QUE RECONOCE LA CARRERA DE ASISTENTE DE CLINICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
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**Artículo 1.** Se reconoce la carrera de Asistente de Clínica y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de su reglamentación.
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**Artículo 2.** Serán reconocidos como Asistentes de Clínica quienes, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren laborando como tales en instituciones de salud, públicas o privadas.
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**Artículo 3.** Para ejercer como Asistente de Clínica se requiere cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener título de Asistente de Clínica expedido por un centro de educación postmedia, obtenido mediante una formación mínima de un año y avalado por el Ministerio de Educación. 3. Estar autorizado por el Ministerio de Salud, a través del Comité Nacional de Enfermería.
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**Artículo 4.** El Asistente de Clínica está preparado para asistir al médico, bajo supervisión de la enfermera, en el proceso de atención al paciente en consultorio clínico externo o en otro establecimiento similar.
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**Artículo 5.** Los Asistentes de Clínica que laboran en las instituciones públicas gozarán de estabilidad, conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en la normativa que la desarrolla. Los que laboran en la empresa privada estarán sujetos a lo establecido en el Código de Trabajo.
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**Artículo 6.** El Órgano Ejecutivo establecerá el escalafón para los Asistentes de Clínica que presten servicio en las dependencias del Estado, a través de una comisión integrada por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Caja de Seguro Social y la Asociación Nacional de Asistentes de Clínica. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25575
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**Artículo 7.** Se establece el 8 de julio de cada año como el Día del Asistente de Clínica.
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**Artículo 8.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará la presente Ley.
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**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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