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Reglamentada por el D.E. 153/2007 (G.O. 25.867 de 30 de agosto de 2007). "Que dicta normas para la modernización de la Gaceta Oficial y adopta otras disposiciones".
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Reglamentada por el D.E. 153/2007 (G.O. 25.867 de 30 de agosto de 2007). "Que dicta normas para la modernización de la Gaceta Oficial y adopta otras disposiciones".
**Artículo 1.** La Gaceta Oficial es el órgano de publicidad del Estado para la promulgación de las normas y los actos que ordenen la Constitución Política y la Ley. La Gaceta Oficial se publicará en el sitio de Internet habilitado oficialmente por el Estado para tal fin. Los actos y las normas que deben publicarse en sitio de la Gaceta Oficial comprenden: 1. Los actos reformatorios de la Constitución Política de la República, las leyes, los decretos con valor de ley y los decretos y las resoluciones expedidos por el Consejo de Gabinete o por el Órgano Ejecutivo. 2. También, se publicarán por este medio, los avisos, los contratos y cualquier instrumento o acto cuya publicación ordene expresamente la ley.
**Artículo 2.** Se reconoce validez jurídica a la publicación de la Gaceta Oficial por Internet, salvo prueba en contrario. Los interesados imprimir, por sus propios medios, copia de los ejemplares de la Gaceta Oficial, obtenidos de Internet. El funcionario público ante quien se presente la Gaceta Oficial para cualquier efecto probatorio, verificará la autenticidad del documento por el medio tecnológico obtenido.
**Artículo 3.** Se publicarán en el sitio de Internet todas las correcciones o aclaraciones realizadas a las publicaciones electrónicas de la Gaceta Oficial. La dirección de la Gaceta Oficial desarrollará los sistemas necesarios que garanticen el acceso, la conservación, la actualización, la fidelidad y la seguridad de la versión electrónica de la Gaceta Oficial.
**Artículo 4.** Las alteraciones de los textos y gráficos de la versión electrónica de la Gaceta Oficial, que hubieran sido provocadas por violación a la página electrónica, corregirse inmediatamente después de que se tenga conocimiento del hecho, sin mediar trámite alguno. Los responsables de estas alteraciones serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.
**Artículo 5.** La Gaceta Oficial se publicará en días hábiles, pero ser publicada en días inhábiles por motivos de urgencia o de interés general.
**Artículo 6.** La dirección y administración de la Gaceta Oficial estará a cargo del Ministerio de la Presidencia, de acuerdo con la organización interna que Ministerio establezca.
**Artículo 7.**
**Artículo 8.**
**Artículo 9.** servicio será gratuito se compruebe que su uso es exclusivamente educativo o de investigación científica.
**Artículo 10.** El Órgano Ejecutivo establecerá el régimen interno y los reglamentos de la Gaceta Oficial que sean necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de esta Ley.
**Artículo 11.** La presente Ley deroga el Decreto de Gabinete 26 de 7 de febrero de 1990 y los y 7 de la .
**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
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