{"meta":{"recurso":"norma/ley-2006-3","mirada":"publico","filas":70,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2006-3.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":124,"fin":157}
{"id":"ley-2006-3.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Objetivos, Ámbito de aplicación, Competencia y Definiciones","ini":171,"fin":230}
{"id":"ley-2006-3.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE ESTABLECE LA TIPIFICACION DE CANALES Y LA NOMENCLATURA DE CORTES DE CARNE DE GANADO BOVINO Y DEROGA LA LEY 25 DE 1998.","contenido":"QUE ESTABLECE LA TIPIFICACION DE CANALES Y LA NOMENCLATURA DE CORTES DE CARNE DE GANADO BOVINO Y DEROGA LA LEY 25 DE 1998.","ini":0,"fin":122}
{"id":"ley-2006-3.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":159,"fin":169}
{"id":"ley-2006-3.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Objetivos. La presente Ley tiene como objetivos:\n1. Establecer un sistema obligatorio de tipificación de canales de ganado bovino, de acuerdo\ncon las normas técnicas vigentes en el país.\n2. Establecer la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino.\n3. Proteger y garantizar que la información sobre los cortes de carne de ganado bovino que\nadquieren los consumidores cumple con lo establecido en la presente Ley.\n4. Orientar a los productores de ganado bovino sobre la calidad de carne que exige el\nconsumidor, para que dirijan su producción en ese sentido.","ini":232,"fin":810}
{"id":"ley-2006-3.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará en las plantas de sacrificio, plantas de\ndeshuese y plantas de empaque, así como en los transportes y locales de expendio de carne\nbovina al consumidor, en el territorio nacional.\nLa tipificación de las canales y la nomenclatura de los cortes de carne de ganado bovino,\nasí como la verificación y la fiscalización, deberán realizarse en los establecimientos aprobados\npor el Ministerio de Salud, ya sean plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de\nempaque, transportes y locales de expendio de carne bovina. Todas las actividades relacionadas\ncon estos procedimientos deben cumplir las normas vigentes en materia de salud pública,\nestablecidas en la República de Panamá.","ini":812,"fin":1552}
{"id":"ley-2006-3.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Competencia. La Oficina de Certificación de la Carne, adscrita al Ministerio de\nDesarrollo Agropecuario, será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley en\nlas plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque y transportes.\nLa Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) conocerá y\natenderá las denuncias y quejas de los consumidores en contra de los agentes económicos;\nademás deberá supervisar, investigar y sancionar las infracciones a la presente Ley en los locales\nde expendio de carne bovina al consumidor.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463\n\nEl Ministerio de Salud actuará como órgano de apoyo y facilitador en las actividades\nrelacionadas con la aplicación de la presente Ley en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese\ny plantas de empaque, así como en los transportes y en los locales de expendio de carne bovina\nal consumidor.","ini":1554,"fin":2481}
{"id":"ley-2006-3.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:\n1. Asistente del certificador de carne. Persona natural, con título académico de Bachiller\nAgropecuario y curso correspondiente que lo habilite para tal función.\n2. Canal. Res sacrificada con el fin de comercializar su carne, una vez eliminados el cuero y\nlos despojos.\n3. Carne. Musculatura esquelética de los bovinos, con o sin estructura ósea, así como los\ntejidos grasos, membranas y aponeurosis, que forman parte del músculo.\n4. Certificador de carne. Persona natural con título académico de Médico Veterinario y\ncurso de especialización en certificación de carne, que haya aprobado la evaluación de\ncompetencia profesional de su especialidad.\n5. Certificador oficial. Funcionario certificador de carne, debidamente acreditado por el\nConsejo Nacional de Acreditación, encargado de certificar la tipificación de canales y la\nnomenclatura de los cortes de carne de ganado bovino, en atención a lo dispuesto en esta\nLey y el reglamento técnico correspondiente.\n6. Certificado de producción de deshuese. Documento oficial expedido por el certificador\noficial que da fe de la nomenclatura y categoría de los cortes de carne resultantes del\ndeshuese de la canal. Está compuesto por encabezado, que indica el nombre del\nestablecimiento, la dirección, la fecha, el propietario, el nombre del certificador y el\nnúmero de registro; y el cuerpo del documento que señala el nombre del corte, su\ntipificación, la cantidad de unidades y el peso. Tiene validez cuando lleva la firma y el\nsello profesional del certificador oficial.\n7. Contusión. Aplastamiento de tejidos acompañado de rupturas vasculares, sin\ndiscontinuidad cutánea, según la siguiente clasificación:\na. Contusión de primer grado. Aquella que afecta el tejido subcutáneo y alcanza\nhasta las aponeurosis musculares superficiales, provocando allí lesiones poco\napreciables.\nb. Contusión de segundo grado. Aquella que ha alcanzado al tejido muscular y lo ha\nlesionado en mayor o menor profundidad y extensión. La región de la contusión\naparece hemorrágica.\nc. Contusión de tercer grado. La que compromete el tejido óseo; el tejido muscular\naparece friable con gran exudación serosa y normalmente con fractura de los\nhuesos de la zona afectada.\n8. Corte. Sección o parte de la res en canal destinada para el expendio al consumidor.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463\n\n9. Deshuese. Proceso que conduce a la separación de los diferentes cortes y tejidos en que se\ndivide una canal con destino al consumo humano.\n10. Edad. Tiempo que transcurre desde el nacimiento del animal hasta el momento en que se\nrealiza su evaluación. Se determina por los cambios en la dentición (cronometría dentaria)\ny la osificación de los huesos de la canal (edad fisiológica), o por cualquier otro método\ncientíficamente aceptado.\n11. Ente tipificador y fiscalizador. Oficina de Certificación de la Carne, adscrita al Ministerio\nde Desarrollo Agropecuario.\n12. Fiscalización. Acción realizada por los funcionarios de la Oficina de Certificación de la\nCarne (Fiscalizador), para constatar que el certificador oficial está realizando la\ntipificación de las canales y certificando la nomenclatura y categoría de los cortes de\ncarne, basándose en lo que establece esta Ley y el reglamento técnico correspondiente.\n13. Grasa de cobertura. Tejido adiposo que cubre la cara externa de la canal, según la\nsiguiente clasificación:\na. Grasa de cobertura 0. Grado en el cual no existe prácticamente grasa de cobertura\n(Grado 0).\nb. Grasa de cobertura 1. Grado en que la grasa de cobertura, siendo escaso su\nespesor, cubre la mayor parte de la canal (Grado 1).\nc. Grasa de cobertura 2. Grado en el cual la grasa de cobertura es abundante, sin ser\nexcesiva, que no forma cúmulos y cubre prácticamente toda la canal (Grado 2).\nd. Grasa de cobertura 3. Grado en el cual la grasa de cobertura es excesivamente\nabundante (Grado 3).\n14. Inspección sanitaria oficial. Acción realizada por los médicos veterinarios al servicio del\nMinisterio de Salud, para verificar el estado sanitario de los establecimientos y de la\ncarne.\n15. Media canal. Cada una de las porciones en que se divide una canal mediante un corte\nlongitudinal por el plano sagital medio, a nivel de la columna vertebral.\n16. Peso. Peso de la canal que se determina en caliente, mediante báscula que emita por\nescrito el peso, ya sea en libras o kilos; incluye las grasas internas, la riñonada, la\nescrotal, la pélvica y la abdominal.\n17. Peso en caliente. Peso de la canal recién sacrificada, antes de enfriarla, incluyendo las\ngrasas internas, la riñonada, la escrotal, la pélvica y la abdominal.\n18. Planilla de tipificación. Documento oficial, expedido por el certificador oficial, utilizado\npara certificar la tipificación después de la evaluación de la canal. Esta compuesto por el\nencabezado, que indica el nombre del establecimiento, la dirección, la fecha, el\npropietario, el nombre del certificador y el número de registro. En el cuerpo del\ndocumento debe constar el número de la canal, el sexo, la edad, la grasa de cobertura, el\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463\n\npeso de la canal, el grado de contusión, la tipificación y las observaciones. Tiene validez\ncuando lleva la firma y el sello profesional del certificador.\n19. Planta de sacrificio. Establecimiento que, de acuerdo con las normas sanitarias del\nMinisterio de Salud, se dedica al sacrificio de bovinos.\n20. Planta deshuesadora. Establecimiento que, de acuerdo con las reglamentaciones\nsanitarias del Ministerio de Salud, realiza el deshuese de las canales o parte de ellas.\n21. Planta empacadora. Establecimiento que, de acuerdo con las reglamentaciones sanitarias\ndel Ministerio de Salud, realiza el empaque de los cortes de las canales.\n22. Reglamento técnico. Documento obligatorio, expedido por la autoridad competente, en el\nque se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de\nproducción con ella relacionados, así como las disposiciones administrativas aplicables.\nTambién puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,\nmarcado o etiquetado, aplicables a un producto, procesos o métodos de producción, o\ntratar exclusivamente de ellos.\n23. Sexo. Condición determinada por la presencia de los órganos reproductivos del macho o\nla hembra.\n24. Tipificación. Procedimiento para la determinación de la categoría que le corresponde a\nuna canal sobre la base de los parámetros establecidos en esta Ley y el reglamento técnico\ncorrespondiente.\n25. Verificación. Acción realizada por los funcionarios al servicio del Estado, a través de la\nCLICAC (Verificador), para constatar mediante la documentación pertinente que los\nagentes económicos están comercializando las carnes bovinas en base a la tipificación de\ncanales y la nomenclatura de los cortes de carne de ganado bovino, realizadas por el\nmédico veterinario, certificador oficial, en la planta de sacrificio o en la planta de\ndeshuese.","ini":2483,"fin":9516}
{"id":"ley-2006-3.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Tipificación de Canales y Nomenclatura de\nCortes de Carne de Ganado Bovino","ini":9531,"fin":9605}
{"id":"ley-2006-3.h2","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":9518,"fin":9529}
{"id":"ley-2006-3.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Bases para la tipificación de canales de carne de ganado bovino. La carne de ganado\nbovino en canales será tipificada tomando en cuenta los siguientes parámetros: el peso en\ncaliente, el sexo, la grasa de cobertura, la edad, por los cambios en la dentición (cronometría\ndentaria) y la osificación de los huesos de la canal, y el grado de contusión en la canal.\nEl sistema de tipificación se hará mediante reglamentos técnicos, determinados por la\nDirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, a\nsolicitud de la Oficina de Certificación de la Carne del Ministerio de Desarrollo Agropecuario,\nprevia consulta a la Comisión Nacional de la Carne.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463","ini":9607,"fin":10363}
{"id":"ley-2006-3.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Mecanismos de tipificación de las canales. La tipificación de las canales de ganado\nbovino se realizará en caliente, en forma individual, en las plantas de sacrificio. Determinada la\ntipificación que le corresponda a la canal, las medias canales resultantes deberán identificarse\nmediante números y marcas visibles e inalterables, establecidas en el reglamento técnico\ncorrespondiente.\nFinalizada la tipificación, el certificador oficial entregará a la planta de sacrificio la\nplanilla de tipificación debidamente firmada y respaldada con su sello personal y el sello de la\nOficina de Certificación de la Carne.","ini":10365,"fin":10992}
{"id":"ley-2006-3.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Deshuese y denominación de los cortes de carne. El deshuese, para ser certificado,\ndeberá ordenarse y efectuarse de acuerdo con la tipificación de la canal, y los cortes resultantes\ndeberán identificarse utilizando la denominación que se establece en el reglamento técnico\ncorrespondiente. Se exceptúa de lo dispuesto, el deshuese que tenga por objeto la exportación de\nlos cortes resultantes, en cuyo caso tal actividad se realizará considerando los requerimientos del\npaís importador.\nEn caso de utilizarse un nombre de fantasía o una denominación extranjera para\nidentificar un corte, deberá señalarse en la etiqueta o el rótulo, y con iguales características, la\ncorrespondencia de ese corte con los definidos en los reglamentos técnicos nacionales.","ini":10994,"fin":11763}
{"id":"ley-2006-3.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Personal técnico. La tipificación e identificación de canales y la denominación e\nidentificación de los cortes de carne, se realizarán en las plantas de sacrificio y plantas de\ndeshuese respectivamente, por personal técnico acreditado e idóneo para estas labores, nombrado\npor el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El salario de dicho personal será incluido en el\nPresupuesto General del Estado. Estos funcionarios serán contratados para prestar sus servicios\npor un máximo de ocho horas diarias, cinco días por semana, por cuenta del Estado. El tiempo\nlaborado fuera de este horario se considerará como hora extraordinaria, la cual será asumida por\nla empresa que recibe el servicio.\nEsta materia será debidamente reglamentada.","ini":11765,"fin":12513}
{"id":"ley-2006-3.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Plantas de Sacrificio, Plantas de Deshuese y Plantas de Empaque, Transportes y Locales de\nExpendio de Carne de Ganado Bovino","ini":12529,"fin":12653}
{"id":"ley-2006-3.h3","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":12515,"fin":12527}
{"id":"ley-2006-3.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Obligación de tipificar las canales. Una vez efectuada la inspección sanitaria por un\nmédico veterinario del Ministerio de Salud, las plantas de sacrificio tendrán la obligación, a\ntravés del certificador oficial, de tipificar las canales en caliente.\nEl médico veterinario del Ministerio de Salud no podrá liberar las canales, sin que estas\nhayan sido tipificadas y selladas por el certificador oficial.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463\n\nEl médico veterinario, certificador oficial del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, es\nel responsable de custodiar los sellos de tipificación.","ini":12655,"fin":13273}
{"id":"ley-2006-3.a10","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Información del comprobante. Las plantas de sacrificio están obligadas a expedir al\npropietario del ganado, a más tardar veinticuatro horas después de haber sacrificado el animal, su\ncomprobante, el cual deberá incluir la siguiente información:\n1. Día, mes y año de la faena.\n2. Identificación de la canal.\n3. Peso en caliente neto que se pagará.\n4. Tipificación de la canal, basada en la planilla de tipificación entregada por el médico\nveterinario, certificador oficial.","ini":13275,"fin":13764}
{"id":"ley-2006-3.a11","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Planilla de tipificación. La tipificación de las canales se hará de forma individual\nen la planta de sacrificio. El certificador oficial entregará a dicha planta copia de la planilla de\ntipificación, debidamente firmada y respaldada con el sello de la Oficina de Certificación de la\nCarne y el sello de idoneidad profesional del médico veterinario, certificador oficial.\nLa planilla de tipificación deberá adjuntarse a la canal al momento del transporte hasta el\nlugar de destino, donde deberá mantenerse hasta la venta de la carne y luego archivarse para la\nauditoría correspondiente.","ini":13766,"fin":14368}
{"id":"ley-2006-3.a12","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Observador autorizado. El productor o el propietario del ganado que se sacrificará\npodrá asistir o enviar a una persona autorizada por escrito, para que presencie la tipificación de\nlas canales bovinas y el pesaje final, siempre que cumpla las normas de higiene y de seguridad de\nla planta de sacrificio.\nEste artículo será debidamente reglamentado.","ini":14370,"fin":14736}
{"id":"ley-2006-3.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Pago a los productores. Las plantas de sacrificio y los matarifes deberán pagar los\nanimales llevados por los productores, de acuerdo con lo establecido en la Ley 36 de 1999.","ini":14738,"fin":14929}
{"id":"ley-2006-3.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Certificado de ingreso de materia prima a deshuese. En el caso de las plantas\ndeshuesadoras, la planilla de tipificación originará el certificado de ingreso de materia prima a\ndeshuese elaborado por la Oficina de Certificación de la Carne para registrar las canales\nprocedentes de la planta de sacrificio, las que deben venir acompañadas de la planilla de\ntipificación.\nEl deshuese y empaque de los cortes se harán en la sala de deshuese o empaque,\natendiendo a las categorías de dichas canales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463","ini":14931,"fin":15494}
{"id":"ley-2006-3.a15","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Certificado de producción de deshuese. La certificación de los cortes se hará en la\nplanta de deshuese. El certificador oficial entregará a la planta de deshuese copia del certificado\nde producción de deshuese, debidamente firmado y respaldado con el sello de la Oficina de\nCertificación de la Carne y el sello de idoneidad profesional del certificador oficial.\nEl certificado de producción de deshuese deberá adjuntarse a los cortes de carne bovina al\nmomento del transporte hasta el local de expendio, donde deberá mantenerse hasta la venta de la\ncarne y luego archivarse para la auditoría correspondiente.","ini":15496,"fin":16121}
{"id":"ley-2006-3.a16","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Obligación de la cadena de comercialización de la carne. Las plantas de sacrificio,\nlas plantas de deshuese, las plantas de empaque, así como los transportes y los locales de\nexpendio de carne de ganado bovino, tendrán la obligación de adoptar las medidas necesarias\npara impedir que la carne tipificada y marcada pierda la indicación de su procedencia y se\nconfunda con carnes de categorías distintas o de otro origen.","ini":16123,"fin":16559}
{"id":"ley-2006-3.a17","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Oficina para los certificadores y asistentes. Los establecimientos de sacrificio y\ndeshuese suministrarán sin costos, para uso exclusivo del certificador oficial y de los asistentes,\nuna oficina debidamente equipada, sujeta a la aprobación del Director de la Oficina de\nCertificación de la Carne del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.","ini":16561,"fin":16916}
{"id":"ley-2006-3.a18","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Comprobantes. Las plantas de sacrificio, las plantas de deshuese y las plantas de\nempaque, así como los transportes y los establecimientos de venta de carne bovina al por mayor,\ndeberán contar con la documentación necesaria para probar o justificar ante la Oficina de\nCertificación de la Carne, que la existencia de productos de cada categoría, más las ventas o las\nentregas efectuadas, coinciden con las compras de estos productos, deducidas las mermas que se\ndeterminen.\nLos establecimientos de venta de carne bovina al por menor deberán contar con la factura\ny la planilla de tipificación o el certificado de producción de deshuese para probar o justificar\nante la CLICAC que la existencia de productos de cada categoría, más las ventas o las entregas\nefectuadas, coinciden con las compras de estos productos, deducidas las mermas que se\ndeterminen.","ini":16918,"fin":17787}
{"id":"ley-2006-3.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Comisión Nacional de la Carne","ini":17802,"fin":17831}
{"id":"ley-2006-3.h4","orden":27,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":17789,"fin":17800}
{"id":"ley-2006-3.a19","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Comisión Nacional de la Carne. Se crea la Comisión Nacional de la Carne, la cual\nactuará como un órgano consultivo de la política de tipificación de canales y la nomenclatura de\ncortes de carne de ganado bovino. Dicha Comisión estará conformada por:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463\n\n1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá o, en su defecto, el funcionario\nque él designe.\n2. El Jefe Nacional del Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud o,\nen su defecto, el funcionario que él designe.\n3. El Presidente de la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Nacional o el\ncomisionado que él designe.\n4. Un representante de la CLICAC.\n5. Dos representantes de las asociaciones nacionales de consumidores y usuarios, escogidos\npor el Consejo Consultivo que las rige, debidamente acreditadas ante la CLICAC.\n6. Un representante de la Asociación Panameña de Médicos Veterinarios.\n7. Dos representantes de la Asociación Nacional de Ganaderos.\n8. Dos representantes de los mataderos.\nEl Director de la Oficina de Certificación de la Carne fungirá como Secretario Ejecutivo\nde la Comisión Nacional de la Carne y tendrá derecho a voz, pero no a voto.\nCada miembro principal tendrá un suplente. Cada asociación y entidad enviará, por\nescrito, los nombres del principal y su suplente al Ministro de Desarrollo Agropecuario, para su\nnombramiento en el cargo.\nLos representantes de las asociaciones serán nombrados ad honórem por un periodo de\ndos años, contado a partir de su designación.","ini":17833,"fin":19391}
{"id":"ley-2006-3.a20","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Función de la Comisión. Es función de la Comisión Nacional de la Carne\nrecomendar, evaluar y supervisar la política de tipificación de canales y la nomenclatura de\ncortes de carne de ganado bovino.","ini":19393,"fin":19607}
{"id":"ley-2006-3.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Oficina de Certificación de la Carne","ini":19621,"fin":19657}
{"id":"ley-2006-3.h5","orden":31,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":19609,"fin":19619}
{"id":"ley-2006-3.a21","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Oficina de Certificación de la Carne. Se crea la Oficina de Certificación de la\nCarne, adscrita al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, que actuará como un organismo de\ncertificación acreditado por el Consejo Nacional de Acreditación, en lo referente a la tipificación\nde canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino.","ini":19659,"fin":20012}
{"id":"ley-2006-3.a22","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Funciones. La Oficina de Certificación de la Carne tendrá las siguientes funciones:\n1. Recomendar, en coordinación con la Comisión Nacional de la Carne, al Ministerio de\nDesarrollo Agropecuario, las modificaciones a las normas técnicas para la tipificación de\nlas canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino.\n2. Fiscalizar la labor efectuada por los certificadores oficiales, en la aplicación del sistema\nde tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne bovina en el país.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463\n\n3. Fiscalizar que los informes o certificados emitidos por el certificador oficial, no\ncontengan errores en cuanto a mataderos de origen, categorías de las canales o\nnomenclatura del corte.\n4. Administrar recursos para la debida aplicación de la tipificación de canales y la\nnomenclatura de cortes de carne bovina.\n5. Establecer los requisitos para la inscripción de los certificadores y llevar un Registro\nOficial de Certificadores.\n6. Realizar la evaluación del desempeño de los certificadores.\n7. Servir de apoyo y consulta a otras entidades en materia de carne bovina.\n8. Actuar en representación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario como Comité\nTécnico de Evaluación Auxiliar del Consejo Nacional de Acreditación en todo lo\nreferente a la tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado\nbovino.\n9. Publicar periódicamente, en tres diarios de circulación nacional, los precios promedios\npagados al productor por categorías, así como los precios de venta al consumidor, por\ncategoría y corte.\n10. Analizar el comportamiento del mercado nacional e internacional de la carne bovina.\n11. Aprobar el comprobante que expidan las plantas de sacrificio al que hace referencia el\nartículo 10 de esta Ley.\n12. Establecer el procedimiento, los requisitos y la periodicidad, para fiscalizar el\ncumplimiento de las medidas de la tipificación y la nomenclatura de cortes de carne de\nganado bovino.\n13. Atender las quejas relacionadas con los funcionarios responsables de aplicar los criterios\nde tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne bovina.\n14. Investigar y sancionar a las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque\ny trasportes, que infrinjan la presente Ley.","ini":20014,"fin":22312}
{"id":"ley-2006-3.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Requisitos para la Comercialización de la Carne Bovina\nal Consumidor a Nivel Nacional","ini":22327,"fin":22412}
{"id":"ley-2006-3.h6","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":22314,"fin":22325}
{"id":"ley-2006-3.a23","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Recibo de canales y cortes de carne bovina. Todo local de expendio de carne\nbovina al consumidor, a nivel nacional, solo recibirá las canales bovinas que estén acompañadas\npor la planilla de tipificación, y los cortes de carne bovina, por el certificado de producción de\ndeshuese. Esta disposición regirá también para los productos que se importen al país.","ini":22414,"fin":22787}
{"id":"ley-2006-3.a24","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Obligaciones de los locales de expendio al consumidor. Los locales de expendio\nde carne bovina al consumidor tendrán la obligación de identificar los cortes de carne bovina,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463\n\nsegún la categoría de la canal de la cual proceden y el país de origen si se trata de un producto\nimportado. Esta clasificación deberá indicarse en la etiqueta del empaque, y si no estuvieran\nempacados, deberán identificarse de forma claramente visible en los recipientes o vitrinas\nrefrigeradas que los contengan, de manera que no se cause error o confusión al consumidor.\nTodo local de expendio de carne al consumidor tendrá la obligación de demostrar, ante el\norganismo verificador, la categoría de la canal de la cual proviene la carne que vende, mediante\nla correspondiente documentación relativa a la compra y al traslado del producto.","ini":22789,"fin":23673}
{"id":"ley-2006-3.a25","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Etiquetado. Las etiquetas de los cortes de carne bovina empacados\nindividualmente deberán contener:\n1. Nombre y número del establecimiento procesador o envasador.\n2. País de origen.\n3. Nombre del corte.\n4. Categoría del corte, de acuerdo con la tipificación de la canal.\n5. Peso neto.\n6. Fecha de empaque.\n7. Fecha de vencimiento.","ini":23675,"fin":24022}
{"id":"ley-2006-3.a26","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Información de las cajas o envases. Las cajas o envases que contengan cortes de\ncarne bovina, solo podrán contener cortes provenientes de canales de una misma categoría.\nDichas cajas o envases deberán presentar en su cara frontal una etiqueta con la siguiente\ninformación:\n1. Nombre y número del establecimiento procesador o envasador.\n2. País de origen.\n3. Nombre del corte de carne bovina.\n4. Categoría del corte de carne bovina, de acuerdo con la tipificación de la canal.\n5. Peso bruto.\n6. Peso neto.\n7. Número de cortes por caja.\n8. Día, mes y año en que fue sacrificada la res.\n9. Día, mes y año en que fueron empacados, refrigerados o congelados.","ini":24024,"fin":24694}
{"id":"ley-2006-3.a27","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Obligación de los agentes económicos que venden carne al consumidor final. Los\nvendedores de carne bovina al consumidor final están obligados a presentar al verificador de la\nCLICAC la factura de compra acompañada de la planilla de tipificación, o el certificado de\nproducción de deshuese.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463\n\nEn la factura de compra se debe detallar la siguiente información, según se reciba la carne\nen canal o en cortes: la identificación y tipificación de la canal correspondiente, el nombre y\ncategoría de los cortes, el peso neto comercializado y la procedencia de las carnes.\nEn caso de que alguna persona denuncie la falta de entrega de la factura de compra y de\nla planilla de tipificación o el certificado de producción de deshuese, y los funcionarios\nverificadores de la CLICAC constaten el hecho, se iniciará la investigación correspondiente al\nagente económico, el cual será sancionado según lo establece la Ley 29 de 1996.\nOportunamente, la CLICAC remitirá el informe, acompañado del acta de verificación auténtica,\na los funcionarios encargados de la Oficina de Certificación de la Carne, a fin de que se realicen,\nen forma conjunta, las investigaciones correspondientes.","ini":24696,"fin":25931}
{"id":"ley-2006-3.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Requisitos para Importar Carne Bovina a Panamá","ini":25947,"fin":25993}
{"id":"ley-2006-3.h7","orden":42,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":25933,"fin":25945}
{"id":"ley-2006-3.a28","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Obligaciones del importador. Los interesados en importar carne bovina a la\nRepública de Panamá proveniente de países que no tengan ley de tipificación de canales y\nnomenclatura de cortes de ganado bovino, deberán cumplir con lo que establece la presente Ley\ny, una vez hayan cumplido los requisitos sanitarios del Ministerio de Salud y los requisitos\nzoosanitarios de importación, deberán solicitar al Ministro de Desarrollo Agropecuario un\ncertificador oficial para que tipifique las canales y certifique los cortes en el país de origen. Los\ncostos que demande esta actividad correrán por parte del interesado.\nCon los países que tienen ley de tipificación de canales y nomenclatura de cortes de carne\nde ganado bovino vigente, se buscará la equivalencia entre las categorías establecidas en las\nleyes de ambos países que rigen esta materia.","ini":25995,"fin":26854}
{"id":"ley-2006-3.a29","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Restricciones. No se permitirá el ingreso al país de canales o de cortes de carne de\nganado bovino que no cumplan con los requisitos a que se refiere esta Ley. En caso de que\nlleguen a territorio panameño canales o cortes de ganado bovino para ser comercializados dentro\ndel territorio nacional sin cumplir con lo establecido en la presente Ley, serán devueltos a su país\nde origen o destruidos, a costo del importador.\nEs responsabilidad de las autoridades competentes verificar que se cumpla con lo\nestablecido en este artículo.","ini":26856,"fin":27403}
{"id":"ley-2006-3.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Infracciones","ini":27420,"fin":27432}
{"id":"ley-2006-3.h8","orden":46,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VIII","contenido":"Capítulo VIII","ini":27405,"fin":27418}
{"id":"ley-2006-3.a30","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Infracciones en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque,\ndistribuidores y transportes. Se consideran infracciones cometidas a la presente Ley en las\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463\n\nplantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y transportes, las\nsiguientes:\n1. Impedir la entrada de los funcionarios de la Oficina de Certificación de la Carne a las\nplantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y\ntransportes.\n2. Impedir que el certificador oficial realice la tipificación de las canales y/o certifique la\ncategoría y la nomenclatura de los cortes de carne resultantes del deshuese.\n3. Alterar la tipificación de las canales y la certificación de los cortes de carne de ganado\nbovino realizada por el certificador oficial.\n4. Alterar los informes o certificados emitidos por el certificador oficial respecto a\nmataderos de origen, categoría de las canales y cortes basados en las exigencias\ncontenidas en la presente Ley y los reglamentos técnicos correspondientes.\n5. Introducir al país canales y cortes de carne de ganado bovino que no cumplan con la\npresente Ley.\n6. Incumplir con los términos de cancelación de las cuentas adeudadas a los productores, de\nacuerdo con lo establecido en la Ley 36 de 1999.\nEn todos estos casos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario impondrá multas desde\nquinientos (B/.500.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00) dependiendo de la gravedad de la\nfalta, sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva del local en caso de reincidencia.\nEste artículo será debidamente reglamentado.","ini":27434,"fin":29089}
{"id":"ley-2006-3.a31","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Infracciones de los agentes económicos que vendan al consumidor final. Se\nconsideran infracciones cometidas a la presente Ley por los agentes económicos que vendan al\nconsumidor final las siguientes:\n1. Mantener sin identificación los cortes de carne bovina, de acuerdo con su tipificación y\nnomenclatura de corte.\n2. Poner a la venta cortes de carne de ganado bovino con una tipificación que no les\ncorresponde.\n3. Incumplir con tener a la vista del público la información referente a las categorías de\ncarne establecidas en la Ley.\n4. Negar la entrega, a los funcionarios verificadores de la CLICAC, de las facturas y\nplanillas de tipificación o certificados de producción de deshuese que contengan la\ninformación relacionada con la carne bovina que está a la venta.\nEstas infracciones serán sancionadas de conformidad con las multas establecidas en la\nLey 29 de 1996, específicamente en los casos de prácticas que atenten contra las disposiciones de\nprotección al consumidor, sin prejuicio de las sanciones penales y administrativas que\ncorrespondan.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25463","ini":29091,"fin":30212}
{"id":"ley-2006-3.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":30227,"fin":30248}
{"id":"ley-2006-3.h9","orden":50,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IX","contenido":"Capítulo IX","ini":30214,"fin":30225}
{"id":"ley-2006-3.a32","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Facultades de la CLICAC. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del\nConsumidor está facultada para efectuar las verificaciones correspondientes, así como para velar\ny supervisar el cumplimiento de la presente Ley en los locales de venta de carne bovina al\nconsumidor.","ini":30250,"fin":30538}
{"id":"ley-2006-3.a33","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Reglamentación. Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, en un\ntérmino de noventa días contado a partir de su promulgación.","ini":30540,"fin":30691}
{"id":"ley-2006-3.a34","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Condición de género. Toda alusión de género contenida en la presente Ley se\nentiende que se refiere a individuos del género femenino y masculino.","ini":30693,"fin":30855}
{"id":"ley-2006-3.a35","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Derogación. La presente Ley deroga la Ley 25 de 30 de abril de 1998 y cualquier\notra disposición que le sea contraria.","ini":30857,"fin":30992}
{"id":"ley-2006-3.a36","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":30994,"fin":31070}
{"id":"ley-2006-3.p58","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 21 días del\nmes de noviembre del año dos mil cinco.","ini":31097,"fin":31229}
{"id":"ley-2006-3.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nElías A. Castillo G.","ini":31231,"fin":31266}
{"id":"ley-2006-3.p60","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,\nCarlos José Smith S.","ini":31268,"fin":31311}
{"id":"ley-2006-3.p61","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,\nREPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2006.","ini":31313,"fin":31418}
{"id":"ley-2006-3.p62","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARTIN TORRIJOS ESPINO\nPresidente de la República","ini":31420,"fin":31469}
{"id":"ley-2006-3.p63","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":31471,"fin":31527}
{"id":"ley-2006-3.p64","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 003 DE 2006","ini":31529,"fin":31545}
{"id":"ley-2006-3.p65","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2005_P_141.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":31547,"fin":31649}
{"id":"ley-2006-3.p66","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DE VARIOS DIAS: V","ini":31651,"fin":31674}
{"id":"ley-2006-3.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DEL PLENO","ini":31676,"fin":31691}
{"id":"ley-2006-3.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2005_11_16_A_PLENO.PDF","ini":31693,"fin":31715}
{"id":"ley-2006-3.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2005_11_17_A_PLENO.PDF","ini":31717,"fin":31739}
{"id":"ley-2006-3.p70","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2005_11_21_A_PLENO.PDF","ini":31741,"fin":31763}
{"id":"ley-2006-3.h10","orden":57,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":31072,"fin":31095}
