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{"id":"ley-2006-56.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":214,"fin":247}
{"id":"ley-2006-56.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1968.","contenido":"POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1968.","ini":0,"fin":212}
{"id":"ley-2006-56.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN SOBRE LA\nIMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE\nLOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, que a la letra dice:\n\nCONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS\nCRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA\nHUMANIDAD\n\nPREÁMBULO\n\nLos Estados Partes en la presente Convención,\n\nRecordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones\nUnidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947,\nsobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra; la resolución 95 (I)\nde 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios del derecho\ninternacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de\nNuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12\nde diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han\ncondenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de\nlos derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y\nla política de apartheid, por otra,\n\nRecordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las\nNaciones Unidas 1074D (XXXIX) de 28 de junio de 1965 y 1158 (XLI) de 5\nde agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las\npersonas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,\n\nObservando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos\no convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de\nlos crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,\n\nConsiderando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa\nhumanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,\n\nConvencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de\nlos crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos\ncrímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales. Y poder\nfomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a\nla paz y la seguridad internacionales,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25699\n\nAdvirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes\nde lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción\nde los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública\nmundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables\nde esos crímenes,\n\nReconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho\ninternacional, por medio de la presente Convención, el principio de la\nimprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa\nhumanidad y asegurar su aplicación universal,\n\nConvienen lo siguiente:\n\nARTÍCULO I\n\nLos crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha\nen que se hayan cometido:\n\na) Los crímenes de guerra según la definición dada en el\nEstatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de\n1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las\nNaciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de\n1946, sobre todo las <<infracciones graves>> enumeradas en los Convenios de\nGinebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la\nguerra;\n\nb) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo\nde guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del\nTribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y\nconfirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones\nUnidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así\ncomo la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos\ndebidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la\nConvención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio\naún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país\ndonde fueron cometidos.\n\nARTÍCULO II\n\nSi se cometiera alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las\ndisposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la\nautoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o\ncómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos\ncrímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de\ndesarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren\nsu perpetración.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25699\n\nARTÍCULO III\n\nLos Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas\nlas medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden,\ncon el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho\ninternacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente\nConvención.\n\nARTÍCULO IV\n\nLos Estados Partes en la presente Convención se comprometen a\nadoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las\nmedidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la\nprescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro\nmodo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la\npresente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.\n\nARTÍCULO V\n\nLa presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969\na la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros\nde algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía\nAtómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional\nde Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las\nNaciones Unidas a ser parte en la presente Convención.\n\nARTÍCULO VI\n\nLa presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de\nratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones\nUnidas.\nARTÍCULO VII\n\nLa presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de\nlos Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se\ndepositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.\n\nARTÍCULO VIII\n\n1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día\nsiguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario\nGeneral de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de\nadhesión.\n\n2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera\na ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o\nde adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la\nfecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de\nadhesión.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25699\n\nARTÍCULO IX\n\n1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la\nfecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá\nsolicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante\nnotificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.\n\n2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las\nmedidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.\n\nARTÍCULO X\n\n1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario\nGeneral de las Naciones Unidas.\n\n2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias\ncertificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el\nartículo V.\n\n3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos\nlos Estados mencionados en el artículo V:\n\na) Las firmas puestas en la presente Convención y los\ninstrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las\ndisposiciones de los artículos V, VI y VII;\n\nb) La fecha en que la presente Convención entre en vigor\nconforme a lo dispuesto en el artículo VIII;\n\nc) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el\nartículo IX.\n\nARTÍCULO XI\n\nLa presente Convención cuyos textos en chino, español, francés, inglés y\nruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.\n\nEN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han\nfirmado la presente Convención.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25699","ini":249,"fin":8385}
{"id":"ley-2006-56.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":8387,"fin":8452}
{"id":"ley-2006-56.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,\na los 1 días del mes de diciembre del año dos mil seis.","ini":8479,"fin":8610}
{"id":"ley-2006-56.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nElías A. Castillo G.","ini":8612,"fin":8647}
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{"id":"ley-2006-56.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARTIN TORRIJOS ESPINO\nPresidente de la República","ini":8805,"fin":8854}
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