QUE MODIFICA, ADICIONA Y RESTITUYE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 5 DE 1999, QUE ESTABLECE EL REGIMEN GENERAL DE ARBITRAJE DE LA CONCILIACION Y DE LA MEDIACIONTipoLeyNúmero15Año2006Gaceta25551EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 7.** El convenio arbitral es el medio mediante el cual las partes deciden someter a
arbitraje las controversias que surjan o que puedan surgir entre ellas, de una relación
jurídica, sea contractual o no.
En los casos en que no se haya pactado convenio arbitral y surja una controversia
y no se haya entablado un litigio, este podrá convenirse por el acuerdo de las partes. Para
estos efectos, cualquiera de ellas remitirá notificación escrita a la otra expresándole su
voluntad de someter a arbitraje el conflicto. La parte requerida tendrá siete días hábiles
para responder la solicitud. De aceptar la propuesta de arbitraje, las partes dispondrán de
un plazo común máximo de siete días hábiles para designar a sus árbitros.
**Artículo 7-A.** Es válida la sumisión a arbitraje acordada por el Estado, por las entidades
autónomas y semiautónomas, así como por la Autoridad del Canal de Panamá, respecto
de los contratos que suscriban en el presente o en lo sucesivo. El convenio arbitral así
establecido tendrá eficacia por sí mismo.
Igualmente, podrán acudir al arbitraje internacional cuando la capacidad del
Estado y demás personas públicas resulte establecida por tratado o convención
internacional.
En los casos en que no se haya pactado el convenio arbitral en los contratos
suscritos por el Estado y surja litigio o pleito sometido a tribunal, para someterlo a
arbitraje se requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del
Procurador General de la Nación.
**Artículo 17.** El tribunal arbitral deberá decidir, de oficio o a petición de parte, acerca de
su propia competencia y del ámbito a que esta se extienda, incluso pronunciándose sobre
la invalidez, inexistencia o ineficacia del convenio arbitral.
La excepción de incompetencia deberá ser promovida a más tardar en el escrito de
contestación a la demanda, en su caso.
El tribunal arbitral decidirá las cuestiones sobre su competencia en una decisión
de carácter previo, que se hará en el plazo máximo de un mes, contado a partir de su
constitución, sin perjuicio de su reproducción en el laudo. La decisión sobre la
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25551
competencia podrá ser impugnada por las partes, con motivo del recurso de anulación, o
en el trámite de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, según proceda.
**Artículo 4.** La presente Ley modifica el artículo 7, adiciona el artículo 7-A y restituye la
vigencia del artículo 17 del Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999.
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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