{"meta":{"recurso":"norma/ley-2006-42","mirada":"publico","filas":19,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2006-42.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":202,"fin":235}
{"id":"ley-2006-42.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL ACUERDO SOBRE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL JAPON, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMA, EL 4 DE MAYO DE 2006.","contenido":"POR LA CUAL SE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL ACUERDO SOBRE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL JAPON, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMA, EL 4 DE MAYO DE 2006.","ini":0,"fin":200}
{"id":"ley-2006-42.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se aprueba en todas sus partes, el ACUERDO SOBRE\nCOOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA\nREPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN, que a la\nletra dice:\n\nACUERDO SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL\nGOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DEL\nJAPÓN\n\nEl Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno del Japón,\n\nDeseando fortalecer aún más las relaciones amistosas existentes entre los\ndos países mediante la promoción de la cooperación técnica, y\n\nTeniendo en cuenta los beneficios mutuos derivados de la promoción del\nprogreso económico y social de sus respectivos países,\n\nHan acordado lo siguiente:\n\nARTÍCULO I\n\nLos dos Gobiernos se esforzarán en promover la cooperación técnica\nentre los dos países.\n\nARTÍCULO II\n\nLos arreglos separados que gobiernen programas específicos de\ncooperación técnica que se ejecuten bajo este Acuerdo serán concertados entre\nlas autoridades competentes de los dos Gobiernos.\n\nLa autoridad competente del Gobierno de la República de Panamá es el\nMinisterio de Relaciones Exteriores y la autoridad competente del Gobierno\ndel Japón es el Ministerio de Asuntos Exteriores.\n\nARTÍCULO III\n\nLas siguientes formas de cooperación técnica se llevarán a cabo por la\nAgencia de Cooperación Internacional del Japón (en adelante se le denominará\n“JICA”) a sus propias expensas de conformidad con las leyes y reglamentos\nvigentes en el Japón, así como con los arreglos referidos en el Artículo II:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25678\n\n(a) suministrar entrenamiento técnico a nacionales panameños;\n\n(b) enviar a expertos (en adelante se les denominará los\n“Expertos”) a la República de Panamá;\n\n(c) enviar a voluntarios japoneses que posean una gran variedad\nde habilidades técnicas y abundante experiencia (en adelante se les denominará\nlos “Voluntarios Sénior”) a la República de Panamá;\n\n(d) enviar misiones japonesas (en adelante se les denominará las\n“Misiones”) a la República de Panamá para que realicen estudios de proyectos\nde desarrollo económico y social de la República de Panamá;\n\n(e) suministrar equipos, maquinaria y materiales al Gobierno de\nla República de Panamá; y\n\n(f) facilitar al Gobierno de la República de Panamá cualquier\notra forma de cooperación técnica, que se decida por mutuo consentimiento\nentre los dos Gobiernos.\n\nARTÍCULO IV\n\nEl Gobierno de la República de Panamá asegurará que las técnicas y los\nconocimientos adquiridos por los nacionales panameños, así como los equipos,\nmaquinaria y materiales suministrados, como resultado de la cooperación\ntécnica japonesa estipulada en el Artículo III, contribuirán al desarrollo\neconómico y social de la República de Panamá, y no serán utilizados con fines\nmilitares.\n\nARTÍCULO V\n\nEn caso de que JICA envíe a los Expertos, Voluntarios Sénior y las\nMisiones, el Gobierno de la República de Panamá tomará las siguientes\nmedidas:\n\n1. (1) (a) eximir a los Expertos, Voluntarios Sénior y miembros\nde las Misiones, de los impuestos internos, inclusive el impuesto sobre la\nrenta, y cargas fiscales sobre, o en conexión con las remuneraciones y\nasignaciones remitidas desde el exterior;\n\n(b) eximir a los Expertos, Voluntarios Sénior, miembros\nde las Misiones y sus familiares, de los derechos consulares, impuestos\ninternos, inclusive los derechos aduaneros, y cargas fiscales, así como del\nrequisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de\ndivisas, con respecto a la importación de:\n\n(i) equipaje;\n\n(ii) efectos personales, mobiliario y bienes de\nconsumo; y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25678\n(iii) un vehículo por cada Experto y cada\nVoluntario Sénior designados a permanecer en la República de Panamá;\n\n(c) eximir a los Expertos y Voluntarios Sénior, que no\nimporten vehículos a la República de Panamá, de los impuestos internos,\ninclusive el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y\nla Prestación de Servicios (en adelante se le denominará el “ITBMS”), y\ncargas fiscales, con respecto a la adquisición local de un vehículo por cada\nExperto y cada Voluntario Sénior; y\n\n(d) eximir a los Expertos y Voluntarios Sénior, de los\nderechos de matrícula de los vehículos mencionados en (b)(iii) y (c).\n\n(2) (a) suministrar a sus propias expensas una oficina y otras\ninstalaciones apropiadas, inclusive el servicio de teléfono y facsímil, necesarias\npara el desempeño de sus funciones, por parte de los Expertos, Voluntarios\nSénior y las Misiones, cuyos gastos de operación y mantenimiento correrán a\ncargo del mismo;\n\n(b) facilitar a sus propias expensas a los Expertos,\nVoluntarios Sénior y las Misiones, tanto al personal local (inclusive intérpretes\napropiados, si es necesario), como a las contrapartes locales, necesarios para el\ndesempeño de sus funciones;\n\n(c) sufragar los siguientes gastos concernientes a los\nExpertos y Voluntarios Sénior:\n\n(i) transporte diario entre su residencia y el lugar\nde trabajo (cuando los Expertos y Voluntarios Sénior no posean vehículos\nestipulados en (1)(b)(iii) y (c) de este Artículo);\n\n(ii) viajes oficiales internos de la República de\nPanamá; y\n\n(iii) correspondencia oficial;\n\n(d) facilitar la adquisición del alojamiento apropiado a los\nExpertos, Voluntarios Sénior y sus familiares; y\n\n(e) proporcionar facilidades para recibir servicios\nmédicos a los Expertos, Voluntarios Sénior, miembros de las Misiones y sus\nfamiliares, durante el tiempo que duren sus funciones en la República de\nPanamá.\n\n(3) (a) permitir a los Expertos, Voluntarios Sénior, miembros\nde las Misiones y sus familiares la entrada, salida y permanencia en la\nRepública de Panamá durante el período de desempeño de sus funciones, así\ncomo facilitarles los procedimientos de registro de extranjería, y eximirles de\nlos derechos consulares;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25678\n(b) otorgar carné de identificación a los Expertos,\nVoluntarios Sénior y miembros de las Misiones para garantizar la cooperación\nde todas las organizaciones gubernamentales, necesaria para el desempeño de\nsus funciones;\n\n(c) facilitar a los Expertos, Voluntarios Sénior y sus\nfamiliares la obtención de la licencia de conducir; y\n\n(d) adoptar cualquier otra medida necesaria para el\ndesempeño de las funciones de los Expertos, Voluntarios Sénior y las\nMisiones.\n\n2. Los vehículos mencionados en el párrafo 1. no estarán sujetos al\npago de los impuestos internos, inclusive los derechos aduaneros, si con\nposterioridad son vendidos o transferidos en la República de Panamá a una\npersona natural o jurídica que goce de exención de impuestos o de similares\nprivilegios. Asimismo, los vehículos mencionados en el párrafo 1., de haber\ncumplido más de dos años de registro de matrícula, tampoco estarán sujetos al\npago de los impuestos internos, inclusive los derechos aduaneros, si con\nposterioridad son vendidos o transferidos en la República de Panamá a una\npersona natural o jurídica que no goce de exención de impuestos o de similares\nprivilegios.\n\n3. El Gobierno de la República de Panamá otorgará a los Expertos,\nVoluntarios Sénior, miembros de las Misiones y sus familiares, privilegios,\nexenciones y beneficios que no sean inferiores a aquellos otorgados a los\nexpertos, voluntarios sénior, miembros de las misiones y sus familiares, de\ncualquier tercer país o de cualquier organización internacional que estén\ndesempeñando misiones similares en la República de Panamá.\n\nARTÍCULO VI\n\nEl Gobierno de la República de Panamá se responsabilizará de las\nreclamaciones, si se presenta alguna, contra los Expertos, Voluntarios Sénior y\nmiembros de las Misiones, que pudieren resultar del desempeño de sus\nfunciones, durante el mismo, o en relación con el mismo; salvo en caso de que\nlos dos Gobiernos acuerden que tales reclamaciones estén originadas por\nnegligencia grave o mala conducta intencionada por parte de los Expertos,\nVoluntarios Sénior o los miembros de las Misiones.\n\nARTÍCULO VII\n\n1. (1) En caso de que JICA suministre equipos, maquinaria y\nmateriales al Gobierno de la República de Panamá, el Gobierno de la\nRepública de Panamá eximirá de los derechos consulares, impuestos internos,\ninclusive los derechos aduaneros, y cargas fiscales, así como del requisito de\nobtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas, con\nrespecto a la importación de los mismos. Los equipos, maquinaria y materiales\npasarán a ser propiedad del Gobierno de la República de Panamá en el\nmomento de su entrega c.i.f., en el puerto de desembarque a las autoridades\ncompetentes del Gobierno de la República de Panamá.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25678\n(2) En caso de que JICA suministre equipos, maquinaria y\nmateriales al Gobierno de la República de Panamá, el Gobierno de la\nRepública de Panamá eximirá de los impuestos internos, inclusive el ITBMS, y\ncargas fiscales con respecto a su adquisición local.\n\n(3) Los equipos, maquinaria y materiales mencionados en los\nsub-párrafos (1) y (2) serán utilizados para los objetivos específicos en los\narreglos mencionados en el Artículo II, salvo que las autoridades competentes\nde los dos Gobiernos acuerden de otra forma.\n\n(4) Los gastos de transportes dentro de la República de Panamá\nde los equipos, maquinaria y materiales mencionados en los sub-párrafos (1) y\n(2), así como los gastos de su mantenimiento y reparación, correrán a cargo del\nGobierno de la República de Panamá.\n\n2. (1) Los equipos, maquinaria y materiales preparados por JICA\nseguirán siendo propiedad de JICA, a fin de que los Expertos, Voluntarios\nSénior y miembros de las Misiones puedan desempeñar sus funciones, salvo\nque las autoridades competentes de los dos Gobiernos acuerden de otra forma.\n\n(2) El Gobierno de la República de Panamá eximirá a los\nExpertos, Voluntarios Sénior y miembros de las Misiones, de los derechos\nconsulares, impuestos internos, inclusive los derechos aduaneros, y cargas\nfiscales, así como del requisito de obtener licencias de importación y\ncertificados de cobertura de divisas, con respecto a la importación de los\nequipos, maquinaria y materiales mencionados en el sub-párrafo (1).\n\n(3) El Gobierno de la República de Panamá eximirá a los\nExpertos, Voluntarios Sénior y miembros de las Misiones, de los impuestos\ninternos, inclusive el ITBMS, y cargas fiscales con respecto a la adquisición\nlocal de los equipos, maquinaria y materiales mencionados en el sub-párrafo\n(1).\nARTÍCULO VIII\n\nEl Gobierno de la República de Panamá mantendrá estrecho contacto a\ntravés de los organismos designados por él, con los Expertos, Voluntarios\nSénior y miembros de las Misiones.\n\nARTÍCULO IX\n\n1. El Gobierno de la República de Panamá confirma que JICA puede\nmantener su oficina en el extranjero en la República de Panamá (en adelante se\nle denominará la “Oficina”) con un representante residente y sus oficiales a\nser enviados del Japón (en adelante se les denominará el “Representante” y los\n“Oficiales” respectivamente), quienes desempeñarán las funciones en la\nRepública de Panamá, designadas por JICA relativas a los programas de\ncooperación técnica de conformidad con este Acuerdo.\n\n2. El Gobierno de la República de Panamá tomará las siguientes\nmedidas:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25678\n(1) (a) eximir al Representante y los Oficiales, de los\nimpuestos internos, inclusive el impuesto sobre la renta, y cargas fiscales sobre,\no en conexión con las remuneraciones y asignaciones remitidas desde el\nexterior;\n(b) eximir al Representante, los Oficiales y sus familiares,\nde los derechos consulares, impuestos internos, inclusive los derechos\naduaneros, y cargas fiscales, así como del requisito de obtener licencias de\nimportación y certificados de cobertura de divisas, con respecto a la\nimportación de:\n(i) equipaje;\n\n(ii) efectos personales, mobiliario y bienes de\nconsumo; y\n\n(iii) un vehículo por cada Representante y cada\nOficial, designados a permanecer en la República de Panamá;\n\n(c) eximir al Representante y los Oficiales, que no\nimporten vehículos a la República de Panamá, de los impuestos internos,\ninclusive el ITBMS, y cargas fiscales, con respecto a la adquisición local de un\nvehículo, por cada Representante y cada Oficial;\n\n(d) eximir al Representante y los Oficiales, de los\nderechos de matrícula de los vehículos mencionados en (b)(iii) y (c);\n\n(e) permitir al Representante, los Oficiales y sus\nfamiliares la entrada, salida y permanencia en la República de Panamá durante\nel período de desempeño de sus funciones, así como facilitarles los\nprocedimientos de registro de extranjería, y eximirles de los derechos\nconsulares;\n(f) otorgar carné de identificación y permisos especiales\nal Representante y los Oficiales para entrar en el aeropuerto/puerto marítimo\nmás allá del control del pasaporte a fin de recibir y despedir a los Expertos,\nVoluntarios Sénior y miembros de las Misiones;\n\n(g) facilitar al Representante, los Oficiales y sus\nfamiliares la obtención de la licencia de conducir; y\n\n(h) adoptar cualquier otra medida necesaria para el\ndesempeño de las funciones del Representante y los Oficiales.\n\n(2) (a) eximir a la Oficina de los derechos consulares,\nimpuestos internos, inclusive los derechos aduaneros, y cargas fiscales, así\ncomo del requisito de obtener licencias de importación y certificados de\ncobertura de divisas, con respecto a la importación de los equipos, maquinaria,\nvehículos y materiales, necesarios para las actividades de la Oficina;\n\n(b) eximir a la Oficina de los impuestos internos,\ninclusive el ITBMS, y cargas fiscales con respecto a la adquisición local de los\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25678\nequipos, maquinaria, vehículos y materiales, necesarios para el desempeño de\nlas funciones de la Oficina;\n\n(c) eximir a la Oficina de los derechos de matrícula de los\nvehículos mencionados en (a) y (b); y\n\n(d) eximir a la Oficina de los impuestos internos,\ninclusive el impuesto sobre la renta, y cargas fiscales sobre, o en conexión con\nlas expensas remitidas desde el exterior.\n\n3. Los vehículos mencionados en el párrafo 2. no estarán sujetos al\npago de los impuestos internos, inclusive los derechos aduaneros, si con\nposterioridad son vendidos o transferidos en la República de Panamá a una\npersona natural o jurídica que goce de exención de impuestos o de similares\nprivilegios. Asimismo, los vehículos mencionados en el párrafo 2., de haber\ncumplido más de dos años de registro de matrícula, tampoco estarán sujetos al\npago de los impuestos internos, inclusive los derechos aduaneros, si con\nposterioridad son vendidos o transferidos en la República de Panamá a una\npersona natural o jurídica que no goce de exención de impuestos o de similares\nprivilegios.\n\n4. El Gobierno de la República de Panamá otorgará al Representante,\nlos Oficiales y sus familiares, así como a la Oficina, privilegios, exenciones y\nbeneficios que no sean inferiores a aquellos otorgados a los representantes, los\noficiales y sus familiares, así como a las oficinas, de cualquier tercer país o de\ncualquier organización internacional que estén desempeñando misiones\nsimilares en la República de Panamá.\n\nARTÍCULO X\n\nEl Gobierno de la República de Panamá adoptará las medidas necesarias\npara asegurar la seguridad de los Expertos, Voluntarios Sénior, miembros de\nlas Misiones, el Representante, los Oficiales y sus familiares que permanezcan\nen la República de Panamá.\n\nARTÍCULO XI\n\nEl Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno del Japón se\nconsultarán mutuamente con respecto a cualquier asunto que pueda originarse\npor, o en relación con este Acuerdo.\n\nARTÍCULO XII\n\n1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán también,\ndespués de que este Acuerdo entre en vigor, a los programas específicos de\ncooperación técnica que han comenzado antes de que el presente Acuerdo\nentre en vigor, y a los Expertos, Voluntarios Sénior, miembros de las Misiones,\nel Representante, los Oficiales y sus familiares que permanezcan en la\nRepública de Panamá, así como a los equipos, maquinaria y materiales,\nrelacionados con dichos programas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25678\n2. La terminación de este Acuerdo no afectará, salvo que se decida lo\ncontrario por mutuo consentimiento entre los dos Gobiernos, a los programas\nen curso, hasta su conclusión, ni los privilegios, exenciones y beneficios\notorgados a los Expertos, Voluntarios Sénior, miembros de las Misiones, el\nRepresentante, los Oficiales y sus familiares que permanezcan en la República\nde Panamá para desempeñar las funciones concernientes a dichos programas.\n\nARTÍCULO XIII\n\n1. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que el Gobierno\ndel Japón reciba notificación escrita del Gobierno de la República de Panamá\nde que éste ha cumplido el procedimiento interno necesario para que el\nAcuerdo tenga vigencia.\n\n2. Este Acuerdo tendrá una duración de un año, y será prorrogado\nautomáticamente por períodos iguales, a menos que uno de los Gobiernos le\nhaya comunicado al otro Gobierno por escrito, con seis meses de anticipación,\nsu voluntad de denunciar el mismo.\n\nEN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados para ello han\nfirmado este Acuerdo.\n\nHecho en la ciudad de Panamá, el cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), en\ndos ejemplares, en los idiomas español y japonés, siendo ambos textos\nigualmente válidos.\n\nPOR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DEL JAPÓN\nREPÚBLICA DE PANAMÁ\n(FDO.) (FDO.)\nSAMUEL LEWIS NAVARRO SHUJI SHIMOKOJI\nPrimer Vicepresidente de la República y Embajador\nMinistro de Relaciones Exteriores","ini":237,"fin":17694}
{"id":"ley-2006-42.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":17696,"fin":17761}
{"id":"ley-2006-42.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,\na los 27 días del mes de octubre del año dos mil seis.","ini":17788,"fin":17918}
{"id":"ley-2006-42.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nElías A. Castillo G.","ini":17920,"fin":17955}
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