POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO MARCO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMA, EL 22 DE JUNIO DE 2006TipoLeyNúmero48Año2006Gaceta25684EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO MARCO DE
COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que a la letra dice:
CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA
DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, en
adelante denominadas “las Partes”,
Considerando los vínculos tradicionales de amistad existentes entre
ambos pueblos;
Deseosos de incrementar y fortalecer las relaciones de amistad y
cooperación entre las Partes;
Convencidos de la importancia de desarrollar una efectiva
cooperación recíproca en áreas de interés para ambos países;
Con el propósito de promover el desarrollo económico y social de
ambas Partes, y
Deseosos de establecer un marco amplio de cooperación permanente e
integral, que sirva de marco a los diferentes programas, iniciativas y
actividades conjuntas, ya desplegadas y los que de común acuerdo se puedan
desarrollar en el futuro,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
El presente Convenio tiene por objeto establecer un marco de
actuación permanente entre la República de Panamá y la República
Bolivariana de Venezuela que sirva de base para todas las actividades de
cooperación de interés mutuo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25684
ARTÍCULO II
La Cooperación a que se refiere el Artículo anterior se realizará a
través de la suscripción de los correspondientes Acuerdos Complementarios,
para cada una de las actividades que se decida programar y desarrollar; y que
a título indicativo estarán dirigidas a los siguientes campos:
• Desarrollo Social y Lucha contra la Pobreza
• Comercio, Inversiones y Promoción de Exportaciones
• Energía
• Medio Ambiente y Recursos Naturales
• Ciencia y Tecnología
• Minería
• Pesca
• Agricultura y Agroindustria
• Transporte
• Vivienda y Urbanismo
• Turismo
• Salud
• Educación
• Cultura
• Deportes
La cooperación entre ambas Partes podrá extenderse a cualquier otro
campo que las mismas reconozcan de interés común.
ARTÍCULO III
1. Las Partes convienen que el presente Convenio constituye el
marco institucional que norma la cooperación, por lo que podrán suscribirse
Acuerdos Complementarios, en las áreas señaladas en el Artículo II de este
Convenio.
2. Los Acuerdos Complementarios deberán incluir los Programas
específicos en los que se determinarán: el campo de aplicación y los motivos
que lo justifiquen; los objetivos del programa; recursos financieros y
técnicos; cronogramas de trabajo y las medidas previstas para alcanzarlos.
ARTÍCULO IV
1. Con el fin de alcanzar la coordinación de las acciones para el
cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones
para su ejecución, se establece una Comisión Mixta compuesta por
representantes de ambas Partes que se reunirán cada dos años,
alternativamente en Panamá y Caracas. Esta Comisión tendrá las siguientes
funciones:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25684
a) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible
la realización de proyectos específicos de cooperación;
b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas de
Cooperación;
c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio
y elevar a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el Punto 1 de este Artículo, cada
una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos
específicos de cooperación, para su debido estudio y aprobación. Asimismo,
las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren
necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
La Comisión Mixta será presidida por los Ministros o Viceministros
de Relaciones Exteriores de ambas Partes.
ARTÍCULO V
El presente Convenio podrá ser enmendado por consentimiento mutuo
de las Partes y las enmiendas acordadas entrarán en vigor de conformidad
con lo establecido en el numeral 1 del Artículo VII.
ARTÍCULO VI
Las dudas y controversias que pudieran surgir de la interpretación del
presente Convenio, serán resueltas por negociación directa entre las Partes,
por la vía diplomática.
ARTÍCULO VII
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
comunicación mediante la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales para tal fin.
2. El presente Convenio se suscribe por tiempo indefinido, pero
podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación
escrita a la otra, por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis (6)
meses después de la fecha de su notificación.
3. La denuncia de este Convenio no afectará la realización de los
programas y proyectos iniciados bajo su vigencia, los cuales continuarán
hasta su completa ejecución, a menos que las Partes convengan de otra
manera.
Hecho en la ciudad de Panamá, a los veintidós (22) días del mes de
junio de dos mil seis (2006), en dos ejemplares originales, en idioma
castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25684
POR LA REPÚBLICA DE POR LA REPÚBLICA
PANAMÁ BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
(FDO.) (FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
Primer Vicepresidente de la Ministro de Relaciones Exteriores
República y Ministro de Relaciones
Exteriores
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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