. Además, adoptar las medidas correspondientes para que tales programas de computadoras se mantengan actualizados y permanentes. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades públicas o a los municipios que provean servicios de computadoras para el uso de Internet.
**Artículo 2.** Todo proveedor de servicio de correo electrónico estará obligado a ofrecer el bloqueo de recepción y envío de correos electrónicos con contenido pornográfico. Si el cliente acepta este servicio, el proveedor instalar los dispositivos y los programas de computadoras que permitan realizar bloqueo en un periodo no mayor de quince días. Los proveedores del servicio de Internet estarán obligados a poner a disposición de sus respectivos clientes el servicio de control para padres que les permita configurar el acceso a los sitios web de contenido pornográfico. Igual obligación corresponderá a los proveedores del servicio de televisión por cable en las áreas de su cobertura donde técnicamente se compruebe que tal servicio de control puede instalarse.
**Artículo 3.** En estos establecimientos, las áreas reservadas para el acceso a los sitios de Internet de contenido pornográfico estar suficientemente separadas y totalmente aisladas de las áreas de uso para las personas menores de edad.
**Artículo 4.** El Ministerio de Desarrollo Social realizará supervisiones periódicas a los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, para garantizar que mantengan actualizados los programas de computadoras de que trata esta Ley.
**Artículo 5.** la responsabilidad penal que corresponda, las personas que incumplan las obligaciones previstas en los , 2 y 3 de esta Ley serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00). reincidencia, la sanción será de diez mil balboas (B/.10,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00) de multa y el cierre del establecimiento. Corresponderá al municipio respectivo la aplicación y el cobro de las sanciones de que trata este artículo.
**Artículo 6.** También constituye pornografía toda exaltación, promoción y representación de cualquier forma de aberraciones sexuales.
**Artículo 7.** La filmación, producción, postproducción o edición de películas pornográficas en cualquier parte del territorio nacional causará una sobretasa a favor del Tesoro Nacional de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) adicionales a los derechos, tasas e impuestos aplicables a la actividad respectiva. Esta sobretasa ser pagada antes de que se inicie la actividad. En caso contrario, se impondrá una multa de quince mil balboas (B/.15,000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, por medio del juez ejecutor, decretar el embargo de los equipos y los bienes utilizados en la filmación hasta que se haga efectiva la multa.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación.
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