QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 100 DE 1974, QUE REORGANIZA EL REGISTRO CIVILTipoLeyNúmero54Año2005Gaceta25454EmisorAsamblea NacionalArtículos6
**Artículo 26.** Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviera aún asignado un
nombre, el que declare el nacimiento lo señalará consultando, en lo posible, la
voluntad de los padres del recién nacido. El Oficial del Registro Civil no admitirá
nombres extravagantes, impropios de personas o que expongan al ridículo al titular de
la anotación de la inscripción.
Si el recién nacido no tuviera padres conocidos, según resolución del Juzgado
de Niñez y Adolescencia que lo declare expósito o abandonado, y si el hecho vital
ocurrió en el territorio nacional, el declarante podrá asignarle dos apellidos usuales o
corrientes evitando, en lo posible, la repetición de apellidos de personas conocidas de
la localidad, caso este último en que el Oficial del Registro Civil podrá oponerse y
asignarle indirectamente los apellidos.
Parágrafo. Las personas de etnias indígenas de la República de Panamá podrán
inscribir a sus hijos e hijas en el Registro Civil con los nombres propios de sus
respectivos idiomas.
**Artículo 31-A.** En aquellos casos en que exista discrepancia entre la edad registrada
y la edad biológica de la persona inscrita conforme al procedimiento establecido en
los artículos anteriores, previa solicitud de parte interesada, la Dirección General del
Registro Civil corregirá la edad. Para tal efecto, bastará prueba científica de un
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25454
médico forense, quien tendrá la obligación de practicar la prueba. Esta prueba debe
ser solicitada por la Dirección General del Registro Civil inmediatamente haga la
solicitud la parte interesada.
**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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