QUE MODIFICA ARTICULOS DEL DECRETO DE GABINETE 11 DE 27 DE ENERO DE 1972, DE LA SOBRETASA POSTAL Y TELEGRAFICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONESTipoLeyNúmero49Año2006Gaceta25689EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1.** El Artículo Primero del Decreto de Gabinete 11 de 27 de enero de 1972 queda así:
Artículo Primero. Se crea una sobretasa postal y telegráfica de un centésimo de balboa
(B/.0.01) que se aplicará a los envíos postales y telegráficos, que se hacen a través de las
oficinas postales y telegráficas a nivel nacional.
**Artículo 2.** El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 11 de 27 de enero de 1972 queda así:
Artículo Tercero. Los ingresos generados en la actualidad por la sobretasa postal y
telegráfica, y los que se generen en el futuro, serán depositados en una cuenta bancaria
especial a nombre de la Dirección General de Correos y Telégrafos, y serán destinados
para mejorar la prestación y competitividad de los servicios que presta la institución.
**Artículo 3.** Los ingresos provenientes de los pagos de las administraciones postales
internacionales a la administración postal de Panamá serán depositados en el Fondo de Gastos
Terminales o Cuenta de las Administraciones Postales Internacionales, a fin de fortalecerlo.
La Dirección General de Correos y Telégrafos deberá mantener este Fondo en el Banco
Nacional de Panamá.
**Artículo 4.** El Fondo de Gastos Terminales o Cuenta de las Administraciones Postales
Internacionales será utilizado exclusivamente para la adquisición de equipo técnico-postal y el
pago necesario para la prestación del servicio a nivel nacional e internacional, incluyendo el
mejoramiento, el mantenimiento y la reparación de las infraestructuras postales, a fin de lograr
la optimización de los niveles de competitividad y el mejoramiento de la calidad del servicio
postal a nivel nacional.
**Artículo 5.** Los ingresos del Fondo de Gastos Terminales o Cuenta de las Administraciones
Postales Internacionales no podrán ser utilizados para sustentar gastos de planillas, alquileres de
locales o para cualquier otro gasto que genere una obligación recurrente.
**Artículo 6.** Le corresponderá al Ministerio de Gobierno y Justicia, en coordinación con la
Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Correos y Telégrafos,
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25689
la reglamentación del procedimiento para el uso del Fondo de Gastos Terminales o Cuenta de
las Administraciones Postales Internacionales y de los fondos depositados en la cuenta bancaria
especial estipulada en el Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 11 de 27 de enero de 1972.
**Artículo 7.** La presente Ley modifica los artículos Primero y Tercero del Decreto de Gabinete
11 de 27 de enero de 1972 y deroga el Decreto Ejecutivo 20 de 18 enero de 1995, así como
cualquier disposición que le sea contraria.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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