{"meta":{"recurso":"norma/ley-2006-30","mirada":"publico","filas":74,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2006-30.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":134,"fin":167}
{"id":"ley-2006-30.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ámbito de Aplicación y Definiciones","ini":181,"fin":216}
{"id":"ley-2006-30.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA.","contenido":"QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA.","ini":0,"fin":132}
{"id":"ley-2006-30.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":169,"fin":179}
{"id":"ley-2006-30.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán a las instituciones de\neducación superior universitaria creadas por ley o autorizadas mediante decreto. Toda\nuniversidad que funcione en la República de Panamá debe estar autorizada por el Estado.","ini":218,"fin":486}
{"id":"ley-2006-30.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:\n1. Acreditación. Certificación emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y\nAcreditación Universitaria de Panamá, previo análisis de los procesos de\nautoevaluación de programas, de la autoevaluación institucional y de la evaluación por\npares externos, para dar fe pública de la calidad de sus programas y de la institución\nuniversitaria en general.\n2. Autoevaluación de programas o carreras. Proceso mediante el cual la universidad y\nsus integrantes asumen la responsabilidad de evaluar y analizar los logros, así como los\naspectos críticos de un programa determinado, con el fin de elaborar planes de\nmejoramiento, tomando como referencia su propio proceso educativo y los criterios e\nindicadores de calidad aprobados por el Consejo Nacional de Evaluación y\nAcreditación Universitaria de Panamá.\n3. Autoevaluación institucional. Proceso mediante el cual cada universidad asume la\nresponsabilidad de evaluar la institución como un todo, para hacer un informe final que\nincluya los logros y los aspectos críticos de su funcionamiento, con el fin de elaborar\nplanes de mejoramiento, tomando como referente su declaración de misión y visión, los\nobjetivos institucionales, así como los criterios e indicadores de calidad aprobados por\nel Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.\n4. Educación superior. Proceso de educación permanente que se realiza una vez\nterminada la educación media, y que abarca las modalidades de educación superior\nuniversitaria, educación superior no universitaria y postmedia.\n5. Evaluación externa. Proceso de verificación que será realizado por un grupo de\nespecialistas independientes, denominados pares académicos, con base en el contenido\ndel informe de autoevaluación institucional o de programas, del plan de mejoramiento y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595\n\nde las condiciones internas de operación de la institución o los programas, el cual\nconcluye con el informe final.\n6. Universidad. Institución de educación superior, creada mediante ley o autorizada\nmediante decreto ejecutivo, que tiene como misión generar, difundir y aplicar\nconocimientos por medio de la docencia, la investigación, la extensión y la producción,\nasí como formar profesionales idóneos, emprendedores e innovadores y ciudadanos\ncomprometidos con la identidad nacional y el desarrollo humano y sostenible del país.\n7. Universidad oficial. Persona jurídica de derecho público, creada según las normas\nconstitucionales.\n8. Universidad particular. Persona jurídica de derecho privado y de interés público,\nautorizada por el Estado a través del Órgano Ejecutivo.","ini":488,"fin":3193}
{"id":"ley-2006-30.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento\nde la Calidad de la Educación Superior Universitaria","ini":3208,"fin":3327}
{"id":"ley-2006-30.h2","orden":7,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":3195,"fin":3206}
{"id":"ley-2006-30.a3","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento\nde la Calidad de la Educación Superior Universitaria, el cual estará constituido por:\n1. El Ministerio de Educación.\n2. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.\n3. La Comisión Técnica de Fiscalización.\n4. Las universidades oficiales y las particulares autorizadas por decreto ejecutivo.\n5. El Consejo de Rectores de Panamá, como órgano de consulta.\n6. El Consejo Nacional de Educación, como órgano de consulta.","ini":3329,"fin":3866}
{"id":"ley-2006-30.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la\nCalidad de la Educación Superior Universitaria se basará en los siguientes principios:\n1. Respeto irrestricto a la autonomía institucional.\n2. Mejoramiento continuo de la calidad académica.\n3. Reconocimiento de la diversidad de instituciones universitarias y sus diferentes\nmodalidades de enseñanza.","ini":3868,"fin":4259}
{"id":"ley-2006-30.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la\nCalidad de la Educación Superior Universitaria tiene como objetivos fundamentales:\n1. Fomentar y desarrollar una cultura de evaluación que asegure la calidad de la educación\nsuperior universitaria.\n2. Promover el mejoramiento continuo del desempeño y la calidad de las instituciones\nuniversitarias y de sus programas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595\n\n3. Dar fe, ante la sociedad panameña, de la calidad de las instituciones universitarias y de\nlos programas que en ellas se desarrollan, mediante el dictamen de la acreditación.\n4. Contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación superior universitaria,\nmediante la regulación de los procedimientos y de los requisitos necesarios para la\ncreación y el funcionamiento de las universidades.\n5. Promover la articulación entre las diferentes modalidades del sistema de educación\nsuperior.","ini":4261,"fin":5214}
{"id":"ley-2006-30.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la\nCalidad de la Educación Superior Universitaria, se financiará por:\n1. Las asignaciones que el Estado panameño destine por intermedio del Ministerio de\nEducación.\n2. Las contribuciones que haga cualquier institución pública o privada para el fin previsto\npor esta Ley.\n3. Los ingresos en concepto de los servicios de evaluación y acreditación u otros servicios\nen general que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de\nPanamá autorice formalmente.\n4. Una contribución anual que harán las universidades particulares, cuya cuantía será\nestablecida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de\nPanamá.\nEl Estado incorporará en cada uno de sus presupuestos anuales, a través del Ministerio\nde Educación, las partidas necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera y económica\ndel Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la\nEducación Superior Universitaria.","ini":5216,"fin":6260}
{"id":"ley-2006-30.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Para lograr los objetivos establecidos en el artículo 5 de la presente Ley, el\nSistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la\nEducación Superior Universitaria desarrollará los siguientes procesos complementarios, a los\ncuales solo se someterán las universidades:\n1. Autoevaluación de programas o carreras.\n2. Autoevaluación institucional.\n3. Evaluación externa por pares académicos.\n4. Acreditación.\nParágrafo. Las universidades particulares deben contar con un informe favorable de la\nComisión Técnica de Fiscalización, como condición previa para ingresar en los procesos\nseñalados en este artículo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595","ini":6262,"fin":6969}
{"id":"ley-2006-30.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La autoevaluación institucional y la de programas deben realizarse como procesos\npermanentes, transparentes y participativos, con la intervención de todos los estamentos de la\ninstitución o del programa, tomando en cuenta el contexto social en el cual se desenvuelven y\nel proyecto institucional, sus particularidades y diferentes formas, ya sean presenciales o a\ndistancia, en sus modalidades semipresenciales o virtuales.","ini":6971,"fin":7410}
{"id":"ley-2006-30.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La autoevaluación institucional y la de programas se complementan con la\nevaluación externa por pares académicos independientes que organiza el Consejo Nacional de\nEvaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y abarca la docencia, la investigación, la\nextensión y la gestión institucional.","ini":7412,"fin":7722}
{"id":"ley-2006-30.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La certificación de acreditación emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y\nAcreditación Universitaria de Panamá tendrá una vigencia de seis años y, concluido ese\nperiodo, la universidad debe realizar nuevamente los procesos de evaluación y acreditación. La\nnegación de la certificación de la acreditación será inapelable.","ini":7724,"fin":8068}
{"id":"ley-2006-30.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las universidades oficiales y\nlas particulares autorizadas por decreto ejecutivo, se incorporarán al Sistema Nacional de\nEvaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior\nUniversitaria, para lo cual deben contar con unidades internas de evaluación que aseguren el\ncumplimiento de dicho proceso.\nLas universidades que se establezcan a partir de la promulgación de la presente Ley, se\nincorporarán a dicho Sistema, una vez cumplido el periodo de seis años de autorización\nprovisional de funcionamiento.","ini":8070,"fin":8678}
{"id":"ley-2006-30.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los sistemas internos de control de la calidad que existen en las universidades\noficiales y particulares deben ser compatibles con los principios, los objetivos y las estrategias\ndel Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la\nEducación Superior Universitaria establecidos en la presente Ley.","ini":8680,"fin":9032}
{"id":"ley-2006-30.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá","ini":9048,"fin":9117}
{"id":"ley-2006-30.h3","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":9034,"fin":9046}
{"id":"ley-2006-30.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Se crea el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de\nPanamá, identificado con las siglas CONEAUPA, como un organismo evaluador y acreditador,\nrector del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad\nde la Educación Superior Universitaria; independiente y descentralizado, con autonomía\nfinanciera, administrativa y reglamentaria, con patrimonio propio y personería jurídica, y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595\n\nrepresentativo de los diferentes actores vinculados con el desarrollo de la educación superior\ndel país, al que corresponderá establecer la coordinación necesaria con el Ministerio de\nEducación y la Comisión Técnica de Fiscalización.","ini":9119,"fin":9854}
{"id":"ley-2006-30.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá\ntendrá las siguientes funciones:\n1. Promover, organizar y administrar el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación\npara el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria.\n2. Desarrollar las políticas para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Evaluación y\nAcreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior\nUniversitaria.\n3. Elaborar los lineamientos conceptuales y metodológicos generales del Sistema Nacional\nde Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación\nSuperior Universitaria.\n4. Aprobar los proyectos de reglamento que desarrollen las disposiciones establecidas en\nla presente Ley.\n5. Aprobar su plan operativo anual y su correspondiente presupuesto.\n6. Ofrecer asesoría técnica a las instituciones universitarias en el proceso de\nautoevaluación de programas y en la autoevaluación institucional, así como velar por el\ncumplimiento del plan de mejoramiento institucional.\n7. Organizar y coordinar la fase de evaluación externa de pares académicos\nindependientes previstos en esta Ley.\n8. Emitir, con carácter público, los certificados de acreditación de los programas e\ninstituciones que cumplan con los estándares de calidad establecidos.\n9. Preparar los informes técnicos sobre la consistencia y la viabilidad del proyecto\ninstitucional, fundamentados en los informes de la Comisión Técnica de Fiscalización,\nrequeridos por el Ministerio de Educación para otorgar la autorización provisional y\ndefinitiva de creación de nuevas universidades o la cancelación de la autorización de\naquellas que no cumplen con los requisitos establecidos.\n10. Realizar programas de capacitación en evaluación, acreditación y gestión de la calidad\nde la educación superior universitaria, dirigidos a los organismos responsables de\ndichos procesos.\n11. Promover y establecer vínculos de cooperación con agencias de evaluación y\nacreditación de reconocido prestigio, así como con organismos de cooperación nacional\ne internacional.\n12. Nombrar, mediante concurso público, al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de\nEvaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, para un periodo de tres años,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595\n\nrenovable por una sola vez, así como evaluar anualmente su desempeño, a fin de\ndeterminar su remoción o permanencia en el cargo.\n13. Solicitar a la Comisión Técnica de Fiscalización el informe favorable correspondiente,\npara la incorporación de las universidades particulares a los procesos de evaluación y\nacreditación.\n14. Ejercer cualquiera otra función no contemplada en la presente Ley.","ini":9856,"fin":12559}
{"id":"ley-2006-30.a15","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Para el cumplimiento de las políticas, los objetivos y las estrategias del Sistema\nNacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación\nSuperior Universitaria, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de\nPanamá contará con una estructura administrativa funcional, así como con la Comisión Técnica\nde Evaluación y Acreditación, la Comisión de Administración y Finanzas y las comisiones\ntécnicas ad hoc.\nCada universidad contará con una unidad técnica encargada de los procesos de\nautoevaluación. El Ejecutivo reglamentará esta materia.","ini":12561,"fin":13170}
{"id":"ley-2006-30.a16","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá\nestará integrado por once miembros ad honórem, que representan a los diferentes sectores\nvinculados con el desarrollo y la transformación de la educación superior universitaria del país,\nasí:\n1. El Ministro de Educación o su representante, quien lo presidirá.\n2. El Ministro de Economía y Finanzas o su representante.\n3. El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o su representante.\n4. El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes de la Asamblea\nNacional o su representante.\n5. El Presidente de la Federación de Asociaciones de Profesionales de Panamá o su\nrepresentante.\n6. Tres miembros de las universidades oficiales o sus representantes.\n7. Dos miembros de las universidades particulares o sus representantes.\n8. Un miembro del Consejo Nacional de Educación.\nParágrafo. Los miembros de las universidades oficiales, de las universidades particulares y\ndel Consejo Nacional de Educación serán designados para un periodo de cinco años sin\nderecho a reelección.","ini":13172,"fin":14257}
{"id":"ley-2006-30.a17","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá\ntendrá una Secretaría Ejecutiva que cumplirá las siguientes funciones:\n1. Ejecutar las políticas, los programas y los acuerdos adoptados por el Consejo, para\ncumplir con los objetivos propuestos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595\n\n2. Presentar una propuesta de plan operativo anual al Consejo Nacional de Evaluación y\nAcreditación Universitaria de Panamá, con su correspondiente presupuesto para su\ndiscusión y aprobación.\n3. Presentar las propuestas de reglamentos al Consejo Nacional de Evaluación y\nAcreditación Universitaria de Panamá, para su aprobación.\n4. Supervisar y asegurar el cumplimiento de las políticas, los objetivos y los programas\ndel Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, y rendir\nun informe anual de su gestión.\n5. Organizar un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Universitaria\ndel país.\n6. Proponer planes de capacitación en evaluación y acreditación de la calidad de la\neducación superior universitaria, para el personal comprometido en este proceso.\n7. Presentar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá,\nlos informes que requiera el Órgano Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la\npresente Ley.\n8. Gestionar la incorporación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación\nUniversitaria de Panamá a redes y agencias internacionales de acreditación, para lograr\nla colaboración y cooperación mutua.\n9. Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación\nUniversitaria de Panamá, solo con derecho a voz, y actuar como Secretario Ejecutivo\ndel Consejo.\n10. Presentar una propuesta de nomenclatura de títulos, grados y créditos, así como\norganizar el registro obligatorio nacional de estos y cualesquiera otras certificaciones de\nla educación superior.\n11. Realizar cualquiera otra función no contemplada en la presente Ley.","ini":14259,"fin":16230}
{"id":"ley-2006-30.a18","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá\nnombrará, mediante concurso público, al Secretario Ejecutivo de dicho Consejo para un\nperiodo de tres años, renovable por una sola vez, quien deberá cumplir los siguientes\nrequisitos:\n1. Ser de nacionalidad panameña.\n2. Tener formación académica mínima a nivel de estudios de maestría.\n3. Poseer experiencia comprobada en la gestión académica y administrativa de la\neducación superior universitaria.\n4. Tener competencia gerencial probada.\n5. Poseer formación y/o experiencia en el área de evaluación y acreditación de\ninstituciones y programas de educación universitaria.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595\n\n6. No haber sido condenado por delito doloso o delito culposo en contra de la\nAdministración Pública, y haber demostrado, en su vida pública y profesional,\nhonestidad y responsabilidad ética y social.","ini":16232,"fin":17147}
{"id":"ley-2006-30.a19","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El Secretario Ejecutivo podrá ser removido de su cargo mediante acuerdo de los\nmiembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, por\nmayoría absoluta, previa evaluación de su desempeño en el cumplimiento de las funciones\nestablecidas en la presente Ley.","ini":17149,"fin":17453}
{"id":"ley-2006-30.a20","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá\nconformará las siguientes comisiones de asesoría técnica:\n1. La Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación.\n2. La Comisión Técnica de Administración y Finanzas.\n3. Las comisiones técnicas ad hoc.","ini":17455,"fin":17743}
{"id":"ley-2006-30.a21","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** La Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación tendrá las siguientes\nfunciones:\n1. Elaborar y proponer un documento contentivo de los lineamientos generales del\nSistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de\nla Educación Superior Universitaria.\n2. Elaborar y validar las guías de autoevaluación de programas y de autoevaluación\ninstitucional.\n3. Elaborar la guía para el informe final de la autoevaluación de programas y la\nautoevaluación institucional.\n4. Elaborar la guía para la visita externa de los pares académicos.\n5. Elaborar la guía del informe final de la evaluación externa.\n6. Colaborar con las unidades internas de evaluación de las diferentes universidades,\nencargadas de realizar la autoevaluación de programas y/o la autoevaluación\ninstitucional.\n7. Sistematizar y remitir los procesos y resultados obtenidos de las fases previas a la\nacreditación, a fin de que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación\nUniversitaria de Panamá emita la acreditación final.\n8. Elaborar los instrumentos que permitan dar seguimiento a los planes de mejoramiento\ninstitucional.\n9. Realizar cualquiera otra función no contemplada en la presente Ley.","ini":17745,"fin":18953}
{"id":"ley-2006-30.a22","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** La Comisión Técnica de Administración y Finanzas tendrá las siguientes\nfunciones:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595\n\n1. Establecer las políticas, las estrategias y los programas para una eficiente y eficaz\nadministración de los recursos humanos, físicos y financieros del Sistema Nacional de\nEvaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación\nSuperior Universitaria.\n2. Salvaguardar el patrimonio del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el\nMejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria.\n3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Sistema Nacional de Evaluación y\nAcreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior\nUniversitaria.\n4. Aprobar los reglamentos especiales de orden administrativo.","ini":18955,"fin":19769}
{"id":"ley-2006-30.a23","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Las comisiones técnicas ad hoc tendrán la función de realizar la evaluación\nexterna, el estudio del informe de autoevaluación, y las visitas in situ, así como elaborar el\ninforme final de evaluación externa y emitir concepto sobre esta.","ini":19771,"fin":20024}
{"id":"ley-2006-30.a24","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El Ministerio de Educación establecerá, con el Consejo Nacional de Evaluación y\nAcreditación Universitaria de Panamá, la coordinación necesaria de las instituciones de\neducación superior no universitaria y postmedia, autorizadas por el Estado, para la debida\naplicación de las normas de evaluación y acreditación de la calidad, con el propósito de lograr\nla articulación del sistema educativo del país como un todo.","ini":20026,"fin":20458}
{"id":"ley-2006-30.a25","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Serán obligatorias la evaluación y la acreditación de la calidad de las\nuniversidades oficiales y de las particulares autorizadas por el Órgano Ejecutivo, creadas antes\nde la entrada en vigencia de la presente Ley.","ini":20460,"fin":20691}
{"id":"ley-2006-30.a26","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Las universidades creadas, a partir de la promulgación de la presente Ley, se\nsometerán a los procesos de evaluación y acreditación, en forma voluntaria, durante el periodo\nde autorización provisional de funcionamiento. Después de este periodo inicial de\norganización y afianzamiento, dichos procesos tendrán carácter obligatorio.","ini":20693,"fin":21040}
{"id":"ley-2006-30.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Comisión Técnica de Fiscalización y\nCreación y Funcionamiento de las Universidades","ini":21055,"fin":21137}
{"id":"ley-2006-30.h4","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":21042,"fin":21053}
{"id":"ley-2006-30.a27","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Se crea la Comisión Técnica de Fiscalización como un organismo mediante el\ncual la Universidad de Panamá, en coordinación con el resto de las universidades oficiales,\nrealizará la fiscalización del funcionamiento de las universidades particulares, con el propósito\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595\n\nde garantizar la calidad y pertinencia de la enseñanza, así como el reconocimiento de títulos y\ngrados que emitan.","ini":21139,"fin":21587}
{"id":"ley-2006-30.a28","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Se reconoce el derecho de crear, organizar y poner en funcionamiento, en la\nRepública de Panamá, universidades con sujeción a los preceptos de la presente Ley y demás\nnormas jurídicas sobre la materia.","ini":21589,"fin":21807}
{"id":"ley-2006-30.a29","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Las universidades tienen como misión generar, difundir y aplicar conocimientos\npor medio de la docencia, la investigación, la extensión y la producción, así como formar\nprofesionales idóneos, emprendedores e innovadores y ciudadanos comprometidos con la\nidentidad nacional y el desarrollo humano y sostenible del país.","ini":21809,"fin":22144}
{"id":"ley-2006-30.a30","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Para la creación de universidades oficiales, el Ejecutivo deberá considerar, al\nmomento de elaborar el proyecto, lo siguiente:\n1. Que la propuesta educativa cumpla con los requisitos señalados en el artículo 32 de la\npresente Ley.\n2. Que cuente con un estudio de factibilidad que justifique la necesidad, la importancia y\nel impacto que tendrá en la sociedad la universidad que se cree.\n3. Que cuente con la previsión presupuestaria correspondiente sobre la base del estudio de\nfactibilidad que avale el proyecto presentado.","ini":22146,"fin":22687}
{"id":"ley-2006-30.a31","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** El Estado tendrá la responsabilidad principal de ofrecer y sostener la educación\nsuperior universitaria de carácter oficial, como un bien público. Lo anterior no impide que las\nuniversidades oficiales generen actividades de autogestión financiera.","ini":22689,"fin":22953}
{"id":"ley-2006-30.a32","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Las universidades particulares deben solicitar al Órgano Ejecutivo, por conducto\ndel Ministerio de Educación, la autorización necesaria para su creación y funcionamiento.\nPara ello, presentarán una propuesta educativa que deberá incluir:\n1. Solicitud formal, por medio de memorial petitorio, que incluya el proyecto de pacto\nsocial, mediante el cual se constituye la persona jurídica responsable de brindar el\nservicio que prestará la respectiva universidad.\n2. Proyecto institucional, a corto y mediano plazo, con la visión, misión, valores\ninstitucionales y objetivos estratégicos.\n3. Proyecto de estatuto y/o reglamento universitario.\n4. Oferta académica, con un mínimo de cuatro carreras, en diferentes áreas del\nconocimiento, con preferencia a nivel de pregrado y grado, y, posteriormente, los\nprogramas de postgrados, maestrías y doctorados, que respondan a las necesidades\nprioritarias del desarrollo económico y social del país.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595\n\n5. Planes de estudios y programas académicos con todos los componentes curriculares\nbásicos, debidamente aprobados por la Comisión Técnica de Fiscalización.\n6. Perfiles de formación de sus docentes y de sus autoridades académicas.\n7. Evidencia comprobable de infraestructura física y tecnológica apropiada para el\ncumplimiento de su misión y objetivos, así como carta de intención de arrendamiento o\ncertificación de la propiedad adecuada para el logro de sus objetivos institucionales.\n8. El presupuesto y el estudio económico que incluya las fuentes de financiamiento,\nproyectados a cinco años, que aseguren su adecuado funcionamiento y sostenibilidad.","ini":22955,"fin":24615}
{"id":"ley-2006-30.a33","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, otorgará a las\nuniversidades la autorización de funcionamiento, de manera provisional, para un periodo de\nseis años, previo informe técnico favorable del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación\nUniversitaria de Panamá, que se fundamentará en el informe favorable de la Comisión Técnica\nde Fiscalización.","ini":24617,"fin":25006}
{"id":"ley-2006-30.a34","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Durante el periodo de funcionamiento provisional, el Ministerio de Educación,\nen coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de\nPanamá, se apoyará en la Comisión Técnica de Fiscalización y realizará acciones de\nsupervisión y seguimiento, para verificar si se cumplen los requisitos bajo los cuales la\nrespectiva universidad está autorizada para funcionar.\nCualquier modificación de los estatutos, de los planes de estudio y de la creación de\nnuevas carreras, requerirá autorización del Ministerio de Educación, previa aprobación del\nConsejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y de la Comisión\nTécnica de Fiscalización.","ini":25008,"fin":25706}
{"id":"ley-2006-30.a35","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Cumplido el periodo de seis años de funcionamiento provisional, la institución\nuniversitaria podrá solicitar la autorización definitiva que otorgará el Órgano Ejecutivo, por\nconducto del Ministerio de Educación, mediante decreto ejecutivo.","ini":25708,"fin":25964}
{"id":"ley-2006-30.a36","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley dará lugar a\nque el Ministerio de Educación, con base a los informes de la Comisión Técnica de\nFiscalización, y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá\napliquen sanciones, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, que van desde la\nsuspensión temporal hasta la cancelación de la autorización de funcionamiento.\nEsta disposición se aplicará igualmente a las universidades que cuenten con la\nautorización definitiva por el Ministerio de Educación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595","ini":25966,"fin":26586}
{"id":"ley-2006-30.a37","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Las instituciones universitarias afectadas con las medidas antes mencionadas,\npodrán solicitar reconsideración de la decisión ante el Ministerio de Educación.","ini":26588,"fin":26763}
{"id":"ley-2006-30.a38","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Se podrán crear universidades y/o programas en ramas especializadas del saber, a\nnivel de maestrías y doctorados, previo informe favorable del Consejo Nacional de Evaluación\ny Acreditación Universitaria de Panamá, siguiendo los procedimientos establecidos en la\npresente Ley.","ini":26765,"fin":27057}
{"id":"ley-2006-30.a39","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** El Ministerio de Educación, en coordinación con el Consejo Nacional de\nEvaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y la Comisión Técnica de Fiscalización,\nestablecerá las regulaciones necesarias para la creación y el funcionamiento de universidades u\notras instituciones de educación superior a distancia, cuyas modalidades sean semipresenciales\ny/o virtuales.","ini":27059,"fin":27442}
{"id":"ley-2006-30.a40","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Cuando una universidad autorizada por el Estado cese en sus funciones, deberá\ncomunicarlo oficialmente al Órgano Ejecutivo y entregará toda la documentación de los\nestudiantes, de los docentes y de los programas al Ministerio de Educación.","ini":27444,"fin":27700}
{"id":"ley-2006-30.a41","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Las universidades autorizadas por el Estado panameño que se integren a\ncorporaciones educativas de carácter internacional, deberán comunicarlo al Ministerio de\nEducación.","ini":27702,"fin":27889}
{"id":"ley-2006-30.a42","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Las universidades internacionales y de educación a distancia, con las\nmodalidades presenciales, semipresenciales o virtuales que realicen programas y cursos de\nformación de profesionales a nivel de grado o de postgrado, deben contar con la debida\nautorización del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de\nEvaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, de conformidad con los procedimientos\nestablecidos en la presente Ley.","ini":27891,"fin":28367}
{"id":"ley-2006-30.a43","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Por razón del cumplimiento de las funciones de utilidad pública y social de las\nuniversidades particulares, acreditadas por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación\nUniversitaria de Panamá, el Estado les ofrecerá franquicia postal y telegráfica, así como una\nsubvención económica, que consistirá en la exoneración de impuestos fiscales, como tasas de\nimportación de equipos y materiales educativos, y otros, para el uso de la institución\ncorrespondiente.","ini":28369,"fin":28848}
{"id":"ley-2006-30.a44","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** El Estado podrá crear un sistema de incentivos para la gestión y realización de\ninvestigaciones, para las universidades e instituciones de educación debidamente acreditadas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25595\n\npor el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, así como para\nproyectos experimentales e innovaciones en beneficio del desarrollo del país, sujeto a los\nmecanismos de evaluación.","ini":28850,"fin":29300}
{"id":"ley-2006-30.a45","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Cada universidad particular deberá conceder, anualmente, un mínimo de dos\nbecas completas, una para estudios de pregrado y otra para postgrado, para estudiantes con alto\nrendimiento académico y de escasos recursos económicos, mediante concursos públicos\nconvocados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación. El Órgano\nEjecutivo reglamentará esta materia.","ini":29302,"fin":29697}
{"id":"ley-2006-30.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":29711,"fin":29732}
{"id":"ley-2006-30.h5","orden":56,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":29699,"fin":29709}
{"id":"ley-2006-30.a46","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Los estudiantes egresados de los centros de educación superior no universitaria y\npostmedia, podrán acceder a la formación profesional universitaria mediante el proceso que se\ndetermine en el reglamento correspondiente.","ini":29734,"fin":29970}
{"id":"ley-2006-30.a47","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un periodo que no excederá\nlos seis meses.","ini":29972,"fin":30083}
{"id":"ley-2006-30.a48","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Esta Ley deroga el Decreto Ley 16 de 11 de julio de 1963 y cualquiera\ndisposición que le sea contraria.","ini":30085,"fin":30205}
{"id":"ley-2006-30.a49","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":30207,"fin":30280}
{"id":"ley-2006-30.p63","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del\nmes de junio del año dos mil seis.","ini":30307,"fin":30434}
{"id":"ley-2006-30.p64","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,","ini":30436,"fin":30450}
{"id":"ley-2006-30.p65","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Elías A. Castillo G.","ini":30452,"fin":30472}
{"id":"ley-2006-30.p66","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,","ini":30474,"fin":30496}
{"id":"ley-2006-30.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Carlos José Smith S.","ini":30498,"fin":30518}
{"id":"ley-2006-30.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":30520,"fin":30576}
{"id":"ley-2006-30.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 030 DE 2006","ini":30578,"fin":30594}
{"id":"ley-2006-30.p70","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2006_P_215.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":30596,"fin":30698}
{"id":"ley-2006-30.p71","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DE VARIOS DIAS: V","ini":30700,"fin":30723}
{"id":"ley-2006-30.p72","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DEL PLENO","ini":30725,"fin":30740}
{"id":"ley-2006-30.p73","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2006_06_27_A_PLENO.PDF","ini":30742,"fin":30764}
{"id":"ley-2006-30.p74","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2006_06_28_A_PLENO.PDF","ini":30766,"fin":30788}
{"id":"ley-2006-30.h6","orden":62,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":30282,"fin":30305}
